Sentencia CIVIL Nº 195/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 195/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 3/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 195/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100206

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9994

Núm. Roj: SAP M 9994/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0004902
Recurso de Apelación 3/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 90/2017
APELANTES - DEMANDADOS: Dña. Raimunda y D. Enrique
PROCURADORA Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
APELADO - DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MEJORADA
PROCURADORA Dña. ISABEL MARTIN ANTON
SENTENCIA Nº 195/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal
(250.2) 90/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de
Dña. Raimunda y D. Enrique apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dª. ARIADNA
LATORRE BLANCO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MEJORADA apelado
- demandante, representada por la Procuradora Dª. Isabel Martín Antón; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 06/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 representada por la procuradora Dña. Isabel Martín Antón contra DON Enrique y DOÑA Raimunda representados por la procuradora Dña. Ariadna Latorre Blanco, condenando a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 5.903,65 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, y los moratorios desde la sentencia, y las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Apelante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6/06/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción entendiendo que al caso resulta aplicable el plazo dispuesto en el artículo 1.964 CC , de acuerdo con el criterio mayoritario de la Audiencia Provincial de Madrid, y aunque ha sido modificada la duración inicial de 15 años por la de 5 tras la reforma obrada por Ley 42/2015, resulta aplicable lo establecido en el artículo 1.939 al tratarse de una obligación nacida antes de la fecha de entrada en vigor de la reforma legislativa. Declara la obligación de los demandados a pagar las cuotas reclamadas por la demandante por constar la existencia de una propiedad común en la urbanización, como viales, iluminación, depósito de agua o grupos electrógenos, admitidos por el mismo demandado, por el deber legal de contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 CC , y les condena a pagar la cantidad reclamada en la demanda porque los demandados no han impugnado ninguno de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas entre los copropietarios, a las que en alguna ocasión acudieron los demandados que, además, han estado haciendo frente a las cuotas comunitarias desde el año 2000 hasta el 2006.

Recurre la parte demandada alegando que no se ha resuelto su excepción de falta de legitimación activa relativa a la inexistencia de una comunidad de propietarios constituida, y, en todo caso, la disolución acordada el 2 de noviembre de 2003, ratificada por otra de 18 de enero de 2004. Reitera su pretensión de prescripción de la acción, basándose en que el plazo a computar es el de 5 años.



SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

Con relación a la falta de legitimación activa, la excepción planteada está integrada en el fondo de la contienda, y con él debe ser estudiada, como así lo hizo la Sra. Magistrada de primera instancia, valorando acertadamente que en el caso existe una comunidad de bienes a la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 CC a efectos de participar los copropietarios en el coste del mantenimiento de los elementos comunes, del que no podrán quedar excluidos. Por eso, es irrelevante para ostentar el derecho subjetivo cuyo reconocimiento se pretende con la acción ejercitada en la demanda, que esa comunidad de bienes se hubiese o no constituido en otro tiempo como propiedad horizontal, pues la facultad de exigir del comunero la contribución en los gastos de los bienes comunes está directamente vinculada al derecho de dominio compartido, independientemente del medio ideado por los componentes de la comunidad para configurar su relación. Eso es así porque, como dispone el artículo 392 CC , la comunidad de bienes existe por la pertenencia proindiviso de varias personas sobre una cosa o un bien, de modo que no precisa ningún tipo de constitución formal mediante una figura asociativa o de cualquier otra naturaleza para generar los derechos y obligaciones contemplados en el Título III del Código Civil, entre ellos los del artículo 395 aplicados.



TERCERO. - Con relación a la prescripción de la acción, el criterio de esta Sección 25ª es también coincidente con el mayoritario, al menos en lo referente a la acción para reclamar el devengo de las cuotas ordinarias, según ya lo expusimos en la Sentencia de 30 de marzo de 2004 diciendo: '... parecer compartido por esta Sala en la medida en que el instituto de la prescripción debe ser interpretado de manera restrictiva y no viniendo específicamente concretado en el precepto aludido las cuotas originadas para el mantenimiento de los gastos de la comunidad de propietarios, es lo cierto que dichos gastos pueden dividirse por periodos de tiempos distintos en función de lo que aprueba la Junta de propietarios, tanto por semanas, meses, años o periodos más amplios motivos por los que debe ubicarse la reclamación de dichas cantidades dentro de las acciones personales a que se refiere el artículo 1964 del Código Civil .'. Por tanto, en este caso fue correctamente aplicada la norma referida, así como la reforma de 2015, que debe ser trasladada al caso estudiado aplicando el artículo 1.939 (' La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo .').



CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ARIADNA LATORRE BLANCO, en nombre y representación de contra la sentencia Dña. Raimunda y D. Enrique dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de mixto nº 6 de Coslada de fecha 6/09/2017 en autos nº 90/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0003-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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