Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100200
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 216/2014
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 180/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 216/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 18-12-2013 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA, DESESTIMATORIAS DE LA RECLAMACIÓN NUM000 Y SU ACUMULADA NUM001 Y LA NUM002 Y SU ACUMULADA NUM003 , CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES Y EXPEDIENTES SANCIONADORES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEL EJERCICIO 2007. ¡.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Felipe y Dª. Alicia , representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por el Letrado D. MARK CARRETERO MELGOSA.
- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31-3-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Alicia , interpuso recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos de 18-12-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dª. Alicia y números NUM002 y NUM003 interpuestas por D. Felipe contra los acuerdos, previa reposición, del Subdirector de Inspección que aprobaron las respectivas liquidaciones del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2007 e impusieron a los recurrentes las sanciones, también respectivas; quedando registrado dicho recurso con el número 216/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se le impongan las costas del proceso a los demandantes.
CUARTO.-Por Decreto de 8-10-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.925 € respecto de D. Felipe y de 1.930 € respecto de la otra demandante.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 9-4-2015 se señaló el pasado día 16-4-2015 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo de ha presentado contra los acuerdos de 18-12-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dª. Alicia y números NUM002 y NUM003 interpuestas por D. Felipe contra los acuerdos, previa reposición, del Subdirector de Inspección que aprobaron las respectivas liquidaciones del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2007 e impusieron a los recurrentes las sanciones, también respectivas.
Los acuerdos recurridos derivan del acta de disconformidad extendida por la Inspección de la Hacienda Foral para regularizar la situación de los recurrentes en el concepto y períodos señalados, respecto a los cuales no habían presentado la declaración correspondiente.
Esa regularización se practicó a la vez que las correspondientes al Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio anterior (2006) y del IRPF de los ejercicios 2006 a 2009, que no pueden mezclarse con la liquidación del concepto y ejercicio a que se contraen las presentes sin desconocer la autonomía, no decimos estanqueidad, de ese acto.
SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se funda en los motivos siguientes:
1º.- La incongruencia de las actas extendidas en concepto de IRPF e IP del mismo ejercicio. Duplicidad de conceptos.
2º.- La incongruencia entre la situación patrimonial preexistente al ejercicio 2007 y el resultado de la regularización de ese ejercicio teniendo en cuenta las operaciones de préstamo realizadas por el sujeto pasivo.
Los recurrentes han concretado su pretensión en el escrito de conclusiones a la vista del informe pericial presentado en el período de prueba:
Bienes y derechos: 1.990.194,16 euros.
Deudas: 1.230.229,91 euros.
B.I. sociedad conyugal: 759.964,25 euros.
B.I. individual: 379.982,12 euros.
Mínimo exento: 195.270 euros.
Base liquidable: 184.712,12 euros.
Cuota individual: 369,42 euros.
TERCERO.-Con las excepciones que se dirán hay que estimar los motivos de oposición al recurso contencioso expuestos por la Administración demandada en congruencia con los fundamentos de los acuerdos de liquidación del IP-2007 en los que se da contestación a las alegaciones al acta de disconformidad e informe ampliatorio del inspector, reproducidas en demanda.
En primer lugar, no puede aceptarse la comparación que hacen los recurrentes entre la regularización practicada en el IRPF de 2007 en concepto de incrementos patrimoniales no justificados y la liquidación del IP del mismo ejercicio sin confundir los hechos imponibles de esos conceptos y la composición de sus respectivas bases.
Tampoco se advierte ninguna incongruencia entre el balance o situación patrimonial a 31-12-2007 y el patrimonio preexistente a la fecha (31-12-2006) de devengo del ejercicio anterior, teniendo en cuenta que los recurrentes tampoco habían presentado la liquidación correspondiente a al ejercicio 2006, de suerte que la Inspección solo podía atender al resultado del acta del IP referida a dicho ejercicio, y sus alteraciones( transmisiones o pérdidas )durante el ejercicio 2007 más los derechos y deudas nuevos son las que determinan el saldo o base imponible estimado por la Administración demandada.
Asimismo, y por lo que respecta a los préstamos hipotecarios son cuatro los que constata el informe ampliatorio al acta de IRPF-2007, (pág. 6) lo que no contradice la propuesta de liquidación del IP-2007 teniendo en cuenta que el saldo de dos de esos contratos a la fecha de cierre de ese ejercicio era de '0 euros', según las explicaciones de la Administración demandada cuyo soporte documental no ha sido desvirtuado por los recurrentes.
Así, la estimación de la base imponible, esto es, la diferencia entre activo y pasivo puede discutirse por los motivos que examinaremos pero no por las razones de incongruencia o duplicidad de conceptos alegadas por los recurrentes.
CUARTO.-En el escrito de conclusiones se han concretado las discrepancias de los recurrentes con la determinación de la base imponible del IP-2007 a la vista del informe de perita economista presentado por esa parte en el período de prueba y, por lo tanto, previo examen del escrito de contestación a la demanda, tal como se hace constar en las páginas 3 y 4 del dictamen.
Pues bien, la presentación del informe pericial de la parte recurrente en trámite posterior al demanda, supuesto excepcional previsto por el artículo 337-1 de la LEC , no puede ser utilizado para replicar o contradecir el escrito de contestación a la demanda, ya que su finalidad, y esa es la razón de su presentación inicial ( artículos 265-1.4 º y 336-1 de la LEC ) es la de servir de apoyo a los motivos y pretensiones de la recurrente. En otro caso se produciría una inversión en la posición u orden de actuación de las partes en menoscabo de los principios de contradicción y defensa.
Téngase en cuenta que la demandante se acogió al supuesto de presentación post-demanda previsto por el artículo 337-1 LEC y no al previsto por el artículo 338-1 de esa norma.
Aun así, dada la coherencia de los motivos de oposición al recurso contencioso expuestos en el escrito de contestación a la demanda con los fundamentos de los acuerdos recurridos vamos a examinar las cuestiones controvertidas y examinadas en el informe de referencia sin prescindir de sus apreciaciones directamente relacionadas con las alegaciones de la demandada.
Ahora bien, no pueden aceptarse las valoraciones patrimoniales que no se sustentan en hechos o motivos alegados por los recurrentes y que incluso contradicen las alegaciones que habían hecho en el procedimiento administrativo. Y este es el caso del tercer escenario planteado respecto al crédito hipotecario de 900.000 euros concedido por Caixa Catalunya.
Según el acuerdo liquidatorio del Subdirector de Inspección del importe de dicho préstamo 800.000 euros se han destinado a la adquisición de vivienda y los 100.000 euros restantes a la adquisición de fondos de inversión (2º escenario en el informe de los recurrentes). En cambio, según ese informe solo 678.300 euros se han invertido en la compra de vivienda, supuesto que además de no plantearse en el escrito de demanda contradice las alegaciones que había hecho el sujeto pasivo en el recurso de reposición contra el antedicho acuerdo y, antes, al acta de disconformidad, en las que admitió que 100.000 euros se destinaron a fondos de inversión y 757.000 euros (785.000 euros, según la declaración de IRPF de 2006) a la compra de la vivienda.
Con esos datos y a falta de acreditación documental que desmienta la distribución aplicada por la Administración hay que dar por buena la estimación recogida en el acuerdo del Subdirector de Inspección, con aplicación del máximo exento (200.000 euros) previsto por el artículo 4-11 de la Norma Foral 11/1991 de 17 de diciembre, que no se ha tenido en cuenta en el escrito de demanda en que se fijó el pasivo en la diferencia entre el importe del préstamo (900.000 euros) y la suma amortizada en el ejercicio (60.000 euros).
QUINTO.-El mismo informe pericial fija en 21.067 euros el saldo pendiente de amortización del llamado crédito revolving (compra de vivienda en Santurtzi) pero los recurrentes no han presentado certificación de la entidad financiera que acredite dicho saldo. Por el contrario, la suma de las amortizaciones señaladas por la Administración durante 200 y 2006 y la última de 105.619,30 euros con fecha 28-9-2007 conducen al saldo '0 euros' en discusión.
Cuestión distinta, puramente de prueba y no de valoración técnica es la que se refiere a los cuatro préstamos personales que la Administración no ha dado por acreditados, dos de ellos documentados en escritura pública .
Pues bien, esos dos documentos, uno otorgado el 30-8-2005 y el otro con fecha 5-12-2005, no solo dan fe de la fecha de esa formalización sino también del hecho causante del mismo, de acuerdo con el artículo 103-1 de la Norma Foral 2/2005 de Bizkaia en relación a los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las normas sobre fuerza probatoria de los documentos públicos que se acaban de citar no pueden confundirse con el artículo 55-1 de la Norma Foral 3/1989 de 21 de marzo del ITP y AJD según la cual 'Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento'.
El efecto de 'cierre' previsto por la disposición que se acaba de transcribir en los trámites administrativos de solicitud de autorizaciones o reconocimiento de derechos no obsta a la prueba frente a la Administración u otro tercero del contrato o acto no declarado por los medios ordinarios en los procedimientos administrativos o judiciales de que se trate.
Se trata de normas complementarias, no en vano es distinto el objeto o razón de las aplicables al caso en materia de prueba y de la invocada por la demandada.
Por lo que respecta a los préstamos recogidos en documentos privados no se puede dar por acreditada su estipulación, frente a la Administración demandada ya que esta no ha reconocido su autenticidad, tampoco acreditada por otros medios ( artículo 326- 2 LEC ). Además, no se ha probado por otros medios documentales (cuenta bancaria) el ingreso de las sumas que se dicen prestadas.
SEXTO.-Y por lo que respecta, finalmente, al cómputo en el pasivo de las cuotas 'a ingresar' por los sujetos pasivos en concepto de IRPF de 2007, si el importe reseñado en las autoliquidaciones presentadas por los recurrentes (1.092,17 euros + 199,73 euros) o si el resultante de la regularización practicada por la demandada (60.672,89 euros + 57.688,66 euros) hay que estimar la pretensión de los primeros.
Según la doctrina expuesta en la sentencia de 13-1-2012 del Tribunal Supremo (Recurso 384/2009 ; casación para la unificación de doctrina) ' . la falta de firmeza de la liquidación del IRPF, junto a la obtención de la suspensión cautelar de su ejecutividad, determinan que en el momento en que se liquida el IP correspondiente al mismo ejercicio esta deuda no sea exigible al sujeto pasivo, razón por lo que no está en situación de responder de ella, que es lo que exige el precepto invocado'.
Pues bien, en lo que hace al caso no se cumplen las dos condiciones que según el Tribunal Supremo determinan la no exigibilidad de la deuda en concepto de IRPF, ergo la exclusión de la misma en el pasivo del contribuyente a efectos del Impuesto sobre el patrimonio, y es que aun no siendo firmes las liquidaciones del IRPF-2007 por hallarse pendientes del recurso interpuesto por los recurrentes no se ha acreditado la suspensión de su pago, con lo cual deben considerarse exigibles las cuotas resultantes de las liquidaciones practicadas por la Hacienda Foral.
SÉPTIMO.-Y, en conclusión, del patrimonio neto, equivalente a la base imponible, estimado por la demandada en 1.097.367,58 euros hay que deducir los siguientes conceptos e importes:
Préstamos protocolizados por Notario con fechas 30-8-2005 y 5-12-2005: 36.000 euros + 12.000 euros = 48.000 euros.
Deuda en concepto de IRPF: (60.672,89 euros + 57.688,66 euros ) ( 1.092,17 euros + 199,73 euros).
A su vez, las sanciones (100 % de la cuota íntegra de cada recurrente) y los intereses de demora deben recalcularse a resultas de la minoración de la cuota del Impuesto sobre el patrimonio en las sumas que se acaban de apuntar.
OCTAVO.-No hay que hacer pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139-1 de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de D. Felipe y Dª. Alicia , contra los acuerdos de 18-12-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dª. Alicia y números NUM002 y NUM003 interpuestas por D. Felipe contra los acuerdos, previa reposición, del Subdirector de Inspección que aprobaron las respectivas liquidaciones del Impuesto sobre el patrimonio del ejercicio 2007 e impusieron a los recurrentes las sanciones, también respectivas; debemos anular y anulamos, también parcialmente, los acuerdos recurridos, condenando a la Administración demandada a liquidar el Impuesto sobre el patrimonio devengado en 2007 por los recurrentes, y liquidar las sanciones e intereses de demora con arreglo a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo; sin imposición de costas.
Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 22 de abril de 2015.
