Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social 971/2005 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 5388/2005 de 20 de diciembre del 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 971/2005
Núm. Cendoj: 28079340052005100885
Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:13257
Núm. Roj: STSJ M 13257/2005
Fundamentos
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2.005
Fecha: 20/12/2005
Jurisdicción: Social
Ponente: MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Tipo Resolución: Sentencia
Sección: Quinta
Cabecera: Prohibición de concurrencia desleal postcontractual: requisitos; carácter vinculante sobre las partes, pese al silencio del posterior acuerdo de conciliación por despido.
Voces Sustantivas: Cheque, Compensacion, Conciliación, Consignación, Contrato de trabajo, Depósito, Fuerzas y cuerpos de seguridad, Novación, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Representación, Representación legal, Seguridad social, Transportes, Tutela, Títulos valores , Contrato eventual, Documento privado, Domicilio, Error, Horas extraordinarias, Objeto social, Pagas extraordinarias, Responsabilidad, Responsabilidad solidaria, Salario, Salario base, Salarios de tramitación, Trienios, Vacaciones, Personal de seguridad
Voces Procesales: Acto de conciliación, Acuerdo de las partes, Competencia, Condena de hacer, Condena de no hacer, Costas, Justicia gratuita, Medios de prueba, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Acta del juicio, Carga de la prueba, Conciliación, Conclusión, Conformidad, Consignación del importe de la condena, Demanda, Denuncia, Juicio, Notificacion, Notificación, Objeto del recurso, Vista, Acta del juicio, Desestimación, Obiter dictum, Otros medios de prueba
Resumen:
En relación a un pacto de no concurrencia celebrado para después de extinguido el contrato de trabajo, la Sala recoge y aplica la doctrina del Tribunal Supremo en un caso sustancialmente idéntico en el que, tras repasar los requisitos exigidos por el art. 21.2 ET para su validez, y una vez constatada ésta, declara que dicho pacto resulta vinculante para las partes, aun cuando en el posterior acto de conciliación por despido se llegara a un acuerdo en el que no se hiciera mención al citado pacto de no concurrencia: en este sentido, la Sentencia razona que de dicho silencio no cabe deducir que el acto de conciliación dejara sin efecto el previo pacto de no concurrencia, dado que el contenido del acuerdo de conciliación no lleva a cabo una modificación del anterior pacto, sino que, por el contrario, se muestra complementario y compatible con el mismo. Por esta razón, en el caso enjuiciado, la sentencia de suplicación confirma la de instancia que había condenado al trabajador a la devolución de la cantidad previamente percibida en concepto de pacto de no competencia postcontractual, en tanto que, tras la extinción de su contrato, había pasado a prestar servicios en una empresa de la competencia.
Encabezamiento:
Número de Resolución:
971/2005
Número de Recurso:
5388/2005
Procedimiento:
RECURSO SUPLICACION
RSU 0005388/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00971/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 971
En el recurso de Suplicación número 5388/05, interpuesto por D.
Juan Luis, representada por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ GIL, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en autos número 211/05
, siendo recurrida la mercantil SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A., representada por el Letrado Dña. EVA Mª FACIO ORSI. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita la mercantil SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A. frente a D.
Juan Luis, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó
sentencia con fecha 12 DE MAYO DE 2005
, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandado Sr.
Juan Luis estuvo prestando servicios en la empresa demandante Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A. desde el 26 de marzo de 1990, ostentado la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 4.258,68 euros.
En el año 2003 el salario bruto anual ascendió a 70.327,47 euros, según el certificado de retenciones de IRPF.
SEGUNDO.- El 9 de septiembre de 2004 las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
"ACUERDO
Primero.- D.
Juan Luis, trabaja para la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. desde el día 26/03/90 ostentando la categoría profesional de Gerente.
Segundo.- La empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A., con fecha 7 de Septiembre, ha extinguido su relación laboral con el Sr.
Juan Luis.
Tercero.- Por el motivo expresado en el párrafo anterior, ambas partes pactan, que la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A., abonará al Sr.
Juan Luis, la cantidad de 41.017,50 euros (cuarenta y un mil diecisiete euros con cincuenta céntimos) por los todos conceptos derivados de la relación laboral que existía entre ambos, y especialmente por el despido y por pacto de no concurrencia post-contractual, siendo que con el percibo del citado importe, se considerará totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener cantidad alguna pendiente que reclamar salvo las que pudieran corresponderle por salario, horas extraordinarias y nocturnas (en su caso), pagas extraordinarias y vacaciones.
Que, en atención al interés de la Compañía y a que en la cantidad anteriormente pactada va incluida la compensación económica adecuada, que se ha fijado de común acuerdo entre ambas partes en treinta mil euros (30.000 euros), el Sr.
Juan Luis, se compromete por medio del presente documento a no prestar sus servicios para ninguna compañía con actividad en competencia con SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES S.A. durante el plazo de un año a partir de la firma del presente documento. En caso contrario, reintegrará el importe íntegro consignado en ese acuerdo en concepto de "pacto de no concurrencia".
Cuarto.- El trabajador acepta las cantidades ofrecidas y como consecuencia de ello no reclamará cantidad alguna distintas de las aquí pactadas."
TERCERO.- En la misma fecha el Sr.
Juan Luis firmó nómina por importe bruto de 7.173,57 euros y líquido de 5.006,50 euros por los siguientes conceptos:
salario base, antigüedad trienios, antigüedad quinquenios, parte proporcional vacaciones con cotización, parte proporcional vacaciones sin cotización, parte proporcional paga extra de julio, parte proporcional paga extra de diciembre, parte proporcional paga extra de beneficio de 2004, plus de transporte y complemento voluntario.
CUARTO.- El 6 de octubre de 2004, en expediente de despido celebrado ante el SMAC, la empresa ofreció por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 46.024,0 euros que se harían efectivos en ese acto mediante cheque de BBVA nominativo y con esa fecha, serie 3969 902-3 sin que se hayan devengado salarios de tramitación. El solicitante acepta dándose el acto por celebrado con avenencia y la empresa reconoce la improcedencia del despido.
QUINTO.- El Sr.
Juan Luis comenzó a prestar servicios el 1 de octubre del 2004 como delegado con contrato eventual en la empresa ESABE Transportes Blindados S.A. dedicada a vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones; explotación de centrales para la recepción; verificación y transmisión de señales de alarma con comunicación a las Fuerzas de Seguridad; protección de personas y formación de personal de seguridad privada.
Al principios del 2.002 comenzó su actividad en el transporte de fondos.
SEXTO.- La empresa demandante tiene como objeto social:
a).- Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones;
b).- Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente;
c).- Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos, valores y demás objetos que puedan requerir protección especial;
d).- Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través desde los distintos medios;
e).- Instalación y mantenimiento de aparatos dispositivos y sistemas de seguridad;
f).- Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y;
g).- Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en la
Ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada
.
SEPTIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 22 de febrero de 2005, celebrándose el acto sin efecto el 7 de marzo del mismo año.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, D.
Juan Luis, siendo impugnado de contrario, por la mercantil SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la demandada recurre en suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del
art. 191.b) L.P.L
. solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos probados primero y quinto cuya redacción alternativa propone de manera que quedasen redactados de la siguiente forma:
PRIMERO.- "El demandado Sr.
Juan Luis estuvo prestando servicios para la demandante Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. desde el 26 de marzo de 1990, ostentando la categoría profesional de Gerente y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 4.258,68 euros. Sus funciones consistían en organizar las recogidas diarias del domicilio de las empresas que figuraban como clientes de la actora de distintas remesas de dinero en efectivo y valores.
En el año 2003 el salario bruto mensual ascendió a 70.327,47 euros, más 2.020,80 euros en concepto de gastos.
En el año 2004, en los 8 meses que prestó sus servicios para la demandante, percibió una retribución bruta de 57.157,45 euros más 1.474,33 euros por gastos."
QUINTO.- "El Sr.
Juan Luis comenzó a prestar sus servicios el 1 de octubre del 2004 como Delegado con contrato eventual en la empresa Esabe Transportes Blindados S.A., dedicada a la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, etc ".
Las pretensiones revisorias no pueden tener favorable acogida, dado que para que este motivo de suplicación prospere exige; a) que la equivocación que se impute al juzgador "a quo" sea patente; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues el caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al
apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, con concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el
artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
.
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el " factum", que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración; sin perjuicio de la inhabilidad del acta de juicio a efectos revisorios, y la intrascendencia de la revisión del ordinal séptimo, y del componente determinante del fallo de determinadas redacciones alternativas.
El relato de hechos probados queda por tanto inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal -
art. 191.c) L.P.L
., se denuncia la infracción de los arts. 22.1. y concordantes E.T
. en relación con el art. 1203 C.C
. y 217 L.E.C
.. El primero de los arts. Citados es el que regula el pacto de no concurrencia y establece los requisitos para su validez y los siguientes regulan la novación de las obligaciones y la carga de la prueba en los procedimientos judiciales.
A lo largo del recurso la recurrente plantea tres cuestiones: 1.- Considera que el documento donde se recoge el pacto de no concurrencia y cuyo incumplimiento es el objeto de la demanda dejó de tener efectos y eficacia jurídica el mismo día en que se suscribe el acuerdo de Conciliación ante el SMAC toda vez que fue sustituido por éste; 2.- En su defecto, que la recurrente no ha incumplido dicho pacto por lo que no debe ser condenado a devolver la cantidad establecida en el fallo de la sentencia por tal circunstancia; 3.- En defecto de lo anteriormente expuesto que la compensación económica establecida por la no concurrencia no presenta los caracteres de idoneidad que establece el
art. 21.2.b) E.T
. y, por tanto, el acuerdo suscrito no debe desplegar sus efectos jurídicos ya que no es válida.
Respecto al tema aquí expuesto al
T.S. en sentencia 21 de marzo de 2001
concluye diciendo: "El problema que en estos autos se plantea no es el de determinar si el documento privado suscrito entre las partes era o no válido en su origen. Es cierto que la representación del trabajador siempre lo consideró nulo por entender que no se acomodaba a las previsiones del art. 1230 en relación con los arts. 1275 y 1300 del Código Civil
, pero no es menos cierto que esa cuestión fue resuelta ya en la instancia y en la suplicación, y no ha sido aquí objeto de recurso, y por lo tanto no constituye tema de unificación. No obstante ello, como « obíter dictum» y en interés de la tutela del recurrido no cabe por menos de señalar que aquel documento se hizo cumpliendo todas las exigencias del art. 21.1 ET
y por lo tanto debe de tenerse por válido. En efecto, dicho documento decía textualmente, en lo que hace referencia al presente procedimiento (hecho probado tercero de la sentencia): «Por la resolución con efectos de 30 de septiembre de 1998 de la relación laboral que me vincula con Banco Español de Crédito, S.A. recibo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de dieciocho millones quinientas mil pesetas (18.500,000 ptas.), como consecuencia de dicha baja, quedando resuelta a mi entera satisfacción la relación laboral que me vincula con el Banco Español de Crédito S.A. reconociendo expresamente no tener reclamación alguna que formular ni de presente ni de futuro por cualquier concepto contra el Banco Español de Crédito S.A.... En base al interés del Banco y a que en la cantidad anteriormente citada va incluida la compensación económica adecuada para ello que se ha fijado por ambas partes en nueve millones de pesetas me comprometo por medio del presente documento a no prestar mis servicios para ninguna entidad de crédito de la competencia durante el plazo de un año a partir de esta fecha. En caso contrario reintegraré el importe íntegro consignado en el presente documento en concepto de pacto de no concurrencia...». A la vista de dicha redacción, el documento en cuestión aparece completamente acomodado a las exigencias del art. 21 del ET
puesto que concurrían todas las exigencias que en dicho precepto se contienen para su validez; a saber, a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello ( art. 21.2.a) ET
, Este interés lo hizo patente el Banco en la firma del escrito, y no puede por menos de estimarse perjudicado dicho interés por el nuevo trabajo de su antiguo empleado si se tiene en cuenta hasta el 30-9-1998 había sido Responsable Regional de Empresas en la Unidad Regional de Castilla-La Mancha de Banesto en Toledo, y a los pocos días pasaba a detentar la Dirección de una sucursal del Banco Atlántico; b) Que el pacto lo fue por el período de un año, por lo que se encuentra dentro del límite máximo legalmente establecido en dos años, y c) Que, según el pacto, el trabajador percibió nueve millones de pesetas por no trabajar durante un año para ninguna empresa de la competencia, cantidad que se comprometió a devolver si lo hacía. 3.- El problema real que ha sido traído a esta Sala para unificación es, como antes se ha dicho, el de determinar si aquel pacto de no concurrencia válidamente suscrito por las partes el día 1 de octubre de 1998 dejó de tener validez por el hecho de que el mismo no fue incorporado al Acto de conciliación celebrado entre las mismas partes con posterioridad (en el caso de autos al día siguiente 2 de octubre).
3. A la vista de tales antecedentes se llega a la conclusión de que las partes concertaron en días sucesivos dos acuerdos que, sin tener un contenido idéntico, no puede decirse que sean contrarios entre si, sino, por el contrario, complementarios y compatibles en lo que al pacto de no concurrencia se refiere. En efecto, aunque en el Acto de conciliación no se hace referencia a dicho pacto anterior, de dicho silencio no se puede deducir que el mismo lo dejara sin efecto expresa o tácitamente sí se tiene en cuenta que se respetó el contenido económico del mismo en su integridad, por cuanto la cantidad pactada por todos los conceptos fue la misma que se acordó en el pacto privado del día anterior en el que se había incluido los nueve millones relativos a dicho pacto. Por lo tanto, la conclusión a la que procede llegar no puede ser otra que la de entender que ambas acuerdos subsistían en la voluntad de las partes y por ello les vinculaban de forma conjunta en toda la plenitud de sus cláusulas, de conformidad con el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres como expresamente señalan los
arts. 1255 y 1258 del Código Civil
y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige en el derecho civil y en el derecho laboral. Por supuesto que ese pacto podían haberlo modificado las partes en el Acto de conciliación posterior, en cuyo caso hubiera prevalecido este último, pero para que dicha voluntad novatoria pueda apreciarse lo tenían que haber dicho expresamente las partes, o haberse deducido de sus palabras o de sus actos coetáneos como requieren los arts. 1281 y 1282 del Código Civil
, y no existe ninguna razón para aceptar que en el presente caso dicha modificación se produjera. Por lo que, siendo el primero un pacto lícito que no fue expresamente modificado por el Acto de conciliación posterior, no existe razón alguna por la que no darle validez."
Vemos, por tanto que la validez del pacto suscrito es clara y la sentencia de instancia recoge, asimismo en la fundamentación jurídica que, "en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos exigidos en el
artículo 21,1 del E.T
., el pacto se limita a un año (...)la empresa tiene interés efectivo industrial o comercial, (...)al haber propuesto la firma del referido pacto y que el mismo se ha visto perjudicado, por cuanto, tanto la empresa demandante como la nueva empleadora del trabajador se dedican a la misma o similar actividad, actúan en el mismo mercado y tiene el mismo potencial de clientes, (...) y de la cantidad pactada no se infiere que la compensación económica sea inadecuada o desequilibrado y que no venga a compensar la prohibición del trabajar en el sector durante un año, pues asciende aproximadamente al 50% de la retribución anual del trabajador (...)", criterio compartida por este Tribunal.
Por lo expuesto debemos con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D.
Juan Luis contra la
sentencia dictada, con fecha 12 DE MAYO DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, en sus autos número 211/05
, seguidos a instancia de la mercantil SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A. frente a D. Juan Luis, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral
, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000053882005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
