Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 62/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 520/2018 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 62/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100058
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2866
Núm. Roj: SAP B 2866/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168130210
Recurso de apelación 520/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 833/2016
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Yaquelin Gainza Herrera
Parte recurrida: Assessoria Alaya, S.L.
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: MAIKA TENAS SACRISTÁN
SENTENCIA Nº 62/2020
Magistrados:
JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO INMACULADA ZAPATA CAMACHO RAMON VIDAL CAROU
Barcelona, 6 de mayo de 2020
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número
833/2016, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, a instancia de ASSESSORIA
ALAYA, S.L., representada por el procurador D. Oscar Entrena Lloret y defendida por la abogada Dña. Maika
Tenas Sacristán, contra Dña. Evangelina , representada por el procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján y
defendida por la abogada Dña. Yaquelin Gainza Herrera; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en
fecha 30 de noviembre de 2017.
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es, tras cierta rectificación practicada, del tenor literal siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Óscar Entrena Lloret, en nombre y representación ASSESSORIA ALAYA, S.L. frente a Dª Evangelina ; y en consecuencia condeno a la demandada al pago de la suma de diez mil ciento noventa y cuatro euros con treinta y seis céntimos de euro (10.194,36 €), más el interés legal del dinero que de tal cantidad se devengue desde la interposición de la reclamación judicial, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.Segundo : La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 17 de marzo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. En fecha 22 de julio de 2015 la demandada, Dña. Evangelina , reconoció deber a la sociedad demandante la suma de 10.244,36 euros, como consecuencia de los servicios que ésta le prestó, de asesoramiento en materia laboral, contable y tributaria. Assessoria Alaya, S.L., entabló demanda en reclamación de dicha cantidad.2. El Juzgado estimó la demanda en los términos que se han expuesto. Aceptó la reclamación salvo en cuanto a 50 euros, pagados por la demandada después de presentarse la demanda.
3. En su apelación la demandada no plantea todas las cuestiones que suscitó al contestar a la demanda. Se limita a solicitar que se deduzca de lo reclamado la suma de 500 euros, cuyo pago resulta de las transferencia reflejadas en el documento número 3 de la contestación a la demanda.
Segundo : 1. La juez de primera instancia no consideró en su sentencia esta cuestión de los pagos reflejados en el documento número 3.
Se trata de un documento que no fue impugnado en la audiencia previa. No se cuestionó su autenticidad, que es lo que ha de considerarse en la audiencia previa. En la contestación al recurso la demandante reconoce que, en efecto, no se cuestionó más que el valor probatorio del documento.
2. Los justificantes de transferencia que se aportaron, agrupados como ese documento número 3, reflejan pagos por importe de 500 euros en total, como sostiene la apelante. De ahí que no pueda cuestionarse que esos pagos se realizaron. En la contestación al recurso la demandante no lo discute. El problema es, sólo, a qué concepto han de imputarse, si a la deuda reconocida y reclamada en el litigio, o a la ' asesoría laboral prestada a la Sra. Evangelina ' como se pretende en la contestación al recurso.
Tercero : 1. Tras el reconocimiento de deuda de julio de 2015, el trabajo realizado por la demandante se limitó a la asesoría laboral. Así lo señaló en el juicio la trabajadora de la asesoría Dña. Rosana . En la contestación al recurso, la demandante imputa los pagos discutidos a la asesoría laboral prestada, lo que de algún modo comporta reconocer que no había otros servicios que retribuir, prestados con posterioridad al reconocimiento de deuda.
2. Agrupados como documento número 5 de la demanda se aportaron 6 justificantes de otras tantas transferencias, de 100 euros cada una, por el concepto de ' laboral'. Aparecen efectuadas en septiembre, octubre y diciembre de 2015 y en los 3 primeros meses de 2016.
Los documentos que, según la demandada, acreditan que pagó 500 euros de la deuda que se discute indican el destino del dinero transferido, sin mencionar en ningún caso el concepto laboral.
El justificante de la transferencia de 50 euros que aceptó el Juzgado indica que el concepto era ' A cta fiscal Evangelina '. Hay otro justificante en que consta ese mismo concepto. Se trata del relativo a la transferencia de 200 euros de 23 de septiembre de 2015. Este no es un argumento definitivo a favor de la posición de la demandada, pero es revelador, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una transferencia de 200 euros y las que se hicieron con la indicación de ' laboral' eran todas de 100 euros. Tampoco hubo ninguna objeción por parte de la asesoría a este concepto que se hizo constar en la transferencia, o al menos no consta.
Los demás justificantes de transferencia llevan, todos, la mención ' a cta', lo que también indica que no se trataba de retribución de servicios prestados en aquel momento.
3. El artículo 1174 del Código Civil indica que, cuando no pueda determinarse el pago según las reglas que exponen los anteriores artículos, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor, ' entre las que estén vencidas'.
El precepto conduce, como el contenido de los documentos, a aceptar la postura de la recurrente. Primero porque no sabemos qué deudas por el asesoramiento laboral que continuó prestándose estaban vencidas cuando se hicieron estas transferencias a que se refieren los documentos aportados como documento número 3. En cambio, es evidente que sí estaba vencida la deuda del reconocimiento de deuda. Quizá esta sola circunstancia debiera llevar a estimar el recurso.
Por otra parte, resulta claro que la deuda reconocida en el documento de 22 de julio de 2015 es más antigua que las que pudieran devengarse por servicios posteriores y ha de estimarse, por ello, que es más onerosa.
Suele entenderse usualmente que, en igualdad de condiciones, las deudas más antiguas son más onerosas a efectos de imputación de pagos.
4. Por esta última razón, porque no puede afirmarse que hubiese otras deudas cuando estos pagos del documento 3 se hicieron y porque, además, los documentos de transferencias contienen una indicación de concepto que sugiere la misma conclusión, se estimará el recurso interpuesto.
Cuarto : 1. No obstante la aceptación del recurso, la estimación de la demanda seguirá siendo muy sustancial, por lo que se mantendrá la decisión relativa a las costas de la primera instancia.
No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, al estimarse el mismo.
2. Por lo que se refiere a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera procedente que la cantidad en que se estima finalmente la demanda devengue los dos puntos adicionales a que se refiere el precepto desde la sentencia de primera instancia, dado que la obligación de pago de cuando menos la cantidad en que ahora se estima la demanda era clara al menos desde ese momento.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Evangelina contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al principal cuyo pago impuso a la señora Evangelina , que fijamos en 9.744,36 euros. Confirmamos en todo lo demás dicha sentencia, es decir, en lo relativo a los intereses y a las costas. Sin costas de apelación.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
El plazo indicado no comenzará a correr hasta que cese la suspensión de los plazos procesales por razón del estado de alarma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
