Última revisión
12/07/2018
Los rendimientos de una pensión de jubilación se imputan al ejercicio de su exigibilidad, independientemente de cuando se produzca su reconocimiento. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1180/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 1089/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100174
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2540
Núm. Roj: STS 2540:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/06/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1180/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: Emgg
Nota:
R. CASACION núm.: 1180/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 26 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.
Antecedentes
Razona así la sentencia recurrida, tras reproducir el artículo 14 de la ley del impuesto, en su fundamento jurídico cuarto:
' (...) los atrasos de la pensión vitalicia percibidos por el recurrente que correspondían a los ejercicios 2005 y 2006 eran fiscalmente exigibles a partir del cumplimiento de la edad de jubilación en estos periodos y al percibirse en 2007 resultaba de aplicación la regla especial de imputación temporal transcrita, aplicada correctamente por la AEAT en las liquidaciones provisionales porque el sujeto pasivo no había correctamente regularizado su situación tributaria mediante la presentación de las preceptivas declaraciones complementarias de dichos periodos dentro del periodo voluntario de declaración de 2007.
Por otra parte, a juicio del recurrente lo percibido constituye un crédito contra el Tesoro y por ello es exigible cuando se reconoce por vía presupuestaria, lo que sucedió en 2007, sin embargo olvida que con independencia de su tratamiento presupuestario y de la necesidad de que sea reconocido en esa vía, a efectos fiscales estamos en presencia de rendimientos de trabajo que debe imputarse temporalmente de acuerdo con la ley del Impuesto.
El recurrente dice también que a mayor abundamiento debe aplicarse por analogía la regla del artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006 , porque existe un procedimiento administrativo en curso.
Este artículo establece que
Añadía, como criterio que reforzaba su tesis, que resultaba aplicable analógicamente al procedimiento para el reconocimiento de una pensión de jubilación el artículo 14.2.a) de la ley del impuesto, precepto que, en relación con los créditos litigiosos, establece que los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que la sentencia que determina el derecho a la percepción sea firme.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA , la Sección consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo efectivamente lugar en el día señalado - 19 de junio de 2018 -, y en la que las partes alegaron los que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones y contestaron a las cuestiones suscitadas por el magistrado ponente, y a cuya terminación se inició la deliberación para la votación y fallo que concluyó con el resultado que ahora se expresa
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, impugnada en casación por don Jon , es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia considera, de manera coincidente con el criterio de la Hacienda Pública, que los atrasos derivados de la pensión de jubilación como exministro reconocida al interesado en 2007 deben imputarse temporalmente a los ejercicios a los que tales atrasos correspondían (2005 y 2006) por resultar aplicable la regla establecida al respecto por el artículo 14.1.b) de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas .
La solución al litigio exige reiterar muy sucintamente los hechos:
a) Tras la solicitud formulada al respecto, el órgano competente de la Administración del Estado dicta una resolución (de 23 de julio de 2007) que reconoce al recurrente una pensión vitalicia correspondiente a su condición de exministro, con efectos de 1 de abril de 2005, al haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación el 23 de marzo de dicho año.
b) Tras dicha resolución, le fueron abonados en el año 2007 al Sr. Jon los atrasos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, siendo así que las partes discrepan sobre el criterio de imputación temporal a efectos de IRPF de aquellas cantidades, pues (i) la Administración entiende que tales ingresos deben tributar en el ejercicio al que se refieren - 2005 y 2006-, mientras que (ii) el interesado sostiene que aquellas sumas son fiscalmente imputables al período en el que fueron efectivamente percibidas -2007-.
Resulta necesario también tener en cuenta la normativa aplicable, en el bien entendido, en primer lugar, que durante los ejercicios 2005 y 2006 se encontraba en vigor el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004 (TRLIRPF), y que el 1 de enero de 2007 entró en vigor la Ley 35/2006 ( LIRPF), cambio normativo que no afecta al presente procedimiento pues el contenido del artículo 14 de ambos textos legales -cuya interpretación resulta esencial, como veremos- es idéntico.
Tal precepto regulaba la imputación temporal de ingresos y gastos, determinando una regla general, según la cual los rendimientos del trabajo -que son los que ahora nos ocupan- se imputarían 'al ejercicio en que fueran exigibles por su perceptor' [artículo 14.1.a)], y dos especiales, relativas, respectivamente, a las rentas no satisfechas 'por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a la percepción o su cuantía' [artículo 14.2.a)] y a los 'rendimientos derivados del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles' [artículo 14.2.a)].
La discrepancia entre las partes se refiere a la interpretación que haya de darse a la expresión 'exigibles por su perceptor' en los casos en los que el pago de la pensión vitalicia de exministro tiene lugar
Para la Sala de instancia operaba aquí la regla especial contenida en el artículo 14.2.b) LIRPF , conforme al cual, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles, 'se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno'.
Por el contrario, el recurrente estima que la exigibilidad tuvo lugar en el año 2007, en que se dictó resolución reconociendo su derecho a percibir la pensión vitalicia como exministro, de acuerdo con la normativa especial en materia presupuestaria y de clases pasivas del Estado, normativa constituida por los siguientes preceptos:
a) Por el artículo 21.1 de la Ley General Presupuestaria (LGP), que dispone que las obligaciones de la Hacienda Pública estatal son exigibles, entre otras circunstancias, cuando resulten de la ejecución de los presupuestos.
b) Por el artículo 73 LGP, que regula las fases del procedimiento de la gestión de los gastos, siendo una de ellas la de reconocimiento de la obligación [apartado 1.c)], que es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente, siendo así que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto (apartado 4).
c) Por el artículo 20.1.a) de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE), que dispone que las pensiones que regula se devengan desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario, en relación con el artículo 7 LCPE, según el cual el reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados (apartado 1), en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause (apartado 2) y a través del procedimiento que regulan los artículos 11 y siguientes LCPE.
No es necesario efectuar especiales esfuerzos hermenéuticos para llegar a la conclusión de que el artículo 14 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas contiene una regla general sobre la imputación temporal de los ingresos y dos reglas que, más que constituir excepciones a aquélla, la precisan o puntualizan ante determinadas circunstancias.
La regla general es que los rendimientos del trabajo (como el que aquí nos ocupa) se imputan al período 'en que sean exigibles por su perceptor'.
La primera puntualización se refiere a las rentas no satisfechas 'por encontrarse pendiente de resolución judicial
La segunda precisión afecta a aquellos rendimientos del trabajo que 'se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran exigibles', que se imputarán temporalmente a estos últimos siempre que ello derive de 'circunstancias justificadas no imputables al contribuyente'.
Más allá de la interesante disquisición sobre el alcance y significación en el ámbito tributario de los conceptos de 'devengo' y 'exigibilidad', el análisis conjunto de las tres proposiciones legales mencionadas (la regla general y las dos que la acotan o matizan) permite extraer varias consecuencias:
1. Es evidente que cuando la primera de aquellas reglas afirma que los rendimientos se imputarán al período 'en que sean exigibles por su perceptor' solo puede referirse al momento en el que el acreedor de la renta puede reclamar su cumplimiento por no estar la obligación (de la que el ingreso deriva) sujeta a condición, término o modo. Quiere ello decir, por tanto, que la ley no ha previsto, como criterio de imputación temporal, el del pago o el de la percepción efectiva del rendimiento de que se trate, pues, de ser así, no habría hecho referencia alguna a la posibilidad de exigir el ingreso, sino que se hubiera limitado a mencionar la 'percepción' o el 'pago' del rendimiento mismo. Es más, el propio artículo 14.2.b) de la ley del impuesto, como vimos, distingue expresamente entre 'precepción' y 'exigibilidad'.
2. Consciente el legislador de que la indicada redacción del artículo 14.1.a) de la ley del impuesto puede determinar que no coincidan en el mismo período impositivo la 'posibilidad de reclamar el abono del rendimiento' con su 'efectiva percepción' por el interesado -que puede producirse en un ejercicio posterior-, aclara inmediatamente, en el artículo 14.2.b), que, cuando ello suceda, el contribuyente deberá practicar autoliquidación complementaria, imputando el rendimiento al período en el que era exigible (no a aquél en el que lo percibió) con una condición: que el abono se haya producido en período posterior 'por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente'.
3. Esta última regla (que obliga a una autoliquidación complementaria) tiene, sin embargo, una (única) excepción, que se produce cuando no se ha satisfecho la renta por estar pendiente de resolución
4. La necesidad de practicar autoliquidación complementaria en los casos en los que exigibilidad y percepción se producen en períodos distintos solo cuenta con la excepción descrita (la de los créditos litigiosos), sin que la ley establezca distinción alguna, a los efectos que nos ocupan, en atención a la naturaleza jurídica de la renta o a la condición de la persona que la satisface. Dicho de otro modo, la norma que analizamos se refiere a '
5. El acto de reconocimiento de las pensiones -aunque necesario para que se inicie el ciclo presupuestario que concluye en su pago- se limita a
6. No entendemos 'irrelevante' la cuestión relativa a la naturaleza (constitutiva o declarativa) del acto administrativo de reconocimiento de la pensión. Y ello por una razón: porque si nuestro ordenamiento jurídico hubiera configurado ese acto como constitutivo, es claro que solo desde el momento en que se hubiera dictado sería exigible la prestación 'por su perceptor', que -sin embargo y conforme a nuestra legislación de clases pasivas- puede reclamarlo ('exigirlo') desde el momento mismo en que se produce el hecho causante de la pensión.
7. La tesis sostenida por el recurrente determinaría, en realidad, la inaplicación del artículo 14.2.b) de la ley de renta en todos los casos en los que los rendimientos del trabajo percibidos provengan de una Administración y ésta deba someterse a las exigencias derivadas de la legislación presupuestaria. El criterio de imputación temporal de la 'efectiva percepción de la renta' se aplicaría no solo a las pensiones públicas, sino a cualesquiera prestaciones a cargo de una Administración Pública que tengan la consideración de rendimientos de trabajo, desde el abono de atrasos a los empleados públicos, hasta el pago (en período distinto) de ingresos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares para un ente de aquella naturaleza. A nuestro juicio, si la ley hubiera querido establecer esta excepción -derivada del carácter público de la prestación- debería haberlo consignado expresamente en la norma; sin embargo, se ha limitado a incluir en el artículo 14.2.b) LIRPF a todos 'los rendimientos derivados del trabajo' con la sola condición -cuya concurrencia en el caso no se discute- de que el retraso en el pago se deba a circunstancias justificadas no imputables al contribuyente.
8. No cabe, por otra parte, pretender que la imputación temporal debe ser la derivada del período del pago por aplicación analógica del artículo 14.2.a) LIRPF : la renta referida en tal precepto se corresponde con un crédito litigioso en el que la determinación del derecho o la cuantía del mismo están pendientes de resolución judicial, lo que no resulta en modo alguno aplicable a un rendimiento
9. Por último, no parece que el criterio de imputación temporal en estos casos
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
Y tal respuesta deriva de lo que ya hemos razonado: los atrasos de las pensiones y haberes pasivos -cualquiera que sea el momento en que se perciben por el interesado- se rigen por lo dispuesto en el artículo 14.1.a) y en el artículo 14.2.b), ambos de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , esto es, se imputan temporalmente a los períodos a los que afecta el reconocimiento de tal derecho, pues deben reputarse 'exigibles' desde que se produce el hecho causante de la prestación, con independencia de que el acto administrativo de reconocimiento o el efectivo pago de aquellos rendimientos se produzcan en un período impositivo posterior.
En consecuencia, en tales casos resulta obligado practicar autoliquidación complementaria en la que se declaren tales ingresos (percibidos en período distinto a aquel o aquellos en que fueron exigibles) en el/los ejercicio/s en que, por ostentarse ya el derecho, eran efectivamente exigibles por el perceptor.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por el Sr. Jon , pues la sentencia recurrida ha interpretado los preceptos aplicables conforme al criterio expresado por la Sala en esta sentencia.
Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales don Fernando Díaz Zorita Canto, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 370/2015, sobre liquidaciones provisionales del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2005 y 2006.
Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
