Sentencia CIVIL Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 595/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100002

Núm. Ecli: ES:APB:2019:62

Núm. Roj: SAP B 62/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178148443
Recurso de apelación 595/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 791/2017
Parte recurrente/Solicitante: Endesa Distribucion Electrica SLU
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Ricardo Simon Iglesias
Parte recurrida: PLATAFORMA DE DISTRIBUCION CARNICA SA, Zurich Insurance PLC, Sucursal en
España
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: LAURA AULES SOLE
SENTENCIA Nº 1/2019
Magistrado:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 10 de enero de 2019
Vistos por mí, Jose Luis Valdivieso Polaino, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 791/2017, seguidos
por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC,
SUCURSAL EN ESPAÑA, y PLATAFORMA DE DISTRIBUCIÓN CÁRNICA, S.A., representadas por el
procurador D. Antonio Urbea Aneiros y defendidas por la abogada Dña. Laura Aulés, contra ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador D. Carlos Montero Reiter y defendida
por el abogado D. Miguel Sotomayor Rodríguez; cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha
8 de mayo de 2018.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Antoni Urbea en representación de ZURICH INSURANCE PLC y de PLATAFORMA DE DISTRIBUCIÓN CÁRNICA S.A., asistidos por la Sra. Laura Aulés, frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Sr. Carlos Montero, y asistida por el Sr. Ricardo Simón.

1. Condeno a la demandada al pago 3.644,42 € a favor de ZURICH y de 404,94 € a favor de PLATAFORMA DE DISTRIBUCIÓN CÁRNICA S.A., más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2. Se imponen las costas a la parte demandada'.

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : 1. El proceso se refiere a una interrupción de suministro eléctrico, de 6 horas de duración, producida en los días 3 y 4 de octubre de 2015 en la tienda sita en calle Provenza número 474 de esta ciudad, perteneciente a Plataforma de Distribución Cárnica, S.A., y asegurada por Zurich.

Se sostiene que a consecuencia de dicha interrupción de suministro resultaron deteriorados géneros alimenticios existentes en el establecimiento. La aseguradora demandante indemnizó a la propiedad del establecimiento, salvo en la franquicia establecida en la póliza. Ahora, tanto la aseguradora como la asegurada reclaman contra la distribuidora de energía eléctrica por el perjuicio sufrido.

2. El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

El recurso de la demandada se refiere a la prueba de los daños causados, entendiendo que dicha prueba no ha existido.

Segundo : Por lo que se refiere a este problema de la prueba de los daños, la sentencia apelada pone de relieve que la perito de la demandada afirmó que, dado el período de interrupción del suministro, los productos cárnicos no tuvieron por qué resultar dañados, pese a que dicha perito no había examinado siquiera las cámaras en que se encontraban los alimentos.

El perito de la aseguradora no pudo ver los géneros que se deterioraron pero sí examinó los albaranes que le exhibió la asegurada, que acreditaban que los alimentos que se decían deteriorados habían sido adquiridos realmente. Alimentos deteriorados que cabían en las neveras existentes.

En cuanto a la posibilidad de vender los alimentos como descongelados, se trataba de algo que no podía imponerse a la asegurada y, además y en general, como había razonado el perito de la aseguradora, era razonable actuar con prudencia ante productos alimenticios que, debiendo conservarse en frío, habían estado varias horas sin refrigeración.

Tercero : 1. Por muchas vueltas que se le dé al asunto, es muy evidente que la única prueba de los géneros que se deterioraron, del propio deterioro, y del valor de esos mismos géneros, es la manifestación de la demandante Plataforma de Distribución Cárnica.

Es algo completamente insuficiente para imponer una condena judicial a un tercero. Lo sería incluso aunque fuese muy difícil o imposible la prueba, porque uno de los riesgos de la vida es no poder probar el alcance de un perjuicio sufrido. Pero en el presente caso no era imposible la prueba y ni siquiera era especialmente difícil.

2. Es cierto que la perito de Endesa no pudo examinar las instalaciones. Pero el de las demandantes no pudo examinar los géneros. O sea que, en lo que de verdad importa, los dos estuvieron en la misma situación, aunque la señora Asunción es licenciada en ciencias físicas y el señor Humberto , que actuó a instancia de las demandantes, carecía de titulación, según dijo. Y con otra diferencia tanto o más relevante: el perito de las demandantes pudo intervenir antes que la de Endesa. Pese a ello, al señor Humberto no se le dio aviso para que interviniese hasta el 19 de octubre de 2015, lo cual resulta sorprendente. Es obvio que era exigible una intervención del perito inmediata y no haberla procurado es imputable solo a las demandantes.

Era exigible hasta el punto de resultar un tanto llamativo que la aseguradora se prestase a indemnizar con un bagaje acreditativo tan escaso.

Ha de advertirse que la facilidad probatoria no es sólo el alma o razón de ser de todas las normas en materia de carga de la prueba, sino que, en la práctica diaria, ha de considerarse también a la hora de ser más o menos exigente en materia de prueba.

3. Desde este mismo punto de vista de la facilidad de prueba son evidentes las posibilidades que tenían las demandantes y que, obviamente, no tenía Endesa. Podían haberse tomado fotografías y, cuando se procedió a la retirada de los géneros, pudieron tomarse imágenes que lo reflejasen. Pero nada de ello se hizo. O no se hizo o no se ha aportado al proceso, porque en el dictamen pericial de las demandantes consta que se adjuntaba PDF con reportaje fotográfico. Las fotografías podían no haber sido definitivas, pero sí haber constituido un elemento adicional más.

4. Tiene razón la juez cuando se refiere a la prudencia en materia alimenticia. Pero también es cierto que la perito que ha actuado a instancia de Endesa aportó una serie de razones, que no han sido desvirtuadas, respecto a que los alimentos no sufren deterioro por la interrupción de suministro eléctrico a las neveras, si éstas se mantienen debidamente cerradas. Es evidente que esto es discutible y que lo prudente y lo imprudente se presta también a discusión y es mucho más fácil pronunciarse cuando no se ha de decidir en el momento, ni se tiene la responsabilidad por lo que pueda ocurrir después. Pero eso no cambia las cosas: no se han aportado pruebas del alcance de los daños.

5. Tan cierto es lo que acabo de decir que lo expone incluso el dictamen pericial del señor Humberto . Dice primero que la asegurada había facilitado relación del género afectado, aunque no menciona que se le aportasen albaranes. En el juicio dijo que se le exhibieron y que entendía que se habían enviado a la aseguradora, aunque no sabía por qué no estaban en su informe. Tampoco se ha aportado justificación de la compra de géneros inmediata a la producción del siniestro, pese a que, según dijo el señor Humberto en el juicio, se había tirado todo lo que había cuando ocurrió el siniestro. En el dictamen escrito, el perito precisó que se le había aportado certificado de destrucción de los alimentos afectados, pero, como ya había ocurrido en ocasiones anteriores, en el documento no se especificaban ni unidades ni pesaje del género retirado, ' por lo que no podemos verificar la veracidad del género afectado informado por parte del asegurado'. O sea que, como se ha dicho, el propio perito dijo en su dictamen que no podía decir si era verdad que había resultado afectado lo que la asegurada decía. Sí podía confirmar que lo que se decía afectado cabía en las neveras existentes en el lugar. Como es obvio, esta apreciación es completamente insuficiente.

6. La demandante Plataforma de Distribución facilitó una relación de productos afectados, que no es más que una afirmación de una parte asaz interesada en la cuestión, como cualquiera puede comprender. Respecto al certificado de la empresa Joan Oller, S.L., lo que dice el dictamen del señor Humberto es exactamente cierto: no dice nada, salvo que recogió géneros de las dependencias de Plataforma de Distribución, aunque mencionando también a otra empresa. Nada más.

Cuarto : La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, a mi juicio, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Las demandantes estaban en buenas condiciones para preconstituir pruebas, lo que no hicieron. No se han aportado pruebas sobre compra de géneros después de ocurrir los hechos. Los documentos aportados no son sino manifestaciones de la propiedad, completamente interesada en el asunto, como cualquiera puede comprender. El informe de recogida y destrucción no dice nada.

Si, partiendo de esa situación, se estima una reclamación como ésta, en realidad se estará haciendo solo un acto de fe. Es posible, o incluso probable, que hubiera productos dañados. Pero podía y debía acreditarse qué productos resultaron dañados y fueron destruidos, para no tener que resolver el litigio por lo que dicen las que han de cobrar.

Quinto : Las costas de la primera instancia se impondrán a las demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en proporción a la cantidad reclamada por cada una de las actoras.

No se hará pronunciamiento en cuanto a las del recurso, al estimarse el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de dicha ley.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, revoco dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y PLATAFORMA DE DISTRIBUCIÓN CÁRNICA, S.A., absuelvo libremente a ENDESA de la pretensión deducida frente a ella, con imposición a las demandantes de las costas de la primera instancia, en proporción a la suma que cada una reclamó, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe, en principio, recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. No obstante se advierte que el actual criterio del Tribunal Supremo es que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

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