Última revisión
17/11/2016
Responsabilidad concursal: justificación añadida de la condena a la cobertura total del déficit concursal. Sentencia Civil Nº 650/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 725/2014, de 03 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100631
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4727
Núm. Roj: STS 4727:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 3 de noviembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 735/2013 de 27 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de incidente concursal núm. A171 447/12 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, sobre calificación del concurso. El recurso fue interpuesto por Laron Mark, S.A. y D. Imanol , representado por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por el letrado D. Pedro Learreta Olarra. Es parte recurrida D. Nicanor , representado por el procurador D. Álvaro de Luis Otero y asistido por el letrado D. Ernesto de Benito Sanjuán. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
La Letrada de la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, se personó en el procedimiento.
D. Nicanor se personó, solicitando la calificación del concurso como culpable.
El Juzgado reclamó al administrador concursal que presentara un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución. D. Jose Ramón , administrador concursal de Laron Mark, S.A, presentó dicho informe, en el que solicitó la calificación de culpable, señalando como afectado a D. Imanol , con la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, solicitando que la sentencia establezca la condena a pagar a los acreedores concursales totalmente el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
El Ministerio Fiscal presentó informe no oponiéndose a la declaración del concurso como culpable.
El Juzgado acordó dar audiencia por diez días a Laron Mark, S.A. para que pudiera alegar lo procedente en orden a la calificación, y emplazar por cinco días a D. Imanol , como afectado por la calificación culpable del concurso, para darle vista de lo actuado y que pudiera alegar lo que estimara pertinente a su derecho.
La representación de D. Nicanor presentó escrito solicitando señalar como afectados por la calificación culpable del concurso de Laron Mark, S.A. a Don Alonso y a D. Daniel .
La representación de D. Imanol se personó como afectado en el procedimiento.
Por Providencia de 11 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 acordó no haber lugar a entender como afectados a D. Alonso y a D. Daniel , por ser la administración concursal y el Ministerio Fiscal los únicos que pueden sostener las pretensiones contra los mismos y no lo han hecho.
«Debo declarar y declaro culpable el concurso de Laron Mark, S.A. por concurrir las causas previstas en los artículos 164.2.1º (irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la mercantil deudora), 164.2.2º (inexactitud grave en los documentos acompañados con la solicitud de concurso); 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar el concurso); y 165.2 (falta de colaboración con el AC al no haberle facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), con los siguientes pronunciamientos:
» 1. Resulta afectado por la calificación Imanol , quien queda inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante el periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderá cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiera recibido de la masa activa. Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de su nacimiento.
» 2. También deberá responder personalmente de la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento éste que deberá liquidarse en ejecución de esta sentencia.
» Las costas procesales son impuestas a la demandada».
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Laron Mark, S.A. y D. Imanol , representados por el Procurador D. Luis Pablo López Abadia Rodrigo, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en Pieza de Oposición a la Calificación nº 447/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de que el afectado por la calificación, D. Imanol , deberá responder personalmente de la cobertura de los créditos concursales que resulten insatisfechos tras la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.
» Devuélvase a Laron Mark, S.A. y Imanol el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Cuarta. Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º de la LEC ).
» (a) Infracción del art. 217.1, en relación con el artículo 217.7, ambos de la LEC , por la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
» a. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
» b. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso.
» (b) La infracción del art. 218, en relación con el art. 386.1, ambos de la LEC , por la presunción de certeza de hechos improcedentemente operada.
» (c) Infracción del art. 218.2 de la LEC por la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
» a. La falta de motivación de la identificación y condena a la persona afectada por la calificación.
» b. La falta de motivación del concreto alcance de la condena a la persona afectada por la calificación: total cobertura del déficit concursal.
» (d) La infracción del art. 218.2 de la LEC , por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
»a. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la irregularidad de la contabilidad y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.
» b. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la inexactitud grave en la documentación aportada a la solicitud del concurso.
» c. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso.
» d. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la falta de colaboración con el concurso».
» Quinta. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: La vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4º de la LEC ).
» (a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 217.1, en relación con el art. 217.7, ambos de la LEC , debida a la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
» a. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la mercantil deudora.
» b. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida solicitud tardía del mismo.
» (b) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 386.1 de la LEC , debida a la presunción de certeza de hechos improcedentemente operada.
» (c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 218.2 de la LEC debida a la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
» a. La falta de motivación de la identificación y condena a la persona afectada por la calificación.
» b. La falta de motivación del concreto alcance de la condena a la persona afectada por la calificación: total cobertura del déficit concursal.
» (d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» a. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la irregularidad de la contabilidad y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.
» b. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la inexactitud grave en la documentación aportada a la solicitud del concurso.
» c. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso
» d. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la falta de colaboración con el concurso».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 164.2.1º de la LC , en relación con el artículo 172.bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la comisión de irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 994/2011, de 16 de enero , así como las número 259/2012 de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo ».
«Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 164.2.2º de la LC , en relación con el artículo 172.bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias números 259/2012, de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo ».
«Tercero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 165.1º, en relación con el artículo 172.bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al incumplimiento del deber de solicitarlo, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 259/2012, de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo , o número 669/2012, de 14 de noviembre ».
«Cuarto.- Infracción por indebida aplicación del artículo 165.2º en relación con los artículos 21.1.3 º y 6.5, todos de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al incumplimiento del deber de colaboración, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 259/2012, de 20 de abril , número 298/2012, de 21 de mayo , o número 669/2012 de 14 de noviembre ».
«Quinto.- Infracción por indebida aplicación del artículo 172.Bis de la LC , sobre la condena a los administradores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 644/2011, de 6 de octubre , número 298/2012, de 21 de mayo , número 368/2012, de 20 de junio , o número 459/2012, de 19 de julio , en relación con la responsabilidad concursal del administrador».
«Sexto.- Infracción por indebida aplicación del artículo 172.Bis de la LC , sobre la condena a los administradores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 501/2012, de 16 de julio o número 74/2013, de 28 de febrero de 2013 , en relación con la condena del déficit concursal».
Fundamentos
La Audiencia Provincial desestimó el recurso, salvo en el extremo relativo a limitar la responsabilidad concursal del administrador a la cobertura de los créditos concursales que resultaran insatisfechos tras la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, excluyendo por tanto los créditos contra la masa.
En el recurso extraordinario por infracción procesal se formulan dieciocho impugnaciones, que materialmente constituyen dieciocho motivos de recurso extraordinario por infracción procesal, nueve por el cauce del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y nueve por el cauce del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución . Estos motivos se distribuyen en distintos apartados y subapartados, que no se identifican mediante una numeración correlativa, lo que dificulta su identificación a efectos de ser resueltos en la sentencia.
Los recurrentes incurren en la confusión de denominar 'motivo' al cauce a través del que se formulan los motivos. Se han utilizados dos cauces del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el 2º y el 4º, pero no son dos los motivos formulados, puesto que son muy numerosas las pretendidas infracciones procesales que se denuncian.
En realidad, se trata de nueve impugnaciones que dan lugar a que, con argumentos idénticos o muy similares, se alegue en primer lugar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en segundo lugar, argumentando por remisión, la infracción del art. 24 de la Constitución . Por tanto, se procederá a resolver conjuntamente los motivos relativos a una misma impugnación, aunque sirvan para denunciar la infracción de normas diferentes, puesto que no se razona un demérito diferente a través de uno y otro cauce, sino que se alega que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución justamente porque se cometió la infracción de la norma reguladora de la sentencia previamente denunciada.
El recurso de casación se formula en torno a seis motivos.
Todos los motivos de ambos recursos han sido admitidos.
«(a) Infracción del art. 217.1, en relación con el artículo 217.7, ambos de la LEC , por la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
» a. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida comisión de irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada».
«(a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 217.1, en relación con el art. 217.7, ambos de la LEC , debida a la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
» a. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la mercantil deudora»
Se alega que no puede declararse culpable el concurso de Laron Mark por concurrir irregularidad relevante en la contabilidad cuando, simultáneamente, se cuestiona la propia existencia de contabilidad, la administración concursal reconoce la existencia de contabilidad, y, de hecho, la contabilidad de la compañía se encuentra en las dependencias sociales, aunque el administrador social no pudo tener acceso a la misma.
Tampoco se puede por esta vía denunciar que no se haya considerado probado un hecho que la parte considera que sí tuvo lugar, como es la supuesta existencia de contabilidad, que la sentencia niega, o la imposibilidad de acceso del administrador a la sede social.
Asimismo, la controversia sobre la corrección de la tipificación de una conducta como constitutiva de una causa de culpabilidad del concurso es algo completamente ajeno a la carga de la prueba. Se trata de una cuestión sustantiva que solo puede suscitarse en el recurso de casación.
«(a) Infracción del art. 217.1, en relación con el artículo 217.7, ambos de la LEC , por la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
[...]» b. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso.
«(a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 217.1, en relación con el art. 217.7, ambos de la LEC , debida a la alteración injusta de las reglas sobre la carga de la prueba.
[...]» b. La alteración de las reglas sobre la carga de la prueba en cuanto a la pretendida solicitud tardía».
A lo que hace mención la Audiencia Provincial al usar esa expresión ('trasladar la carga de la prueba') es a que no se ha practicado prueba que desvirtúe la concurrencia de esos hechos reveladores de la insolvencia, y a que tampoco se han probado circunstancias excepcionales que pudieran desvirtuar la consecuencia lógica de esos hechos reveladores y de ese severo desbalance, la situación de insolvencia del deudor, porque este podía atender regularmente el pago de sus obligaciones exigibles.
«La infracción del art. 218, en relación con el art. 386.1, ambos de la LEC , por la presunción de certeza de hechos improcedentemente operada».
«La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 386.1 de la LEC , debida a la presunción de certeza de hechos improcedentemente operada».
Critica asimismo que en la sentencia se diga que la omisión de aportación de tales documentos obedezca a un ánimo falsario y a la voluntad de ocultar datos relevantes.
La sentencia no «presume la certeza de la concurrencia del motivo de culpabilidad del concurso» sino que valora jurídicamente unos hechos y considera que se encuadran en una previsión legal. Nada que ver, pues, con la institución de la presunción judicial del art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
«(c) Infracción del art. 218.2 de la LEC por la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
» a. La falta de motivación de la identificación y condena a la persona afectada por la calificación».
«(c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 218.2 de la LEC debida a la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
» a. La falta de motivación de la identificación y condena a la persona afectada por la calificación».
El inciso final del fundamento octavo II de la sentencia afirma literalmente:
«Y las imputaciones anteriores respecto a la no observancia de la llevanza de la contabilidad de la concursada, la falta de documentación aportada a la solicitud del concurso, unido a la demora del concurso y a la falta de colaboración con la AC durante la tramitación concursal, no cabe duda que incumbe irremediablemente al único administrador, el apelante Sr. Imanol ».
No existe, pues, defecto de motivación que infrinja el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
«(c) Infracción del art. 218.2 de la LEC por la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
[...]» b. La falta de motivación del concreto alcance de la condena a la persona afectada por la calificación: total cobertura del déficit concursal».
«(c) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 218.2 de la LEC debida a la falta de motivación de la persona afectada por la calificación y su condena.
[...]» b. La falta de motivación del concreto alcance de la condena a la persona afectada por la calificación: total cobertura del déficit concursal.
La Audiencia ha asumido la motivación contenida en la sentencia del Juzgado Mercantil, que ha confirmado salvo en un extremo muy concreto. Asimismo, se ha remitido a las imputaciones de culpabilidad del administrador social que a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia ha ido exponiendo, y ha considerado que no procede moderar su responsabilidad en el déficit concursal respecto de la condena a la totalidad de su cobertura hecha en la sentencia del Juzgado Mercantil.
La motivación exigida por el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe, y de hecho ha sido combatida por los recurrentes en el recurso de casación, que es donde puede controlarse si responde a los criterios exigidos por las normas reguladoras de la cuestión litigiosa.
«(d) La infracción del art. 218.2 de la LEC , por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
»a. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la irregularidad de la contabilidad y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad».
«(d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» a. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la irregularidad de la contabilidad y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad».
No existe por tanto ninguna tergiversación arbitraria del informe de la administración concursal, sin perjuicio de que en este puedan existir imprecisiones.
«(d) La infracción del art. 218.2 de la LEC , por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» [...] b. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la inexactitud grave en la documentación aportada a la solicitud del concurso».
«(d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» [...] b. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la inexactitud grave en la documentación aportada a la solicitud del concurso».
«(d) La infracción del art. 218.2 de la LEC , por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
»[...] c. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso».
«(d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» [...] c. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la insolvencia previa de la sociedad sin haber cumplido con la obligación de solicitar el concurso».
Valorar, a efectos de afirmar que la deudora se encontraba en situación de insolvencia en el año 2009, hechos que la propia Ley Concursal (art. 2.4.4 º) considera reveladores de la insolvencia, así como la situación de graves pérdidas en la que había incurrido en ese ejercicio, ni constituye un razonamiento ilógico o arbitrario, ni supone un error patente o una arbitrariedad en la valoración de la prueba.
«(d) La infracción del art. 218.2 de la LEC , por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
»[...] d. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la falta de colaboración con el concurso».
«(d) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba.
» [...] d. La arbitrariedad y el apartamiento de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la prueba relativa a la falta de colaboración con el concurso».
Los recurrentes han formulado un extenso recurso extraordinario por infracción procesal que resulta manifiestamente infundado, puesto que bajo la apariencia de denuncia de infracciones procesales previstas en alguno de los apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que pretenden es una revisión total tanto del aspecto fáctico como del aspecto jurídico sustantivo de la cuestión litigiosa y de la solución dada por la Audiencia. Esto es incompatible con la naturaleza de los recursos extraordinarios de que conoce esta sala, que no constituyen una nueva instancia, y en concreto, es incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que es improcedente plantear cuestiones sustantivas y en el que solo pueden denunciarse infracciones procesales muy concretas y de una gravedad tal que encajen, de manera real y no solamente formal, en alguno de los supuestos del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el resto de infracciones procesales no son susceptibles de ser planteadas ante esta sala.
«Infracción por indebida aplicación del artículo 164.2.1º de la LC , en relación con el artículo 172.Bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la comisión de irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 994/2011, de 16 de enero , así como las número 259/2012 de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo ».
La simple lectura de las sentencias de esta sala invocadas en el motivo muestra a las claras que ninguna trascendencia tienen cara a resolver la cuestión planteada en el motivo.
«Infracción por indebida aplicación del artículo 164.2.2º de la LC , en relación con el artículo 172.bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa a la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias números 259/2012, de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo ».
Esta sala apenas ha tenido ocasión de tratar tangencialmente esta causa de calificación del concurso como culpable. Pero nuestros tribunales de instancia sí lo han hecho.
Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación.
Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1º de la Ley Concursal .
Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.
Sin embargo, el juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.
Los apartados 2 y 3 del art. 6 de la Ley Concursal prevén que el deudor, con la solicitud de concurso voluntario, ha de acompañar una extensa documentación al objeto de que el órgano judicial juzgue la procedencia de la declaración de concurso. Entre otros documentos, este precepto prevé que deben aportarse un inventario de bienes y derechos, la relación de acreedores, y, si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión o informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios. Cuando no se acompañe alguno de estos documentos o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara ( art. 6.5 de la Ley Concursal ).
Asimismo, una vez declarado el concurso, el deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial ( art. 45.1 de la Ley Concursal ). Y, a solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior (art. 45.2).
En primer lugar, porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo. Cuestión distinta es que pueda desestimarse la solicitud de concurso si no se hubieran aportado esos documentos, no se hubieran dado explicaciones razonables sobre la causa de no haber aportado esos documentos ( art. 6.5 de la Ley Concursal ), no se subsane la omisión en el plazo concedido al efecto ( art. 14.2 de la Ley Concursal ) y el juez ante el que se solicite la declaración de concurso considere que de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, no resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor.
En segundo lugar, y como argumento de refuerzo, porque un mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo. Del mismo modo, el hecho de no aportar esos documentos durante la tramitación del concurso, pese al requerimiento hecho para su aportación, no puede integrar la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento) y la prevista en el art. 165.2º (no haber facilitado a la administración concursal la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), cuando, como se ha dicho, el desvalor determinante del reproche de ambas conductas sea coincidente.
Lo expuesto debe llevar a estimar este motivo del recurso y a que no se considere correcta la apreciación de la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.2.2º de la Ley Concursal , consistente en la inexactitud en los documentos acompañados con la solicitud de concurso.
«Infracción por indebida aplicación del artículo 165.1º, en relación con el artículo 172.bis de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al incumplimiento del deber de solicitarlo, en oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias números 259/2012, de 20 de abril o número 298/2012, de 21 de mayo , o número 669/2012, de 14 de noviembre ».
Podría ser susceptible de recurso de casación el concepto de insolvencia que se hubiera aplicado en la sentencia recurrida, por cuanto que se trata de una cuestión jurídica sustantiva. También podría impugnarse que la sentencia recurrida no hubiera admitido la posibilidad de desvirtuar la presunción de dolo o culpa grave en el retraso en la solicitud de declaración de concurso, puesto que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso constituye una presunción
Pero no es eso lo hecho por los recurrentes, que se limitan a cuestionar la valoración fáctica, puesto que niegan la existencia de impagos generalizados, que fue afirmada en la instancia, y alegan que los impagos a las administraciones públicas se explican por «razones de política empresarial» cuando la Audiencia los explica por las graves pérdidas en que había incurrido la concursada.
«Infracción por indebida aplicación del artículo 165.2º en relación con los artículos 21.1.3 º y 6.5, todos de la LC , sobre la presunción de culpabilidad del concurso relativa al incumplimiento del deber de colaboración, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 259/2012, de 20 de abril , número 298/2012, de 21 de mayo , o número 669/2012 de 14 de noviembre ».
Asimismo, la administración concursal no habría solicitado ninguna medida de las previstas en el art. 45.1 de la Ley Concursal , y no se razona en la sentencia qué concretas consecuencias tuvo la falta de entrega de documentación por el administrador social, tanto más cuando ha podido realizarse el inventario y la lista de acreedores.
«Infracción por indebida aplicación del artículo 172.Bis de la LC , sobre la condena a los administradores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 644/2011, de 6 de octubre , número 298/2012, de 21 de mayo , número 368/2012, de 20 de junio , o número 459/2012, de 19 de julio , en relación con la responsabilidad concursal del administrador».
«Infracción por indebida aplicación del artículo 172.Bis de la LC , sobre la condena a los administradores de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, en oposición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias número 501/2012, de 16 de julio o número 74/2013, de 28 de febrero de 2013 , en relación con la condena del déficit concursal».
Además, dicha condena al pago de la totalidad del déficit concursal (excluidos los créditos contra la masa, por razones de congruencia) no es congruente con la condena a inhabilitación en su grado mínimo, dos años.
El art. 172.3 de la Ley Concursal , en su originaria redacción, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. La regulación de esta responsabilidad por déficit fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172.bis de la Ley Concursal , en parecidos términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis de la Ley Concursal introducido por la Ley 38/2011.
Por ello, como hemos dicho, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad.
i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
«[...] cuando estemos en presencia, como aquí acontece, de la comisión de algunas de las conductas tipificadas en el catálogo de presunciones iuris et de iure de concurso culpable del art. 164-2 LC , tal calificación vendrá dada por la mera actividad, desconectada de cualquier resultado, llevada a cabo por las personas afectadas por la calificación, lo que se traduce en que a la hora de establecer el título de imputación de la responsabilidad concursal ex art. 172 Bis LC habremos de prescindir totalmente de la incidencia de aquella conducta en la generación o agravación de la insolvencia, y, por el contrario, se deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta, y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso».
Tras ello, para rechazar la impugnación de la condena total a la cobertura del déficit concursal (salvo en lo relativo a los créditos contra la masa, extremo en que el recurso sí fue estimado por no haber formulado la administración concursal y el Ministerio Fiscal pretensión condenatoria a la cobertura del déficit de los créditos contra la masa), la Audiencia declaró que «atendiendo a las imputaciones de culpabilidad del apelante Sr. Imanol , no ha lugar a disminuir o moderar su responsabilidad en el déficit de créditos concursales [...]».
En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la sentencia del Juzgado Mercantil. En esta, el fundamento cuarto se dedicó a motivar los distintos pronunciamientos condenatorios respecto del administrador social, y, en concreto, motivó la condena a la cobertura del déficit concursal: se realizaba la condena a la cobertura total de dicho déficit porque el administrador social había incumplido los más elementales deberes societarios y de colaboración con la administración concursal, y porque la ausencia de contabilidad impedía conocer en qué medida la insolvencia había sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social.
Respecto de esta última afirmación, ciertamente, esta sala ha declarado que en el régimen legal anterior a la reforma operada por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, la responsabilidad concursal no tiene una naturaleza resarcitoria que exija la prueba de la relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit concursal a cuya cobertura se le condenaba. Asimismo hemos manifestado en varias sentencias que dada la relación existente entre la norma del artículo 172.bis de la Ley Concursal , y algunas de las que le sirven de precedente, como son las del art. 164.2, no es procedente condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido. Pero una irregularidad contable tan grave como la que consiste en la ausencia de contabilidad, durante un periodo prolongado de tiempo, y que impide conocer hasta qué punto la insolvencia ha sido generada o agravada por los incumplimientos del administrador social, revela una gravedad objetiva de una entidad tal que, junto con las demás conductas apreciadas, justifica la condena a la cobertura total del déficit concursal, teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad con que cuenta el juez del concurso en la aplicación de dicho precepto legal.
Esta justificación sería aún mayor en el nuevo régimen legal del art. 172.bis.1 de la Ley Concursal , en la redacción dada por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, y la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, en el que la condena del administrador social a la cobertura total o parcial del déficit procede «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia», puesto que en tal régimen, el administrador que con su conducta ha provocado la imposibilidad o extrema dificultad en determinar la existencia de tal relación de causalidad no puede resultar favorecido por su propia conducta ilícita.
Además de esta asunción de la sentencia del Juzgado Mercantil, la sentencia de la Audiencia, al abordar la condena a la cobertura del déficit concursal, hace una remisión a lo expresado en fundamentos anteriores, en los que analizó las impugnaciones relativas a cada uno de los motivos de culpabilidad apreciados por la sentencia del Juzgado Mercantil. En esos razonamientos se observa la gravedad de la conducta del administrador social, tanto por la concurrencia de varias causas de culpabilidad (tres, tras la estimación de la impugnación respecto de una de ellas) como por las circunstancias concurrentes en ellas: había incumplido el deber de llevar la contabilidad legalmente exigida durante un largo periodo de tiempo; desatendió las solicitudes de documentación contable formuladas por la administración concursal pese a que no había aportado con la solicitud de concurso documentos fundamentales tales como la lista de acreedores y el inventario de bienes y derechos, y, pese a haber dejado de cumplir las obligaciones de pago a las haciendas foral y estatal y a la seguridad social desde el último trimestre de 2009, en una situación de severas pérdidas, no presentó la solicitud de concurso hasta aproximadamente un año después, en noviembre de 2010.
Estas «imputaciones de culpabilidad del apelante» a las que se remite la Audiencia al justificar la condena a la cobertura del déficit concursal pueden considerarse suficiente demostrativas de la gravedad objetiva de la conducta, relacionada con los criterios normativos que constituyen la razón de las causas de calificación apreciadas, que justifica el pronunciamiento condenatorio de la Audiencia a la cobertura del déficit concursal.
Pero no puede aceptarse un formalismo tal que, conteniendo la sentencia, en sí misma o por remisión a la sentencia de primera instancia que asume y confirma, razonamientos suficientes a lo largo de su texto sobre el grado de participación de la persona afectada en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso como culpable y sobre la gravedad objetiva de estas conductas determinantes de la culpabilidad del concurso, se revoque la condena a la cobertura del déficit concursal porque esa «justificación añadida» no se contiene en el apartado de la sentencia que trata sobre la condena a la cobertura del déficit.
La estimación parcial del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias, por cuanto que dicha estimación parcial conlleva también la estimación parcial del recurso de apelación y de la oposición formulada a la calificación del concurso como culpable. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de las ocasionadas por el recurso de casación.
Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
