Sentencia CIVIL Nº 12/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 12/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 6/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 12/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100020

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:38

Núm. Roj: SAP CR 38/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00012/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2015 0001483
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2015
Recurrente: RIOVIEJO DEL GUADIANA S A
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ANTONIO OBEJO ESCUDERO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LUCIANA
Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ
Abogado: LUIS SANCHEZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 12/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7

de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 6/2017, en los que aparece como
parte apelante, RIOVIEJO DEL GUADIANA S A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado d. ANTONIO OBEJO ESCUDERO, y como parte
apelada, AYUNTAMIENTO DE LUCIANA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GABRIELA
RODRIGO RUIZ, asistido por el Abogado d. LUIS SANCHEZ SERRA NO , siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez en nombre de Ríoviejo del Guadaiana S.A. contra el Ayuntamiento de Luciana, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Ríoviejo Guadiana S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Desestimada en primer grado la acción declarativa de dominio emprendida por la parte actora al objeto de obtener declaración de privacidad y titularidad de varios caminos que discurren por la finca propiedad de la demandada en término municipal de Luciana frente a cuyo Ayuntamiento se interpuso la demanda al incluir tales vías en su catálogo o inventario de caminos aprobado en Pleno municipal de 2014, discrepa la parte actora de los postulados de tal resolución entendiendo que ha existido error valorativo que articula bajo los siguientes motivos: error en la conceptuación de camino público; infracción de la normativa histórica en la conceptuación de camino público; error en la valoración de la prueba testifical; error en la valoración documental pública; carácter también privado del denominado Camino de Puerto Veredas, error en la desestimación de la prescripción adquisitiva.

2. Alegaciones que resultan contradichas e impugnadas por la parte apelada. Insiste, en primer término, que el concepto de camino público se anuda al uso público del mismo. La superación del concepto de la legislación histórica sobre los caminos. La correcta valoración de la prueba testifical apartándose del relato subjetivo que ofrece la parte apelante. La valoración de la prueba documental pública es acertada. Sostiene el carácter público del Camino de Puerto Veredas como indica el propio perito judicial. No aprecia error en el no acogimiento en sentencia de la prescripción adquisitiva.

3. Dos cuestiones se representan fundamentales en los términos en los que se plantea el debate en esta alzada. En primer término, la delimitación de la acción ejercitada (declarativa de dominio). En segundo lugar, el concepto que manejemos sobre camino público. Analizamos separadamente ambas cuestiones.

4. La acción ejercitada exige para prosperar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria a excepción de que el demandado sea poseedor porque a través de la misma lo que se trata es de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida. Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: título de dominio e identificación de la cosa ( STS de 23 de junio de 2008 y de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC .

Por lo tanto la acción declarativa de dominio o propiedad, tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca de que se trate, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye.

La STS nº 467 de 19 de Julio de 2012 indica: 'En este sentido, la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 '.

5. Y sobre el concepto de camino público cabe citar el criterio asumido en la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de Julio de 2004 y que señala 'No es fácil determinar con carácter general y para todos los todos los posibles supuestos cuando un camino tiene la naturaleza de público, ya que será cada caso concreto y sus circunstancias de hecho y de derecho las que determinaran una u otra condición. En cualquier caso, es evidente que el carácter de dominio público por naturaleza, a la que alude el art. 339.1º, en directa relación con los arts. 343 y 344, párrafo 1º, del Código Civil , se deduce, según la Jurisprudencia ( Sts. 5-1 y 3-7-61 , 28-1-71 , 3-10- 88 y 23-4 y 1-7-99 ), además del examen del historial registral del bien en concreto, de la propia naturaleza de su construcción, de su uso inmemorial por la generalidad de los vecinos, de la finalidad de unir o comunicar pueblos entre sí o con otras vías públicas, de aparecer recogidos en el catálogo o inventario oficial de bienes municipales y de las propias labores de conservación y policía competencia (en este caso) del Ente municipal. Por otro lado, la propia Ley (art. 339.1º citado) contiene un elemento decisivo para calificar y mantener el concepto de bien de dominio público por naturaleza, cual el que esté destinado al uso público', elemento teleológico puesto igualmente de relieve por la generalidad de la Doctrina.

Y contrariamente a lo sustentado en el recurso, tal conceptuación ha sido igualmente manejada en nuestra legislación histórica por cuanto, está en el general entendimiento, pues son una realidad geográfica, socioeconómica, histórica y cultural, reconocida explícita o implícitamente por la legislación y la jurisprudencia.

Históricamente, el Real Decreto de 7 de abril de 1848 sobre construcción, conservación y mejora de los caminos vecinales, clasificó, en su artículo 1 , los caminos vecinales por su funcionalidad social y económica, lo mismo hizo la Ley de caminos vecinales, de 30 de julio de 1904, en su artículo 2, y la Ley de caminos vecinales de 29 de junio de 1911 (al menos teleológicamente).

6. Lo que sirve para desbaratar el criterio manejado en el informe pericial judicial para conceptuar los caminos públicos aquellos que unen poblaciones, pues tal criterio ni es el legal ni el teleológico utilizados habitualmente en nuestro derecho y se basa en uno de los criterios que junto a otros sirven para distinguir unos de otros (véase las págs 12 y ss. de su informe, f 369 y ss. de los autos) Contrariamente a lo señalado en el recurso, consta acreditado del conjunto probatorio (cuya corrección valorativa debe destacar la Sala el uso público y social de tales caminos tanto históricamente (pues la finca era de uso comunal y se trata de un nodo comunicativo, lo que justificaba la existencia de tales caminos datados ya a finales del siglo XIX -1888-), como documentalmente (planos del Instituto Geográfico Nacional o en los cuadernos de campo se habla de itinerarios) y cuya descripción o trazado coincide con el actual (a salvo acciones de la naturaleza) y excede de los límites de la finca o fincas originarias (los actuales por agrupación son de 1986) por lo que difícilmente podían dar servicio exclusivo a las mismas, algunas de las cuales fueron pequeños núcleos de población (en alguna llegaron a vivir unas 50 personas), por su mantenimiento público (al menos en el condicionado de su conservación) y en la consideración social (como han depuesto los testigos y adverado su carácter público y de general uso), por la existencia del río y cuyo paso exigía la existencia de los caminos (vados de paso ante la inexistencia de puentes de paso históricamente), enlazan con poblaciones o con vías que conducen a las mismas (otros caminos públicos) o lugares de indudable interés y uso general y paso público (montes, sierra, carboneras). Todo lo cual nos conduce a estimar la falta de acreditación del carácter privado de los caminos reclamados.

Criterios que concurren también en el denominado Camino del Puerto Veredas sobre el que además se da la circunstancia de unir dos localidades por una de las márgenes del río, por lo que el propio perito judicial le otorga tal carácter público, por lo que no existe el denunciado error en su conceptuación, coincidiendo igualmente con el perito de la parte demandada (autor del inventario de caminos de Luciana que obra unido a los autos, a la sazón Ingeniero de Caminos) Respecto de la prescripción es cierto que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han reconocido la aplicación de la reserva de derechos adquiridos conforme a la legislación anterior, mas no es menos cierto que la adquisición de la hoy apelante se produce con posterioridad a la derogación de la legislación cuya aplicación retroactiva pretende, lo que no nos sitúa en el mantenimiento o reconocimiento de derechos previamente adquiridos sino en una adquisición posterior, lo que no legitima que sea esgrimida tal legislación derogada, intentándose su aplicación sobre un dominio imprescriptible.

Los motivos y con ello el recurso, fracasan.

7. Las costas procesales de esta alzada son de preceptiva imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil 'Rioviejo Guadiana, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ciudad Real en autos de Juicio Ordinario 225/2015, resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.

2º. IMPONER las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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