Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2011

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Auto CIVIL Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 510/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Núm. Cendoj: 48020370052011200005


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-10/020542
A.j.monitorio L2 510/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)
Autos de Monitorio 945/10
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Recurrente: CONSULGREMIO S.L.
Procurador: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI
Recurrido: FRANCISCO JAVIER RIVAS S.L.
Procuradora: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado: JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO
A U T O Nº 10/11
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veintiocho de febrero de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 510/10 en virtud del recurso interpuesto por CONSULGREMIO S.L., representada por el Procurador Sr.

Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. San Millán Aristegui, contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2.010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos JUICIO MONITORIO Nº 945/10 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE ACUERDA el sobreseimiento de estas actuaciones, con imposición de costas al solicitante. '.Es parte apelada FRANCISCO JAVIER RIVAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu arreal Esnal y dirigida por el Letrado Sr. Añibarro Del Olmo.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, previa su tramitación se elevó testimonio a esta Audiencia, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 28 de febrero de 2011 para su votación y fallo.



TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare finalizado el procedimiento monitorio y se admita a trámite la demanda por él presentada contra Francisco Javier Rivas, S.L., por cuanto que si bien es cierto que su solicitud inicial de monitorio lo era por importe de 8.391 euros, respecto de la que sólo la parte deudora admite adeudar, consignando su importe, la cantidad de 282,42 euros, tras la comprobación de las alegaciones de la misma en el escrito de oposición y el error en la imputación de pagos, la cantidad realmente adeudada lo es la de 1.608,58 euros, motivo por el cual en el plazo de treinta días que le confiere el art. 818 LECn., si bien no presentó demanda de juicio ordinario, sí se hizo de demanda de juicio verbal, debiendo ser por ello convocadas las partes al acto de juicio, sin pronunciamiento alguno, por ahora sobre las costas, no existiendo precepto al respecto en la regulación del proceso monitorio que imponga en un supuesto como el presente el sobreseimiento acordado, no generándose con ello indefensión alguna a las partes.



SEGUNDO.- Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal aplicable al de autos ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos), sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de titulo ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas: a.- Pagar Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LECn, establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 900 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn.), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, se cita a las partes a juicio ( art. 442 y ss LECn ) tornándose el monitorio en un juicio verbal, por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LECn).

Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'.

Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008.

Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LECn. en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.

c.- No comparece.

La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LECn, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LECn, se dicte por el Secretario judicial decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.



TERCERO. - Desde la perspectiva expuesta en el fundamento de derecho precedente, debemos analizar la cuestión objeto de recurso ante esta Sala, para lo cual se ha de tener en cuenta los siguientes datos fácticos que se deducen de las actuaciones: .- tras la admisión de la solicitud de monitorio formulada por Consulgremio, S.L., contra Francisco Javier Rivas, S.L., por decreto de fecha 30 de junio de 2010, se dio el requerimiento de pago al deudor quien por escrito presentado el día 30 de julio de 2010 se opuso al mismo, entendiendo que de la cantidad reclamada de 8.391 euros sólo adeudaba la de 282,42 euros, la cual consignó judicialmente con fecha 29 de julio de 2010.

.- por diligencia de ordenación de fecha 6 de setiembre de 2010, notificada al Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Consulgremio, S.L., el día 10 siguiente, se admitió la citada oposición, acordándose en ella, entre otras cosas, lo siguiente: ' ....2.- Dispone el artículo 818.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn) que si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, como es el caso, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

3.- Tratándose de cantidad superior a 6.000 euros, debe tramitarse como juicio ordinario, según los artículos 818.2 y 249.2 de la LECn a tal fin, dése traslado del escrito de oposición a la parte solicitante para que presente la correspondiente demanda.

4.- La demanda deberá cumplir los requisitos de forma del artículo 399 de la LECn y deberá presentarse en el plazo de UN MES, computado desde el traslado del escrito de oposición y, si no la presentare, se sobreseerán las actuaciones y se le condenará en costas.'.

Dicha resolución no fue objeto de recurso.

.- por diligencia de ordenación de fecha 8 de setiembre de 2010, notificada al Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Consulgremio, S.L., el día 13 siguiente, se acordó lo siguiente: 'Por recibido el anterior resguardo justificativo de ingreso efectuado por FRANCISCO JAVIER RIVAS S.L., por importe de 282,42 euros, con fecha 29 de julio de 2010, y bajo el número 12610 de asiento, únase a los autos de su razón; con traslado a las partes de dicho extremo a fin de que manifiesten o insten lo que a su derecho convengan.'.Ello determinó que con fecha 14 de setiembre el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de Consulgremio, S.L., se presentara escrito interesando la entrega de la cantidad consignada, sin realizar alegación alguno sobre la demás reclamada a la vista de las alegaciones de la deudora en el escrito de oposición.

.- con fecha 8 de octubre de 2010, se presenta escrito de demanda de juicio verbal dirigido al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Consulgremio, S.L., debidamente asistida de Letrado, por el que interesa su tramitación y la condena de Francisco Javier Rivas, S.L., al pago de la cantidad de 1.608,58 euros, intereses y costas.

De lo hasta ahora razonado no hay duda de que en la instancia la demanda como tal se presentó en el plazo de treinta días, mas no lo fue de juicio ordinario como se le había informado a la parte en atención a su propia reclamación, sino de verbal tras admitir la acreedora determinadas alegaciones de la deudora sobre el alcance de la deuda, por lo que esta Sala ante tal eventualidad y dado que la parte en momento alguno hasta la presentación de su demanda alega que reduce su pretensión ( pensemos que no recurre la diligencia de ordenación de 6 de setiembre de 2010 y que reclama la entrega de la cantidad consignada sin salvedad alguna), estima que la resolución de la Juzgadora de instancia es ajustada a derecho cuando entiende que procede el archivo del monitorio y la condena en costas como si la demanda no se hubiera presentado, pues en realidad así ha sido.

Y ello porque no cabe, como pretende la parte apelante, reconvertir el proceso monitorio en el cauce procesal que a una parte interese, ya que el legislador atiende a la cantidad reclamada por el solicitante, cuantía de la pretensión dice el art. 818 LECn, como consecuencia de la situación de litispendencia que determina la presentación de la solicitud tras su admisión, para dilucidar cual debe ser el a tramitar tras la oposición del deudor, y sólo prevé su minoración, y por ello condicionante del procedimiento a continuar en funcion del importe debatido, ordinario o verbal, en aquellos casos en los que aduciéndose pluspetición se reconoce como debido el resto del importe reclamado ( allanamiento parcial, art. 21 nº 2 LECn.), no produciéndose con la interpretación de la resolución recurrida que esta Sala avala indefensión alguna para la parte, pues su demanda puede ser presentada por el cauce ordinario, citando a las partes a juicio verbal, y la condena en costas es la consecuencia de la indebida reclamación en exceso, pues la parte debía o podía conocer el verdadero alcance de su crédito.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas (art. 398 nº 2 L.E.Cn.)

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre y representación de Consulgremio, S.L., contra el Auto de fecha 16 de abril de 2.007 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en los autos de Juicio Monitorio nº 945/10 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguna, remitiendo testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

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