Sentencia SOCIAL Nº 214/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 214/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100211

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:221

Núm. Roj: STSJ NA 221:2017


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE MAYO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 214/2017

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO FAJARDO LUNA, en nombre y representación de DOÑA Evangelina , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACION POR DESEMPLEO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Evangelina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reconocerle la prestación por desempleo en la cuantía reglamentaria y por las 24 mensualidades que le corresponden, por haber sido incluida en un despido colectivo, sustanciado en expediente de regulación de empleo 301/12 estatal, con fecha de efectos del día posterior a la extinción de su relación laboral; asimismo al pago de los intereses correspondientes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Evangelina contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Doña Evangelina , nacida el NUM000 de 1957, presentó solicitud de prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público Estatal el 25 de mayo de 2016.- La Dirección Provincial del SPEE dictó resolución el 25 de mayo de 2016 que denegó la prestación con fundamento en el artículo 263.2 TRLGSS, toda vez que las pretensiones por desempleo tienen por objeto sustituir las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de empleo anterior, entendiendo que la demandante no había sufrido el daño económico que se trataría de paliar con la prestación por desempleo, ya que había percibido de la empresa, como capital o estaba percibiendo mensualmente como renta, desde el día siguiente al de la extinción de su contrato de trabajo la cantidad expuesta en el hecho primero de la resolución.- SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16 de agosto de 2016. TERCERO.- La empresa Banca Cívica S.A y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo antes de iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con tal finalidad, el 6 de febrero de 2012 se constituyó una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas.- Las partes mantuvieron reuniones los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012. En esta última reunión se alcanzó un marco de acuerdo, que obra unido a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.- El 5 de junio de 2012 se procedió a la apertura de período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo alcanzado un acuerdo las partes el 6 de junio de 2012, con el que se dio por concluido el período de consultas. Obra en autos el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y suspensión de contratos de Banca Cívica S.A de 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho acuerdo se plantearon como medidas de reestructuración las prejubilaciones, las bajas indemnizadas y las suspensiones de contratos.- Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido de acuerdo del 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.- El 1 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica S.A y Caixabank S.A con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank S.A. El 7 de septiembre de 2012 CaixaBank remitió una comunicación a la Dirección General de Empleo en la que se adjuntaba la lista de trabajadores afectados hasta esa fecha por el acuerdo de 5 de junio de 2012.- CUARTO.- La demandante venía prestando servicios para Banca Cívica desde el 15 de julio de 1977 en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.- Con fundamento en el Acuerdo Laboral de reestructuración de Banca Cívica de 6 de junio de 2012, Banca Cívica ofertó a la demandante extinguir su contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceder al sistema de prejubilaciones en las condiciones de trabajo establecidas en dicho acuerdo. El día 3 de julio de 2012 la demandante remitió un escrito a la empresa por el que aceptaba la propuesta para acogerse al plan de jubilaciones, optando por la percepción de la compensación por prejubilación en forma de capital.- El día 2 de julio de 2012 ambas partes suscribieron un acuerdo de extinción del contrato por prejubilación que obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. En la estipulación primera se pactó la extinción del contrato de trabajo con efectos de 9 de julio de 2012 por mutuo acuerdo entre las partes, al amparo del artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , pactándose la extinción de todas las obligaciones dimanantes de la relación laboral con excepción de las recogidas en dicho documento en las condiciones establecidas por el acuerdo colectivo de 6 de junio de 2012. Como compensación por la prejubilación la demandante percibió la cantidad de 438.233,47 euros brutos en un único pago y la empresa abonó asimismo en un único pago la cantidad de 87.466,14 euros como cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la demandante cumpliera los 63 años. Banca Cívica se comprometió a abonar una prima de seguro al producirse la extinción de contrato, sin imputación fiscal a la trabajadora, por el importe equivalente a la suma de aportaciones a realizar al plan de pensiones de empleo hasta la edad de 63 años, de 21.135,77 euros.- Tras la extinción del contrato de trabajo la demandante suscribió Convenio Especial con la TGSS. Permanece inscrita como demandante de empleo desde el 21 de febrero de 2013.- QUINTO.- En los ficheros informáticos de la TGSS constaba como causa del cese de la trabajadora en Banca Cívica S.A la de 'dimisión/baja voluntaria' (clave 51) o 'otras causas de baja' (clave 99).- Una gran parte de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación o bajas incentivadas en el seno del ERE 351/2012 desarrollado por Banca Cívica S.A, solicitaron a la Dirección Provincial de la TGSS rectificar la clave de baja, pretendiendo que se consignara en su lugar la 77 de 'despido colectivo'.La Dirección Provincial, tanto en el acto originario de gestión como en la posterior confirmación, no accedió a dicha pretensión.- Con posterioridad se dictó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía de 9 de julio de 2015 que concluyó el carácter involuntario de la baja de los trabajadores que suscribieron acuerdos de prejubilación, y el 10 de noviembre de 2015 se emitió un informe por parte de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS en virtud del cual se propugnó un cambio de criterio respecto de la situación de todos estos trabajadores.- El 4 de mayo de 2016 la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución por la que acordó modificar la causa del cese de Doña Evangelina en la empresa Banca Cívica S.A con fecha 9 de julio de 2012, procediendo a consignar en los ficheros la causa 77 de despido colectivo.- Caixabank S.A interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado por resolución de la TGSS de 4 de agosto de 2016.- El 27 de octubre de 2016 Caixabank interpuso recurso contencioso administrativo contra dichas resoluciones, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 472/16, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra.- SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora ascendería a 108,75 euros diarios.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan catorce motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y los 11 siguientes, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Evangelina a través de la cual pretendía el reconocimiento del derecho a percibir la prestación por desempleo durante 24 mensualidades.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando 14 motivos, pues aun cuando se enumeran 15 se omite el primero.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'TERCERO.- La empresa Banca Cívica S.A. y la representación legal de los trabajadores iniciaron un proceso de negociación previo y limitado en el tiempo antes de iniciar los procedimientos legales previstos en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con tal finalidad, el 6 de febrero de 2012 se constituyó una mesa de negociación para analizar las medidas de reordenación de oficinas y costes anunciadas por Banca Cívica con base en causas económicas, organizativas y productivas.

Las partes mantuvieron reuniones los días 9 de febrero, 23 de abril, 8, 18 y 21 de mayo de 2012. En esta última reunión se alcanzó un marco de acuerdo, que obra unido a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

El 5 de junio de 2012 se procedió a la apertura de período de consultas para la extinción colectiva y suspensión de contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo alcanzado un acuerdo las partes el 6 de junio de 2012, con el que se dio por concluido el período de consultas. Obra en autos el acta de la reunión de terminación del período de consultas con acuerdo en el expediente de despido colectivo y suspensión de contratos de Banca Cívica S.A. de 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho acuerdo se plantearon como medidas de reestructuración las prejubilaciones, las bajas indemnizadas y las suspensiones de contratos.

Obran en autos las comunicaciones de los sindicatos sobre el contenido de acuerdo del 6 de junio de 2012, cuyo contenido se da por reproducido.

El 1 de agosto de 2012 se otorgó escritura de fusión por absorción de Banca Cívica S.A. y Caixabank S.A. con extinción, vía disolución sin liquidación, de la primera y transmisión en bloque por sucesión universal de todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones a Caixabank, S.A.

El 7 de septiembre de 2012 Caixabank remitió una comunicación a la Dirección General de Empleo en la que se adjuntaba la lista de trabajadores afectados hasta esa fecha por el acuerdo de 5 de junio de 2012, encontrándose incluida en dicha lista la actora, así como otras más de 400 personas, entre las que también está incluido don Cayetano y don Domingo .

En el escrito de presentación de dicha lista de trabajadores afectados se hizo constar que los incluidos en dicha lista resultaban ser quienes vieron suspendida o extinguida su relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 05/06/2012, entre ellos la actora y las Sres. Cayetano y Domingo .'

De esta forma lo que pretende es añadir un inciso final donde dejar constancia de que en la comunicación de septiembre de 2012, remitida a la Dirección General de Empleo que adjuntaba la lista de trabajadores afectados hasta esa fecha por el acuerdo de 5 de junio de 2012, se encontraba incluida la actora, así como otras más de 400 personal, entre las que también aparecía D. Cayetano y D. Domingo , y que en el escrito se hizo constar que los incluidos resultaban ser quienes vieron suspendida o extinguida su relación laboral de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de 5 de junio de 2012. Esto es, que formaba parte del despido colectivo de Banca Cívica (ERE NUM001 ).

Entendemos que la adición interesada no resulta trascendente al no aportar datos objetivos esenciales que permitan determinar el carácter voluntario o no del acuerdo de prejubilación y porque, independientemente de las valoraciones que pudiera contener aquella comunicación, la determinación de su naturaleza es una cuestión jurídica que deberemos analizar el los motivos de censura jurídica.

Y lo mismo cabe decir de la revisión afectante al ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, al solicitar que en el mismo se deje constancia de que la oferta que Banca Cívica hizo a la actora para la extinción de su contrato de trabajo se fundamentó en el 'acuerdo en el expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos en Banca Cívica SA de 6 de junio de 2012'.

SEGUNDO.-En los dos siguientes motivos se solicita la adición de dos nuevos hechos, que ocuparían los ordinales sexto y séptimo respectivamente, proponiendo las siguientes redacciones:

'SEXTO.- Consta en autos (folio 196 y siguientes) Oficio librado por la Dirección General de Empleo, el 11/02/2014, que se refiere, expresamente al ERE NUM001 , con el cual dicha Administración tiene registrado el ERE de Banca Cívica, SA., en que considerando de aplicación la Doctrina del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en la Sentencia de 24/10/2006 , concluye en que los trabajadores cesados en el ERE NUM001 no causaron baja voluntaria, sino que fueron objeto de despido colectivo. Asimismo, indica que transmite dichas consideraciones a diferentes organismos, incluyendo entre los mismos a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Asimismo, obra en autos Informe de la Dirección Especial de Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, adscrita a la Autoridad Central (folios 198 a 201 de autos), que analiza el caso concreto del ERE NUM001 , como consecuencia de una denuncia, que concluye en que las bajas producidas en Banca Cívica, S.A. tienen el carácter de involuntarias y se realizaron de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Y dicho informe fue elaborado después de que comparecieran la representación de Banca Cívica, S.A. / Caixabank, S.A.

Asimismo, la Inspección actuante reconoce el acuerdo individual presentado por Banca Cívica, S.A. a los prejubilables, que hace mención el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y, sin embargo, la conclusión de dicho Organismo es que las bajas fueron involuntarias y constituyen un despido colectivo, regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .'

'SÉPTIMO.- Consta en autos, entre la prueba documental aportada por la parte actora, resolución de la Dirección Provincial de Madrid, del Servicio Público de Empleo Estatal, que reconoce a don Cayetano , la prestación por desempleo, el 07/09/2015, por el período comprendido entre el 16/07/2012 y 15/07/2014, habiendo sido dicho señor prejubilado de Banca Cívica, S.A., en el ERE NUM001 , y constando en la misma relación de cese laborales en que figura la actora, que Caixabank, S.A. comunicó a la Dirección General de Empleo con escrito de 07/09/2012.

Asimismo, obra en autos la sentencia nº 373/2014, de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , a los folios 39 y siguientes, junto con Auto de Ejecución de la misma, que es la única sentencia firme hasta la fecha, siendo además estimatoria del derecho a percibir la prestación por desempleo, del actor, don Domingo .'

Estas dos adiciones si se estiman trascendentes y relevantes, y por eso deben acogerse, en cuanto evidencian: de una parte, que la propia Dirección Provincial de Empleo, en oficio de 11 de febrero de 2014 y la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyeron que los trabajadores cesados en el ERE NUM001 de Banca Cívica por acuerdo de prejubilación no habían causado baja voluntaria ; de otra, que hay una Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal que reconoció la prestación por desempleo a D. Cayetano , también prejubilado de Banca Cívica y; finalmente, que un Juzgado de Sevilla en sentencia de 14 de julio de 2014 estimó la pretensión de D. Domingo sobre devengo de prestaciones por desempleo siendo él un prejubilado de Banca Cívica acogido al mismo acuerdo que la actora.

TERCERO.-En el primer motivo de censura jurídica - artículo 193 c) L.R.J.S .- la representación letrada de la actora denuncia infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuestionando, por esta vía, la legitimación de Caixabank SA al considerar que no tiene interés legítimo alguno para intervenir adhesivamente en este procedimiento por cuanto el eventual reconocimiento de la prestación por desempleo a la actora no sería el desencadenante de que la Tesorería General de la Seguridad Social pudiera actuar contra ella, como absorbente de Banca Cívica, por no haber efectuado las correspondientes aportaciones al Tesoro Público al incluir en el ERE a mayores de 50 años en un gran porcentaje de las extinciones que se produjeron, además de no haber obtenido beneficios.

Para comprender mejor lo que aquí ha sucedido, puesto que en la sentencia no se analiza la intervención en el proceso de Caixabank, conveniente resulta recordar que tras la presentación de la demanda origen de estas actuaciones dirigida exclusivamente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la representación letrada de Caixabank presentó escrito el 28 de diciembre de 2016 solicitando su intervención voluntaria adhesiva simple con base en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Auto del Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra de 12 de enero de 2017 estimó dicha solicitud, pese a la oposición mostrada por la parte actora. Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por Auto del Juzgado de 2 de febrero de 2017.

Ahora en Suplicación, como permite el artículo 188.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reproduce la cuestión que, por ello, debemos abordar.

Pues bien, el artículo 13.1 de la Ley Adjetiva Civil establece que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

Como declara el Tribunal Supremo Sala I, en Auto de 18 de diciembre de 2006 , el precepto transcrito regula la figura de la 'intervención adhesiva simple' que, si bien carecía de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las sentencias más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 23 de octubre y 24 de abril de 1990 , y 25 de febrero de 1992 ).

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13 .

La intervención adhesiva simple supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.

Y esta doctrina se enlaza con el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000 , entre otras).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro pleito anterior.

Y estas mismas consideraciones son extensibles al proceso laboral ( SSTS, Sala IV, de 22 de diciembre de 2008 y 19 de abril de 2011 ).

En el presente caso coincidiendo con el criterio de instancia estimamos que Caixabank SA ostenta un interés directo en este pleito que le legitima para intervenir de forma adhesiva en cuanto la determinación de si el cese de la actora debe entenderse producido de mutuo acuerdo o como un cese involuntario, enmarcado en el despido colectivo, no sólo tiene las consecuencias pretendidas en el este procedimiento, en aras a obtener el devengo de la prestación por desempleo, sino que puede trascender más allá, como en lo relativo a las obligaciones fiscales o a la necesidad de suscribir un convenio especial con la Seguridad Social de las que pudieran derivarse responsabilidades para ella.

CUARTO.-En el motivo séptimo, que en realidad es el sexto, se denuncia infracción de los artículos 72 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Lo que la demandante sostiene en este motivo es que la Juzgadora de instancia permitió que en el acto del juicio, al contestar a la demanda, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) opusiera motivos para rechazar el reconocimiento de la prestación de desempleo que no había alegado en vía administrativa, concretamente la pretendida extemporaneidad de la solicitud de la prestación, causando con ello indefensión a la parte actora e infringiendo los preceptos citados.

En relación con la extemporaneidad añade que el fallo no la contempla como motivo para desestimar la demanda y, en todo caso, que el plazo que la demandante tenía para efectuar la solicitud de la prestación comenzaría cuando recibió la notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social que modificaba en sus registros la calificación del cese como derivado de un despido colectivo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (Rcud.2903/2014 ) al interpretar el significado y alcance de los preceptos que se dicen infringidos, y del artículo 142.2.2 del mismo texto legal, declara que el artículo 85 establece, acaso de una forma demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/1993 ), dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la Contencioso-Administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la Sentencia de 21 junio 1988 que, «ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia». Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '. Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores de 30 de octubre de 1995 (Recurso 997/1995 ), y 2 de febrero de 1996 (Recurso 1498/1995 ), entre otras, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los 'que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica' (TS 2 marzo 2005).

Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL. Y siendo que la sentencia recurrida en este extremo resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV/TS, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, pues la circunstancia de que la extemporaneidad no formase parte de los motivos de oposición esgrimidos por el SEPE cuando en vía administrativa desestimó el reconocimiento del devengo de la prestación por desempleo no impide su invocación en vía judicial, ni su apreciación por el Juzgador.

Por otra parte no compartimos la apreciación del recurrente sobre las razones jurídicas esgrimidas por la Juzgadora para desestimar la demanda, que sin lugar a dudas fueron dos. La primera, que se analizó en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, es la referida a la solicitud extemporánea de la prestación concluyendo que, conforme a lo que establece el artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, como la extinción del contrato de trabajo de la actora se había producido el 9 de julio de 2012 y la solicitud se había presentado el 25 de mayo de 2016, caso de tener derecho a su devengo, la prestación ya se habría consumido y no quedarían días pendientes de reconocer. La segunda razón es la que mantiene el cuarto fundamento jurídico de la sentencia, donde se analiza si la extinción del contrato merece la consideración de baja voluntaria, como sostiene la sentencia recurrida, o si no tiene tal naturaleza derivando de un despido colectivo que le permitiría acceder al desempleo.

Por último, en relación con la determinación del 'dies a quo' para presentar la solicitud indicar que de conformidad con el art. 209 de la LGSS , el derecho a la prestación de desempleo nace cuando se produce la situación legal de desempleo pero siempre que sea solicitada en el plazo establecido, que es de 15 días hábiles a contar desde el siguiente a la situación legal de desempleo. En el caso de solicitud fuera del indicado plazo se descuentan los días que medien entre la fecha en que hubiere tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y el día de presentación de la solicitud, trasladando el número de días a descontar a la fecha de nacimiento del derecho. Así resulta de la redacción del artículo que no hace sino recoger la jurisprudencia contenida en la STS de 22 de noviembre de 2006 (Recurso nº 3767/2005 ) que dice 'La notificación posterior del acto extintivo que determina la situación legal de desempleo no modifica la fecha de nacimiento del derecho, sino que se limita a abrir el plazo de 15 días para solicitar la prestación de desempleo, pues antes de ese conocimiento no podía hacerlo, de modo que si lo solicita temporáneamente el derecho nacerá a partir de la fecha de extinción de la relación laboral ( art. 209.1 LGSS ) y no desde la fecha de la mencionada notificación; pero si lo solicita extemporáneamente, el derecho solamente se le reconocerá desde la fecha de la solicitud y la pérdida de días de prestación no se retrotrae ni al momento de expiración del plazo de los 15 días ni a la de la fecha de la notificación de la extinción que determinó la apertura de dicho plazo, sino a la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma, lo que en este caso supone descontar los días que median entre el 04/11/02, fecha del auto que declaró extinguido el contrato de trabajo, y el 20/01/03, fecha de la solicitud. En otras palabras, si la actora hubiese solicitado dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución extintiva de su contrato de trabajo, hubiera tenido derecho a la prestación completa computada desde la fecha del auto que extinguió el contrato, pero al haber sobrepasado dicho plazo pierde todo el período que media entre esta última fecha y aquélla en que efectúa la solicitud. '

En el caso presente la solicitud se presentó transcurridos más de 15 días desde el cese o extinción de la relación laboral.

La parte actora sostiene que el plazo de quince días debe computarse desde la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en Seguridad Social, que pasó a considerarse como no voluntaria. Consideraciones que no compartimos.

Como mantiene el Juzgado de lo Social Nº 3 de Sevilla en sentencia de 10 de noviembre de 2016 resolviendo un asunto casi idéntico al planteado ante este Tribunal,'el plazo para solicitar la prestación es de 15 días y se cuenta desde que se produce la situación legal de desempleo. Si la solicitud se presenta después, como aquí ocurrió, se descuentan los días que medien entre la fecha en que hubiere tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y el día de presentación de la solicitud. Dado que la solicitud se presentó transcurridos más de 15 días desde la situación legal de desempleo hay que descontar los días transcurridos entre la fecha de nacimiento del derecho....y la fecha de la solicitud ... por lo que el actor no tendría derecho a percibir cantidad alguna al haberse consumido todos los días de prestación que le correspondían, que eran 720.

Ciertamente existen casos en los que este plazo puede considerarse suspendido o interrumpido por razones humanitarias cuando el desempleado se ve imposibilitado para solicitar la prestación por razones de fuerza mayor o análogas (vid. TSJ País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 5-10-2010, rec. 1761/2010 ) pero no es lo que aquí sucede. El actor vio extinguida su relación laboral el 31 de julio de 2012 y no fue sino hasta un año después cuando realizó la primera actuación encaminada al cambio del código de la baja en TGSS cuyo resultado además ignoro pues existe una nueva actuación transcurrido otro año más, en julio de 2014. No existía ningún impedimento para que el actor solicitara su prestación al día siguiente de cesar en el empleo. El hecho de que la causa de la baja en TGSS fuera 'voluntaria' y que así constara en el certificado de empresa no le impedían solicitar la prestación. Cuestión distinta es que la misma le hubiera sido denegada pero, en tal caso, la situación planteada sería la misma que la que ahora se somete a enjuiciamiento. El reconocimiento por la TGSS de que la baja era debida a un despido colectivo no abre un nuevo plazo de quince días para solicitar la prestación pues el mismo se inicia o cuenta desde que se produce la situación legal de desempleo y esta situación no se produce con la resolución administrativa cambiando el código de la baja sino con el cese en el trabajo a consecuencia de un despido colectivo. Y no pueden aceptarse analogías con supuestos como el del trabajador que causa baja voluntaria según la empresa cuando realmente se ha producido un despido pues en tal caso el trabajador que se considere despedido debe interponer demanda en el plazo de 20 días hábiles y si se reconoce la improcedencia en conciliación o se dicta resolución judicial declarando el despido improcedente, desde dicha fecha, o desde la providencia de opción por la indemnización, el trabajador dispondrá de un plazo de 15 días para solicitar la prestación en cuyo caso se le reconocerá el derecho, si no se le hubiera reconocido antes, desde el cese efectivo en el trabajo tal y como contempla el art. 209.1 5 a) de la LGSS . No es el mismo caso que ahora nos ocupa. El trabajador cesó en su relación laboral y no solicitó la prestación sino hasta transcurridos más de 2 años desde dicho cese que es cuando se produjo la situación legal de desempleo sin que el inicio del trámite administrativo de cambio de código de la baja en la TGSS deje en suspenso el mencionado plazo ni su conclusión permita reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente dado que dicho trámite no era imprescindible concluirlo para poder solicitar la prestación.'

Esto mismo es lo que acontece en el supuesto enjuiciado. El cese de la actora se produjo el 9 de julio de 2012 y la prestación se solicitó en mayo de 2016, esto es, casi cuatro años después, cuando podía haberlo hecho entonces esgrimiendo los mismos razonamientos que ahora emplea para defender que su baja no fue voluntaria.

Pues bien, la apreciación del carácter extemporáneo de la solicitud de la prestación determina la confirmación de la sentencia de instancia y hace innecesario el análisis del resto de los motivos de Suplicación, no obstante lo cual este Tribunal cree conveniente abordarlos por no compartir el criterio de instancia en este aspecto.

QUINTO.-Los motivos octavo a decimoquinto serán analizados conjuntamente. En ellos se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución Española por la convicción que en la sentencia de instancia se da a unas presuntas circulares de sindicatos frente a las conclusiones de diferentes administraciones públicas; del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el sistema de fuentes, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , Capítulo III del Acuerdo del Acta de Terminación del Periodo de Consultas del ERE NUM001 de 6 de junio de 20112, artículos 1255 , 1265 , 1269 , 1281 y 1282 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, artículos 204.2 y 207 a 209 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 1994, equivalentes a los artículos 296 y siguientes del Texto Refundido de 2015 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 y 20 de junio de 1996 .

En todos estos motivos subyace la misma controversia, determinar si el cese de la actora merece ser considerado voluntario, adoptado por mutuo acuerdo entre las partes y, por tanto no generador de la prestación por desempleo solicitada, postura que mantiene la Juzgadora de instancia. O si, por el contrario, se enmarca dentro de un despido colectivo, no es voluntario y, de esa forma generaría el derecho caso de cumplirse el resto de las exigencias legales.

Pues bien, a pesar de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, existe un criterio jurisprudencial claro que nos vincula. Nos referimos a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 (Rcud 4453/2004 ) en la que en un supuesto similar al actual se declara que " Con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las extinciones autorizadas en el expediente. Por ello, el contrato no se ha extinguido 'por la libre voluntad del trabajador que decide poner fin a la relación'. Por el contrario, el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...]. Por ello, no cabe confundir la cuestión que aquí se resuelve con la que esta Sala resolvió en relación con los acuerdos de prejubilación de Telefónica, SA, ( sentencias de 12 de julio de 2004 , 4 de julio de 2006 y las que en ellas se citan), pues en ese caso los ceses y el acceso a la prejubilación se produjeron por mutuo acuerdo; no por expediente de regulación de empleo'".

Destacar que este mismo criterio lo han seguido las sentencias del Tribunal Supremo de 25-10-2006 (rec. 2318/2005 ) y 17-1-2007 (rec. 4534/2005 ) y 23- 5-2007 (rec. 4900/2005 ) y por los TSJ del País Vasco (Sentencias de 2 de marzo de 2010 y de 9 de junio de 2015 ), Cataluña (sentencia de 27 de julio de 2010 ) o Asturias (sentencia 22 de junio de 2007 ).

Las anteriores consideraciones sobre el naturaleza no voluntaria del cese de la actora no comporta, como antes adelantábamos, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda por cuanto su desestimación viene impuesta por la extemporaneidad de la reclamación.

No procede la condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Evangelina , frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento N º 791/16, seguido a instancia de la recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y CAIXABANK SA, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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