Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 264/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 40/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 264/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100226
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2843
Núm. Roj: SAP B 2843/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120160001494
Recurso de apelación 40/2018-2ª
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición calificación (Art 171) 128/2016
Parte recurrente/Solicitante: TALLERES PLAIN, S.A., Candido
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Parte recurrida: Mauricio y 6 trabajadores más , MINISTERIO FISCAL, Administración Concursal
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Cuestiones.- Calificación concursal. Demora y salida fraudulenta de bienes.
SENTENCIA núm.264/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: TALLERES PLAIN S.A. y Candido
-Letrado: David Mateos Esteban
-Procurador: Beatriz de Miquel Balmes
Parte apelada: Administración concursal
Ministerio Fiscal
Mauricio y otros
-Letrado: Marta Monserrat Areny Guerrero
-Procurador: Cristina García Girbes
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 8 de septiembre de 2017
-Demandante: Administración concursal y Ministerio Fiscal
-Demandada: TALLERES PLAIN S.A. y Candido
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1º Calificar como CULPABLE el concurso de TALLERES PLAIN S.A. por la concurrencia de las causas de culpabilidad previstas en los arts. 164.2.5º LC y 165.1.1º LC , en relación con el art. 172.1 LC .
2º Determinar como persona afectada por la calificación a D. Candido .
3º Inhabilitar a D. Candido para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.
4º Privar a D. Candido de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5º Condenar a D. Candido al pago de 1.713.354'76 euros, en concepto de daños y perjuicios causados a la concursada y sus acreedores.
Sin condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a las partes, presentaron escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de marzo de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO .
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. En el concurso de TALLERES PLAIN S.A., declarado por auto de 28 de septiembre de 2012, la sentencia de instancia califica el concurso como culpable por las siguientes causas: -Incumplimiento del deber de presentar la solicitud de concurso ( artículo 165.1º de la LC ). Según la sentencia, la situación de insolvencia se manifestó al cierre del ejercicio 2011. En ese momento existía un volumen ingente de pasivo comercial devengado y no satisfecho. Por ello, solicitado el concurso siete meses después (el 12 de julio de 2012), el juez concluye que se incumplió el deber legal establecido en el artículo 5 de la Ley Concursal .
-Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor (artículo 164.2º.5º). En el relato de hechos probados la sentencia detalla una serie de actos de disposición y salida de tesorería que estima injustificados, por un importe de 1.713.354,76 euros. Aunque parte de los actos de disposición se llevaron a cabo fuera del plazo de dos años a contar desde la declaración de concurso, el juez a quo concluye que todos ellos 'integran una dinámica continuada de carácter fraudulento y que causan perjuicio a la concursada'. En cualquier caso, de no poder quedar subsumidos esos pagos o actos de disposición en el artículo 164.2º.5º de la Ley Concursal , pueden ser enjuiciados desde la óptica de la cláusula general del artículo 164.1º de la LC .
2. La sentencia declara persona afectada por la calificación a Candido , en su condición de administrador de derecho de la concursada, al que inhabilita para administrar bienes ajenos por un plazo de cinco años y condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. Por lo que se refiere a las responsabilidades de índole patrimonial, la sentencia condena al administrador de la compañía en concepto de daños y perjuicios al pago de 1.713.354,76 euros.
3. La sentencia es recurrida por la concursada y su administrador. Para no ser reiterativos, expondremos al analizar cada una de las conductas los argumentos de las recurrentes.
4. La administración concursal y la representación de los trabajadores se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Demora en la solicitud de concurso.
5. Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, 'hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso' . La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
6. En este caso la sentencia tiene por acreditado que a lo largo del ejercicio 2011 la concursada cesó en el cumplimiento regular de sus obligaciones con proveedores y trabajadores, si bien pospone la fecha en que se reveló la insolvencia al 31 de diciembre de 2011 en atención al 'volumen ingente de pasivo comercial devengado y no satisfecho en esa fecha'.
7. El recurso no cuestiona los hechos que la sentencia toma en consideración y, en definitiva, que al cierre del ejercicio 2011 se hubiera producido una situación de sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones exigibles. Sin embargo, estima que la presunción de culpabilidad ha quedado desvirtuada, por cuanto, de un lado, el activo circulante en la fecha de referencia era superior al pasivo corriente y por cuanto, de otro lado, la demora en ningún caso habría agravado la insolvencia, toda vez que el pasivo de la concursada en la fecha de presentación del concurso era inferior al existente a 31 de diciembre de 2011.
8. Recordemos, en este sentido que, en relación al alcance de la presunción del artículo 165.1º de la Ley Concursal , que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial, esto es, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece dicho precepto, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia.
Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia.
9. La STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014 ) corrobora la anterior conclusión al pronunciarse en los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )».
10. Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia.
11. Pues bien, entendemos que en este caso la recurrente no ha logrado desvirtuar dicha presunción.
En efecto, que contablemente el activo circulante fuera superior al pasivo corriente no es relevante, a estos efectos, en la medida que no se discute que a 31 de diciembre de 2011 la sociedad no cumplía regularmente con sus proveedores comerciales y con sus trabajadores. Tampoco estimamos relevante que el pasivo se redujera en los siete meses de demora. El parámetro que permite valorar si la insolvencia se agravó no puede ser el volumen del pasivo en términos brutos, sino si ha existido o no un deterioro patrimonial durante ese periodo de tiempo. Y nada se dice al respecto en el recurso.
En consecuencia, debemos confirmar la calificación del concurso como culpable conforme al artículo 165.1º de la Ley Concursal .
TERCERO.- Actos de disposición injustificados. Causa General del artículo 164.1º de la Ley Concursal y salida fraudulenta de bienes del artículo 164.2º.5º.
12. Con carácter general, el artículo 164.1º de la Ley Concursal dispone que el 'concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.' Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de abril de 2015 ECLI ES:2015:1409), nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.
'No es que los hechos base - añade dicha Sentencia - que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.' 13. Entre las presunciones iuris et de iure culpabilidad, el artículo 164.2.5º de la LC establece que el concurso se calificará en todo caso como culpable 'cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'. En sentencias de 16 de junio de 2011 , 30 de marzo de 2013 (Rollo 297/2012 ) y 25 de febrero de 2016 (Rollo 614/2015 ) hemos sostenido que para que ' se cumpla este supuesto de hecho [el del art. 164.2.5º LC ], no basta con que el acto de disposición realizado por la concursada sea susceptible de rescisión concursal, al amparo del art. 71 LC , pues para ello sería suficiente que hubiera ocasionado perjuicio para la masa, sino que es necesario, además, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del fraude. Este plus en relación con la acción rescisoria concursal, que expresamente excluye la concurrencia del fraude, supone una exigencia de malicia, entendida como intención o conocimiento y aceptación, por parte del deudor concursado, de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso.' 14. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre la salida fraudulenta de bienes en la sentencia de 27 de marzo de 2014 (ECLI ES: TS:2014/1228 ) diciendo al respecto lo siguiente: ' El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm.
191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).
Tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan.' 15. La sentencia, en línea con lo sostenido por la administración concursal, reseña una serie de actos de disposición realizados a favor de la sociedad ESMO IBÉRICA S.A., del Sr. Carlos Jesús y de proveedores indeterminados, así como otros gastos de carácter excepcional y, por último, el cobro de efectos girados por la concursada a favor de María , que estima que se realizaron en fraude de acreedores. Por ello el concurso también es calificado como culpable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.2º.5º, pese a que alguno de los actos de disposición se realizaron fuera de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Argumenta en este sentido la sentencia que todos los actos de disposición se integran en 'una dinámica continuada de carácter fraudulento' que permitiría superar la limitación temporal contemplada en dicho precepto. Trae a colación, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial sentada en otros ámbitos, como en el de la prescripción extintiva de acciones, cuyo cómputo no comienza sino desde la finalización de la conducta ilícita. Pues bien, no podemos compartir semejante argumentación. El artículo 164.2-5º de la Ley Concursal establece un límite temporal, más allá del cual no se extiende la presunción de culpabilidad 'en todo caso', sin admitir prueba en contrario y prescindiendo de si las salidas de bienes han agravado o no la insolvencia. Además, tampoco apreciamos que todos los actos estén enlazados entre sí bajo un mismo propósito defraudatorio, cuando se realizaron en un lapso temporal relativamente extenso (casi tres años), cuando resultaron beneficiadas distintas personas y cuando se trata de actos de distinta naturaleza (préstamos, pagos a terceros, gastos excepcionales o cobro de efectos).
16. Por tanto, sólo los actos comprendidos entre el 28 de septiembre de 2010 y el 28 de septiembre de 2012 (fecha de la declaración de concurso) pueden ser analizados desde la perspectiva del artículo 164.2.5º de la Ley Concursal . Ello no impide que se valoren con arreglo a la causa general del artículo 164.1º de la citada Ley . Así lo indica la propia sentencia apelada (página 14) y así lo solicitó la administración concursal en su informe, en el que precisó correctamente que dichas conductas podían ser sancionadas también de acuerdo con este último precepto (página 24). En la misma idea insiste en el escrito de oposición al recurso, lo que habilita a este tribunal, sin incurrir en incongruencia, a valorar los actos de impugnación denunciados por la doble vía del artículo 164.1º o del 164.2º.5º.
17. Siguiendo el mismo orden de la sentencia apelada, analizaremos a continuación los distintos actos de disposición: - Disposiciones a favor de ESMO IBERICA S.A. por importe de 595.913 euros 18. No es controvertido que entre los años 2010 a 2012 se traspasaron fondos por un importe total de 595.913 euros a la mercantil ESMO IBÉRICA S.A., sociedad participada y administrada por don Candido , administrador único de la concursada. De esa cantidad, en el año 2010 se dispusieron 410.993,14 euros, en el año 2011, 157.555,16 euros y en el año 2012, 26.764,70 euros. Del año 2010, sólo 4.695,65 euros se transfirieron con posterioridad a 28 de septiembre de 2010. La sentencia estima que estamos ante una operación de 'despatrimonialización de la concursada' realizada en fraude de acreedores, conclusión a la que llega por la importancia económica de las disposiciones y por las circunstancias en las que se produjeron, en los albores de la situación de insolvencia o cuando ésta ya se había manifestado. La recurrente, por el contrario, alega que aquellas cantidades se entregaron en concepto de préstamo y no con ánimo fraudulento.
19. Estimamos, al igual que la sentencia apelada, que las transferencias posteriores al 28 de septiembre de 2010 deben encuadrarse en el artículo 164.2º.5º de la Ley Concursal . Aunque la sentencia fija la insolvencia al cierre del ejercicio 2011, no es controvertido que los primeros impagos tienen lugar en el mes de diciembre de 2010. En el año 2011 se dejan de atender obligaciones con los trabajadores y con la Agencia Tributaria, generalizándose los incumplimientos a lo largo de este ejercicio. Podemos concluir, por tanto, que la concursada pudo representarse que con esos actos de disposición se dañaría irremediablemente a sus acreedores. A todo ello debemos añadir que no existe constancia documental del supuesto contrato de préstamo, que el traspaso de fondos se produce a favor de una sociedad vinculada con el administrador de la concursada, que contablemente la deuda se condonó y, en definitiva, que la parte demandada no ha alegado ni ha acreditado que esas transferencias hayan reportado algún provecho para la concursada.
20. Las disposiciones anteriores al 28 de septiembre de 2010, por el contrario, justifican la culpabilidad del concurso por la causa general del artículo 164.1º de la Ley Concursal . Es evidente que la insolvencia se agravó con las sumas traspasadas a ESMO IBERICA sin ninguna contraprestación, incurriendo el administrador de la concursada en dolo o culpa grave.
-Pagos realizados al Sr. Carlos Jesús 21. No es controvertido que durante los ejercicios 2011 y 2012 se efectuaron pagos a un supuesto comercial de la concursada, el Sr. Carlos Jesús , por la cantidad de 124.942 euros. Sin embargo, no existe factura alguna que soporte dichos pagos. Tampoco el administrador de la concursada o su contable, doña Ángela , que declararon en el acto del juicio, supieron precisar qué tipo de servicios prestó el Sr. Carlos Jesús . En una actitud manifiestamente evasiva, Candido manifestó que 'iba a vender' y que le pagaba comisiones, admitiendo que no dispone de facturas acreditativas de esos supuestos servicios (minuto 10). Tampoco el recurso ofrece explicación razonable alguna, más allá de aludir a la retribución de 'operaciones derivadas de la propia actividad de la concursada' y 'el pago por servicios de representación comercial'. Al haber puesto en duda la administración concursal que esos pagos, efectuados cuando la concursada ya se encontraba en situación de insolvencia, respondieran a un servicio real, a la parte demandada incumbía la carga de acreditar que, efectivamente, se retribuyó un servicio concreto ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cosa que no ha hecho. Por tanto, por las mismas razones argumentadas en el fundamento anterior, debemos corroborar la culpabilidad del concurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164.2º.5º de la Ley Concursal , por los pagos injustificados al Sr. Carlos Jesús .
- Pagos realizados a proveedores 22. La sentencia apelada estima injustificados pagos a proveedores indeterminados por importe de 446.414 euros. Los apuntes contables aparecen en una cuenta opaca (la cuenta NUM000 ), sin descripción alguna y por importes muy relevantes, que no tienen contrapartida alguna en la cuenta de impuesto del valor añadido. El recurso insiste en que únicamente deben ser analizados los pagos llevados a cabo entre el 28 de septiembre de 2010 y el 28 de septiembre de 2012. Igualmente alude a un ajuste contable de regularización que no implica acto dispositivo alguno. Se trata de una afirmación que no viene avalada por ningún medio probatorio y, en concreto, por una pericial de tipo contable.
23. Ángela , tras ser sometida a un riguroso interrogatorio por parte de la administradora concursal, no supo dar ninguna explicación sobre esas salidas de tesorería con destino a supuestos proveedores que no pudo identificar (minutos 29 a 31). Y, lo que es más relevante, el administrador y legal representante de la concursada tampoco pudo justificar esos pagos ni identificar sus destinatarios, pese a ser advertido previamente por el juez de que su actitud evasiva podía ser valorada en sentencia en la forma establecida en el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (minuto 10). En consecuencia los pagos realizados después del 28 de septiembre de 2010, anteriores, por tanto, a la declaración de concurso, encajan en la presunción del artículo 164.2.5º de la Ley Concursal , dado que se realizaron en situación de insolvencia o cuando ésta era inminente, no pudiendo desconocer el demandado que con su actuación defraudada a sus acreedores.
Todos esos pagos injustificados, además, contribuyeron a generar o agravar la insolvencia, cualquiera que fuera la fecha en que se produjeron, por lo que la culpabilidad también se sustenta en la causa general del artículo 164.1 de la LC .
-Salidas injustificadas en concepto de gastos excepcionales.
24. Por las mismas razones debemos corroborar la culpabilidad en relación con la partida de gastos excepcionales. No es controvertido que durante los ejercicios 2011 y 2012 salieron de las cuentas bancarias 340.400,20 euros, que se asentaron en la contabilidad de la concursada como gastos excepcionales o extraordinarios. El recurso se limita a aludir vagamente a supuestos errores contables y a proclamar que no ha quedado acreditado que los actos de disposición fueran injustificados, pese a no ofrecer ninguna justificación.
Confirmamos, por tanto, la culpabilidad por estos hechos.
-Efectos presentados al cobro por María .
25. Por último la sentencia estima injustificados pagos a María por importe total de 248.360 euros.
Dichos pagos fueron identificados en una diligencia de comprobación efectuada por la Agencia Tributaria (documento seis del informe). No es controvertido, en este sentido, que la Sra. María presentó al cobro cheques y pagarés emitidos a lo largo del año 2010 cuyos beneficiarios eran distintos proveedores de la concursada (en concreto, Fructuoso , Modesto y La Codony). Los pagos no se corresponden con conceptos consignados en la contabilidad y no consta servicio alguno que los justifique.
26. El recurso alega errónea valoración de la prueba, además de insistir en los mismos argumentos, ya rechazados, relacionados con el momento en el que se efectuaron los pagos y la falta de propósito defraudatorio. Alude, a tal efecto, a la testifical de Modesto , uno de los proveedores a quienes supuestamente estaban destinados los efectos cambiarios. Pues bien, estimamos, al igual que la sentencia apelada, que ese testimonio corrobora las sospechas de la administración concursal. En efecto, el testigo admitió que no conocía a la Sra. María y, pese a sostener que los tres cheques respondían a facturas emitidas por el propio testigo, manifestó que no sabía por qué los había cobrado la Sra. María (minuto 44). En definitiva, se trata de pagos realizados en un período próximo a que se revelara la situación de insolvencia y cuando TALLERES PLAIN comenzaba a tener dificultades económicas. Es una suma muy importante que no responde a servicio alguno que pudiera haber prestado la beneficiaria de dichos pagos y sin que se haya aportado ninguna factura que los justifique. En estas circunstancias, a la demandada, por el principio de facilidad probatoria, correspondía la carga de probar que los pagos respondían a un servicio real. Nada ha aprobado en tal sentido y el administrador de la concursada tampoco ofreció ninguna explicación en la vista, persistiendo en su actitud evasiva (minuto 13).
Por todo lo expuesto debemos confirmar la calificación del concurso como culpable con arreglo a lo dispuesto en los artículos 164.1 º y 164.2.5º de la Ley Concursal .
CUARTO.- Indemnización de daños y perjuicios.
27. La sentencia declara persona afectada por la calificación a don Candido , en su condición de administrador único de la concursada. No se cuestiona que el demandado, que llegó a ser socio único de la compañía, ejerció de forma efectiva la gestión social y tomó personalmente todas las decisiones relacionadas con los hechos que sustentan la culpabilidad del concurso.
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.2.3º de la Ley Concursal , la sentencia condena al demandado, en concepto de daños y perjuicios, al pago de 1.713.354,76 euros, suma que comprende la totalidad de las cantidades indebidamente dispuestas. El recurso niega la procedencia de la indemnización por cuanto entiende que no está justificada la culpabilidad, alegación que no puede ser acogida dado que hemos confirmado la calificación. Subsidiariamente el recurrente aduce que debe limitarse el importe de los daños a los pagos efectuados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, alegación que tampoco podemos acoger, por cuanto, además de corroborar la culpabilidad con arreglo al artículo 164.2.5º de la LC (salida fraudulenta de bienes) también la hemos justificado en la causa general del artículo 164.1º.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas procesales.
29. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas del recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TALLERES PLAIN S.A. y Candido contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017 , que confirmamos, condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
