Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 565/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00270/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 565/2011
Materia: Transporte aéreo
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 bis de Madrid
Autos de origen: Juicio verbal núm. 700/2009
Parte apelante: D. Luis Manuel
Parte apelada: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz
Letrado/a: D. Carlos Torres Alemán
SENTENCIA NÚM. 270/2012
En Madrid, a 28 de septiembre de 2012. En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Gregorio Plaza González, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 565/2011, los autos del procedimiento nº 700/2009, provenientes del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 bis de Madrid, el cual fue promovido por D. Luis Manuel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron mediante demanda turnada al Juzgado de lo Mercantil número 5 BIS de esta capital el 23 de junio de 2009, presentada por D. Luis Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. condenándolas en concepto de obligados solidarios al pago de 900 euros, intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por los trámites correspondientes, el referido Juzgado dictó sentencia, con fecha 11 de mayo de 2010 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Manuel , debo absolver a IBERIA, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, que, admitido a trámite, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Las actuaciones tuvieron entrada en este tribunal el 3 de octubre de 2011. La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 20 de septiembre de 2012.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis trae causa de la demanda formulada por D. Luis Manuel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo, "IBERIA") reclamando 900 euros en concepto de daños morales ocasionados por el retraso en la devolucion de su equipaje, tras el vuelo efectuado con la compañía demandada desde Helsinki a Madrid el día 5 de septiembre de 2008.
La juzgadora de la anterior instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Tras considerar probada la falta de entrega a la llegada a destino de las dos maletas facturadas en el punto de salida a las que se hace referencia en la demanda, se razona el rechazo de las pretensiones del actor por no haber este precisado si aquellas le fueron finalmente entregadas, dato al que en la resolución se atribuye significación fundamental a fin de poder dilucidar si resultan o no de aplicación los plazos establecidos en el artículo 31.2 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en adelante, "CM"). Se justifica también el fallo por la falta de acreditación del daño, anudada igualmente a la falta de concreción en cuanto al hecho de la devolución del equipaje. Finalmente, señala la sentencia que, en todo caso, el que se tratase del vuelo de regreso al domicilio del demandante operaría como factor de minoración de los hipotéticos daños que se le hubiesen podido ocasionar por los hechos denunciados en la demanda.
Disconforme con tal decisión, D. Luis Manuel se alzó contra ella en apelación.
SEGUNDO.- El artículo 3.1 del Reglamento (CE ) 2027/97, tras la redacción impuesta por el Reglamento (CE) 889/2002, establece que "la responsabildiad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad". Indiscutido que la empresa que se ocupó del transporte en el caso que nos ocupa merece la consideración de "compañía aérea comunitaria", tal como aparece definido este concepto en el artículo 2.1 del Reglamento (CE ) 2027/97, modificado por el Reglamento (CE) 889/2002, debemos concluir que el marco normativo de resolución de la presente contienda está constituido por el CM.
El artículo 29 del citado Convenio, prescindiendo de la calificación que merezcan en cada caso concreto (". sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa."), somete las acciones de indemnización de daños surgidas en el ámbito del transporte aéreo, trátese del transporte de pasajeros o del de equipaje o carga, a un régimen procesal y sustantivo uniforme. En concreto, a los efectos que ahora interesan, establece dicho precepto que toda acción de ese tipo "solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio". A este respecto, el artículo 31 del Convenio, bajo la rúbrica "Aviso de protesta oportuno" establece en su apartado 2, en relación con el transporte de equipaje (que es el que aquí nos ocupa) y de carga, lo que sigue: "En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición". La protesta debe efectuarse por escrito, según impone el apartado 3. Por su parte, el apartado 4 sanciona la falta de protesta dentro de los plazos señalados con la pérdida de todas las acciones contra el transportista, salvo en el caso de fraude de este último.
Como es de ver por lo expuesto, en el CM no se establece de forma expresa la obligación de formular protesta en un plazo determinado en el caso de acción indemnizatoria derivada de la destrucción o pérdida del equipaje. En la doctrina dicho silencio ha sido interpretado de manera dispar, de modo que hay quienes consideran que el protesto no es necesario en tal caso, mientras que otros consideran que no constituye una excepción al régimen expuesto, debiendo realizarse el protesto una vez verificada la pérdida o desde que la reconozca el transportista (el artículo 17.3 establece a este respecto que "si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte"). En el anexo incorporado al Reglamento 2027/97 por el Reglamento 889/2002 con el título "responsabilidad de las compañías aéreas en relación con los pasajeros y su equipaje", se indica, en el epígrafe relativo a "reclamaciones sobre el equipaje", que "Si el equipaje facturado ha sido dañado, retrasado, perdido o destruido, el pasajero debe señalarlo por escrito a la compañía aérea lo antes posible. Si el equipaje dañado es equipaje facturado, el pasajero lo señalará por escrito en el plazo de siete días, y en caso de retraso, de veintiún días, en ambos casos a partir del día en que el equipaje se puso a disposición del pasajero". En cuanto al valor que deba darse a este último elemento, debe repararse en que en el propio texto se califica el anexo de mero "aviso informativo" que resume las normas en materia de responsabilidad aplicadas por las compañías aéreas comunitarias, de conformidad con la legislación comunitaria y el Convenio de Montreal.
Es en este marco donde deben situarse las reflexiones que en la sentencia impugnada se hacen sobre la falta de concreción de la demanda en relación con el hecho de que las maletas extraviadas apareciesen finalmente o no. Dichas reflexiones enlazan con uno de los argumentos utilizados por la parte demandada para oponerse a las pretensiones de la contraria, a saber, que el "parte de irregularidad de equipaje" (lo que en la práctica se denomina "PIR", del inglés "property irregularity report") aportado como documento número 4 con la demanda, extendido por el servicio de equipajes de la compañía demandada el mismo día de la llegada, una vez comprobado que las maletas del demandante no se encontraban entre las que se pusieron a disposición del pasaje en el aeropuerto de destino, no cumple los requisitos del artículo 31 del CM. La sentencia diferencia entre los casos de pérdida, para los que no estima precisa la formulación de protesta, y los de retraso, asumiendo el enfoque de la parte demandada en cuanto a la insuficiencia de las actuaciones llevadas a cabo (no consta ninguna reclamación ni comunicación dirigida a la compañía aérea demandada ulterior al PIR), de considerar que nos encontrásemos ante un caso de retraso, si bien, a la vista de los términos en que se expresa, parece que se plantea no tanto una cuestión de suficiencia material del PIR para poder ser considerado "protesta" a efectos del precepto anteriormente citado, como una pura cuestión de plazos. Así, razona en este punto: ". al desconocerse si se entregó finalmente el equipaje, no se puede determinar si resultaban o no aplicables los plazos contenidos en el art. 31 apartado 2 del Convenio de Montreal , que regula las protestas que se deben formular por el usuario del transporte aéreo una vez recibido el equipaje, extremo que no se sabe si ocurrió, por lo que no cabe determinar si la formulación de protesta el 5/9/2008 se realizó correctamente, al no poderse exigr al actor que formulara la protesta dentro de los plazos contemplados en dicho precepto tras la recepción del equipaje cuando este no se le entregó, SAP Barcelona, 15ª, 3/972009, o si por el contrario, dichos plazos le eran exigibles por habérsele hecho entrega del equipaje, aunque fuera con retraso" (la "protesta de 5/9/2008" a la que se alude es el PIR).
Entendemos que el enfoque debe ser otro. Nótese que mientras en el caso de avería es únicamente a partir del recibo del equipaje cuando pueden constatarse los daños base de la reclamación, apareciendo justificado por ello que sea a partir de ese momento cuando se compute el plazo para formular la correspondiente protesta, no sucede necesariamente lo mismo en el caso de retraso, pudiendo darse situaciones en que el daño se produce por la falta de recepción en el momento en que debía haberse producido, con independencia del tiempo que tarde luego en aparecer el equipaje, o que el daño se consuma antes de la recepción del equipaje, sin que en tales supuestos resulte razonable imponer al perjudicado la espera a dicho momento para poder formular la protesta. Consideramos, por lo demás, que la dicción del segundo inciso del artículo 31.2 del Convenio ("En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días.") otorga margen para esta interpretación. Tampoco consideramos que puedan erigirse obstáculos conectados a la insuficiencia del PIR a efectos de integrar la protesta contemplada en el artículo 31 CM. Si se trata de dar noticia del hecho dañoso y de manifestar la intención de reclamar por el daño causado, entendemos que el PIR satisface dichas funcionalidades, cabiendo considerar, respecto de la segunda (que es la que en principio pudiera suscitar más dudas), que la intención de exigir responsabilidad está implícita en el hecho de que el usuario acuda al correspondiente mostrador a fin de que se le expida el documento en cuestión. Consideramos que se impone aquí una interpretación flexible, habida cuenta que el CM, aparte de la constancia escrita, no establece requisitos específicos en relación con la forma o contenido de la "protesta".
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, debemos examinar la existencia de daño moral, ya que es este el concepto por el que se reclama.
La jurisprudencia ha venido reconociendo la procedencia de la indemnización por daños morales en un amplio espectro de situaciones que presentan como denominador común mínimo la causación en el sujeto de una afección anímica de cierta intensidad. La aplicación de la doctrina general sobre la prueba del daño puede ofrecer aquí perfiles problemáticos, habida cuenta la diversidad de situaciones que pueden presentarse y la innegable carga subjetiva del quebranto que ha de repararse. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que cuando el daño moral emana de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria ( sentencias de 15 de febrero de 1994 , 19 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 2000 , citadas por la de 31 de mayo de 2000 ).
La proyección de lo anterior sobre el caso presente obliga, en primer lugar, a identificar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso. En el escrito de recurso se especifica que una de las maletas inicialmente extraviadas le fue entregada al apelante al día siguiente, y la otra, a los ocho días de la llegada a Madrid. Estos datos no se recogen en la sentencia recurrida, pudiéndose comprobar por la lectura de las actuaciones la razón de ello, a saber, que la demanda no estaba completa. El visionado de la correspondiente acta audiovisual muestra, sin embargo, que ni la juez ni la compañía demandada consideraron necesario la aportación de los documentos originales ofrecida en ese momento por el actor. Por otra parte, este, en su escrito de recurso, ha proporcionado dicha información, junto con copia del original de la demanda en la que se incluye la hoja pérdida donde se refleja, lo que en modo alguno ha suscitado reparo alguno por el contrario, quien tampoco ha rechazado en su escrito de oposición la veracidad de tales datos. Por todo ello, no vemos obstáculo para que nuestra decisión se construya sobre esta base.
Atendido cuanto antecede, entiende la sala que el retraso de menos de 24 horas en la recepción de una maleta, no constando circunstancias específicas en el caso que a otra conclusión lleven, no provoca una situación que exceda del mero fastidio o molestia ocasionados por acontecimientos ordinarios de la existencia, no susceptible por ello de integrar un daño moral indemnizable. Distinta consideración merece el retraso que se prolonga hasta los ocho días, incidencia esta que sí se presenta a priori con la potencialidad suficiente para provocar en el ánimo de la persona afectada, a consecuencia de la incertidumbre derivada de la situación de espera, la intranquilidad subsiguiente a la dilación en la resolución del incidente y la no disponibilidad de los propios enseres, un grado de aflicción susceptible de integrar un daño moral que ha de ser indemnizado.
La evaluación del quebranto anímico se presenta a menudo dificultosa, por la falta de referentes objetivos que puedan ser utilizados como parámetros para la cuantificación de la correspondiente indemnización. En el caso, no constando la existencia de específicos factores que deban ser objeto de consideración, valoramos prudencialmente el daño producido en 200 euros. A tenor de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha cantidad habrá de devengar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución
CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso, que comporta a su vez la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala acuerda el siguiente, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario 700/2009 del que este rollo dimana.
2.- En consecuencia, revocar la meritada resolución, y en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuel contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
2.1. Condenamos a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. a que satisfaga a D. Luis Manuel la cantidad de DOSCIENTOS EUROS en concepto de indemnización. Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
2.2. No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

