Última revisión
23/01/2020
Reintegro a las Mutuas los gastos por enfermedad común. Sentencia SOCIAL Nº 794/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3255/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 794/2019
Núm. Cendoj: 28079149912019100036
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4226
Núm. Roj: STS 4226:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3255/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 20 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la letrada de la Administración Sanitaria, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1769/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 28 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 1311/2014, seguidos a instancia de FREMAP, frente a Dª. Estrella y Servicio Andaluz de Salud, sobre Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida FREMAP, representado y asistido por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª. Estrella es profesora con numero de afiliación a la seguridad social NUM000, prestando sus servicios para la empresa Colegio Salesiano Nuestra Sra del Águila, la cual tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua actora.
SEGUNDO: Con fecha de 13/11/2013 la trabajadora acudió a los servicios médicos de FREMAP, para solicitar asistencia sanitaria, refiriendo que
Esta asistencia de urgencia solicitada por el trabajador ascendió a la cantidad de 367,04 euros, por la resonancia de columna lumbar, y resonancia de caderas, que se le practico en fecha de 13/11/2013, que es la cantidad reclamada por la entidad aseguradora. Folio 14. La mutua abono la referida factura, y sin que conste que el INSS haya declarado con posterioridad que la contingencia del proceso deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
Los estudios de imagen que se practicaron muestran la existencia de una patología degenerativa con cambios estructurales en la columna.
TERCERO: El trabajador causo baja por contingencias comunes en fecha de 14/11/2013.
Se da por reproducido el informe médico de FREMAP, que consta en las actuaciones.
CUARTO: Se ha agotado la vía previa'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por FREMAP declarando la responsabilidad del SAS en el reintegro de los gastos de asistencia sanitaria de Dª. Estrella por el importe de 367,04 euros.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al trabajador de todas las pretensiones ejercitadas en su contra conforme lo motivado en la presente resolución'.
'Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia de fecha 28/11/16 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por FREMAP contra SAS, Estrella debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente aquella, fijando la cantidad a reintegrar a la Mutua demandante por parte del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en concepto de asistencia sanitaria prestada al trabajador codemandado, en un importe de 289,14 euros'.
Por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez en representación de la parte recurrida FREMAP, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Para la sentencia recurrida, y tras descartar que constituya objeto de la
Por otro lado, debemos referirnos a nuestra STS de 19 de julio de 2018, rcud. 2748/2017, en la que, aunque no afecta al Servicio de Salud Andaluz, se calificó como irrecurrible la sentencia dictada en la instancia al no alcanzar lo reclamado el importe de 3000 euros, diciendo que la afectación general no concurría en aquel caso, sin que la apreciación que hizo de la misma la sentencia de instancia fuera precisa y razonada. En ese supuesto se estaba reclamando por la Mutua el reintegro de las cantidades anticipadas en concepto de gastos de asistencia sanitaria y subsidio de incapacidad temporal por importe total de 875,69 euros, con responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en caso de insolvencia patronal.
Pues bien, en este caso, debemos sostener la recurribilidad de la sentencia de instancia. En efecto, en ella se hace expresa referencia a que a nivel administrativo y judicial se encuentran en tramitación más de 8.000 solicitudes de la Mutua demandante ante el SAS. Además, ni las partes ni la propia Sala de suplicación han cuestionado ni negado la recurribilidad de la sentencia de instancia. Esta Sala tiene actualmente en tramitación más de 30 recursos procedentes del mismo Tribunal Superior de Justicia. A ello se une que los asuntos presentados alcanzan la cuantía o no, atendiendo a si la Mutua demandante ha acumulado cantidades correspondientes a distintos asegurados o su demanda solo reclama la de uno de ellos, lo que permite que, sobre el mismo debate y a efectos de cuantía, unas demandas alcancen los 3000 euros y otras no.
Todo ello lleva a entender que concurre la afectación general que se apreciado en la instancia y ha mantenido la Sala de suplicación, al ser evidente y real la litigiosidad generada.
El examen del recurso y de su impugnación y, especialmente, el análisis de las normas aplicables lleva a la Sala a la conclusión -que adelantamos- de que el motivo debe ser desestimado, lo que implicará la confirmación de la sentencia de instancia y la corrección y rectificación de la doctrina contenida en la sentencia de contraste, por las razones que seguidamente se exponen.
En los casos en los que el trabajador se dirige a la Mutua por una dolencia que ha aparecido de manera súbita, la entidad colaboradora viene obligada a prestarle la debida asistencia sanitaria inicial pues forma parte del Servicio Nacional de Salud. Así del artículo 12 del RD 1993/95 de 7 de diciembre, se infiere que los servicios sanitarios de las Mutuas, en cuanto que se hallan destinados a la cobertura de prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, están integradas en el Sistema Nacional de Salud. El trabajador, por su parte, acudió correctamente, en función de la dolencia que creía padecer, a un centro asistencial de la Mutua que pertenece al Servicio Nacional de Salud, sin que en ningún caso pueda afirmarse que acudió voluntariamente a un centro privado sin que se tratase de una urgencia vital.
Estamos, por tanto, en presencia de una intervención de la Mutua -asistencia sanitaria a beneficiario del sistema público de salud y asegurado a la misma- que, sin dudas, debió prestarse y en la que no era lógico, ni adecuado, exigir a la mencionada entidad que se abstuviera de prestar la asistencia requerida hasta que el INSS no hubiera certificado la contingencia. Visto el relato de hechos probados, era coherente que pudiera tratarse de una contingencia profesional y la entidad colaboradora, en ese margen, actuó otorgando y gestionando la asistencia solicitada. El hecho de que de las pruebas diagnósticas practicadas se infiriese el origen común de las contingencias (asumida por el INSS mediante la emisión de la oportuna baja médica y prestación de asistencia sanitaria posterior) revela, sin duda, que los gastos de la inicial atención sanitaria prestada por la demandante, deban ser satisfechos por el SAS que es la entidad encargada de la prestación sanitaria en cuestión.
Todo ello no cuestiona la exclusiva titularidad del INSS en la determinación de la contingencia, al punto de que si la hubiera calificado de profesional, la reclamación no tendría sustento alguno, al contrario de lo ocurrido, en el que la solicitud de reintegro se encuentra totalmente fundada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la letrada de la Administración Sanitaria.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 17 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1769/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 28 de noviembre de 2016, recaída en autos núm. 1311/2014, seguidos a instancia de FREMAP, frente a Dª. Estrella y Servicio Andaluz de Salud, sobre Seguridad Social.
3.- Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 800 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jesús Gullón Rodríguez Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López Gª de la Serrana
Dª Rosa María Virolés Piñol Dª María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego Dª María Luz García Paredes
Dª Concepción R. Ureste García D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín
