Auto Penal Nº 3/2019, Aud...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2534/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019200008

Núm. Ecli: ES:APM:2019:40A

Núm. Roj: AAP M 40/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7044338
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2534/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2359/2012
Apelante: D./Dña. Evelio
Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON
Letrado D./Dña. MARIA LUISA PEREZ ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 3/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Evelio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 2359/2012, por el que se decretó extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la condena, además de declarar que faltaba por satisfacer la responsabilidad civil impuesta por sentencia, ordenando anotarse tal circunstancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 19/09/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 10/01/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª. Evelio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 2359/2012, por el que se decretó extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la condena, además de declarar que faltaba por satisfacer la responsabilidad civil impuesta por sentencia, ordenando anotarse tal circunstancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, según escrito de fecha 11/06/2018, posteriormente subsanado por sendos escritos de 18/06 y de 29/06/2018, respectivamente, viniendo a alegar, por infracción del art. 131 C.P ., y del art. 1964 CC ., conforme redacción otorgada por L. 42/2015, que el plazo de prescripción para las acciones civiles es el de 5 años, y no el de 15 años, por lo que el auto recurrido, además de decretar la prescripción de la responsabilidad penal por cumplimiento de las sanciones impuestas, debería haber declarado también extinguida la responsabilidad civil derivada del delito por el que su patrocinado fue condenado. Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, la revocación del auto recurrido, y el dictado de una nueva resolución que decrete la extinción de la responsabilidad civil del ejecutado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 6/09/2018, entendió, conforme el Acuerdo de Unificación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9/01/2018, que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo.

La Juzgadora de Instancia, en su auto de 19/09/2018, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 8/06/2018 -antes transcrita- con expresa referencia al informe emitido por el Ministerio Fiscal, y al aludido Acuerdo de Unificación, desestimó el recurso.



SEGUNDO.- La cuestión debatida ha sido extensa y pormenorizadamente analizada por el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 38/2018 de 19/03 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que esta Sección comparte íntegramente, y que precisó en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto lo siguiente: '

CUARTO: La normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas. Es comúnmente conocido que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la LEC 2000, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC , aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado. Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 LECrim -'Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas.

en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó'.

La cuestión adquiere una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que ha reducido el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial ( art.

1.964.2 CC) a 5 años, aun contando con la transitoriedad prevista en la DT 5ª de la citada Ley en relación con el art. 1.939 CC , y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia ( STS 998/2006 de 10/10 ).

La Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 advierte que la reforma del art. 1.964 se constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación. Sin embargo, no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener 'un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo'.

Sin embargo, pese a su trascendencia, la cuestión no ha quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme -entre otras, además del ya citado Auto APBCN 21ª de 21 marzo 2016 , el Auto AP Ciudad Real 1ª 23 mayo 2008 , y el Auto AP Las Palmas 6ª 22 noviembre 2011 , y otras, la mayoría -muchas de las cuales, por su simplicidad, no han accedido a las bases de datos- en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción que se expresa en la resolución que se recurre aquí -por todos, el Auto AP Segovia 1ª 31 marzo 2006 , el Auto AP Madrid 16ª 28 agosto 2012 y el Auto AP Madrid 17ª 29 octubre 2012 , e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (APBCN 7ª 29 noviembre 2016).

En apoyo de su pretensión, los recurrentes hacen alusión a la STS de 24 diciembre 2014 , que confirma la dictada por el TSJ de Castilla León de 9 octubre 2013.

Más recientemente, se ha conocido el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018 , en el que: los magistrados de dicho órgano expresan que 'la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo', sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio ( art. 984.3 LECrim ).



QUINTO.- Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC 'Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, 'la acción civil derivada del delito ( art. 100 LECrim ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim ). Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS2 390/ 2017 de 30/05 , FD5, con cita de la STS 936/2006 de 10/10 ). La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in fine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 y 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto de la acción penal ( arts. 111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).

Lo mismo sucede con la ejecución de la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ).

Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto, cuando ésta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquéllos estarán obligados a resolver sobre 'todas las cuestiones' que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso ( art. 742.2 LECrim ).

Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente - salvo en un solo caso ( art.

116.1 LECrim ), y en virtud de causas propias ( arts. 1.156 , 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ), y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ).

Consecuentemente, en materia de responsabilidad civil ex delicto, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr SSTS2 394/2009 de 22/04, FD3 y 605/2009 de 12/05 FD1), entre otros, los que permiten en determinados casos -entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva - su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS2 1696/2002 de 14/10 FD7 y 513/2017 de 6/07 ), o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada ( STS 1210/2000 de 22/12 FD 6; STSJCat 11/1990 de 13/12 FD 5), con el fin de evitar un tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un proceso penal respecto del que recibiría en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción civil, evitando así 'agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil' (cfr. SSTS2 394/2009 de 22/04 FD 3 y 605/2009 de 12/05 FD 1).

Nótese, por lo que se refiere, en concreto, a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción -lo que tiene su importancia en orden a la estimación de los recursos que aquí se examinan-, que dicha prohibición no supone una contradicción con la obligación que tiene el tribunal de promover de oficio la ejecución de la sentencia penal firme ( art. 984.3 LECrim ), si no, en realidad, todo lo contrario, porque la innecesariedad del impulso de la parte no permite suponer el abandono, la negligencia o la indiferencia en el ejercicio de los propios derechos que justificaría la prescripción extintiva (cfr. STS1 877/2005 de 2/11 FD 2).

Es cierto que la prescripción extintiva de los derechos civiles se fundamenta, además, en la seguridad jurídica, que podría entenderse comprometida si un procedimiento judicial pudiera mantenerse indefinidamente abierto a la espera de que el penado viniere a mejor fortuna ( art. 1.911 CC ), pero, por un lado, pese a la importancia de ese principio constitucional ( art. 9.3 CE ), la prescripción se considera ajena a los principios de la Justicia intrínseca y, por ello, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (cfr. SSTS1 340/2010 de 24/05 FD 4 y 528/2013 de 4/09 FD 5); por otro lado, el obligado cumplimiento de lo dispuesto por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE , así como en el art. 18 LOPJ , de manera que 'solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes' y deberán ejecutarse 'en sus propios términos', y, finalmente, la seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), aseguran también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin serán ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos (cfr.

SSTC 116/2003 de 16/06 FJ3 , 190/2004 de 2/11 FJ 3 , 115/2005 de 9/05 FJ 4 , y 145/2006 de 8/05 FJ 3), sin perjuicio, claro está, de los beneficios penales previstos en la ley (suspensión, sustitución, indulto, etc.), que tampoco podrán alterar dichos términos (cfr. STC 145/2005 de 8/05 FJ 4) y .que en ningún caso podrán afectar a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil ex delicto (cfr. STS 430/2008 de 25/06 FD 5).

En definitiva, 'el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irracionabilidad o error; y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley' ( STC 115/2005 de 9/05 FJ4).

Ya hemos dicho que la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia penal relativos a la responsabilidad civil ex delicto deberá acometerse por el tribunal penal competente conforme al procedimiento previsto en la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ), sin perjuicio de las especialidades previstas para la ejecución de sentencias condenatorias por delitos contra la Hacienda Pública ( art. 999 LECrim ; introducido por la DF 1.3 de la Ley 34/2015 de 21/2009, de modificación parcial de la LGT).

Existe, sin embargo, una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto, según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, ya que en el caso de aquélla, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla ( art. 549 LEC 2000 ) en el plazo de cinco años, pues en otro caso 'caducará' su acción ejecutiva ( art. 518 LEC 2000 ), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal, como hemos dicho, será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza ( art. 984.3 LECrim ).

Téngase en cuenta que, en las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 LEC 2000 ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art 1.971 CC , aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción. Por lo tanto, en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1.971 CC 'para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia', a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC 2000 .

Por otra parte, pese a lo dispuesto en los arts. 1.930.2 y 1.961 CC , es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso -sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial ( art. 132.1 CC ), de la acción de simulación absoluta (cfr. STS1 29 nov. 1989 ), o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1.965 CC (cfr. STS1 27 feb. 1964 ), la acción de rendición de cuentas entre coherederos (cfr. STS 499/2010 de 19/07 FD1), las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical (cfr. STSJCat 1/2007 de 12/02 FFDD5-7).

Por lo demás, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa 'la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad' ( art. 236 LEC 2000 ) y las actuaciones 'se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado' sin que le afecte la paralización del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ). De hecho, el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que 'sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante' ( art. 570 LEC 2000 ). En efecto, como se advierte en la Exposición de Motivos (EM) de la LEC 2000 al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal: 'Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente'. Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén 'unas pocas y elementales causas' -en la EM se describen como tales el 'pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que. se acredite documenta/mente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público', que se regulan en el art. 556 LEC 2000 -,entre las cuales no se encuentra la prescripción -que, como hemos dicho y a, solo podría excepcionar la parte, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales, supuesto en el cual se prevé 'un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales', entre las que se incluye expresamente la 'prescripción o caducidad del derecho del ejecutante' ( art. 557.1.4ª LEC 2000 ).

Por otra parte, tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales, además de motivos de oposición de fondo ( art. 560 LEC 2000 ), se prevé también la oposición por defectos procesales -según la EM, 'carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución', a los que se refiere el art.

559 LEC 2000 -, entre los cuales no existe ninguno relativo a la paralización de la ejecución.

Con todo ello, la EM de la LEC (XVII) 2000 concluye que: 'Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado; no priva al deudor ejecutado de medíos de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución'.

No tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta sí perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos. Es cierto que, en materia de responsabilidad penal, la prevalencia de otros principios y de otros derechos -los del penado- con los que podría entrar en colisión (cfr. STC. 14/2016 de 1/02 FJ2), ha llevado al legislador penal a prever la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme cuya ejecución haya quedado paralizada ( art. 133 CP ). Pero lo cierto es que no existe un precepto similar en la legislación penal -ni en la civil que disponga la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto, ya que su declaración, según hemos dicho ya, no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la que es propia de la responsabilidad penal ( art. 116 LECrim ).

En consecuencia, tienen razón los recurrentes al afirmar que no se contemplan como causas de extinción específicas del procedimiento de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto ni la caducidad del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ), ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC 2000 ), además de no ser apreciable esta última de oficio en ningún caso.



TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, que además está igualmente refrendada por los Autos dictados por la Sección 1º y 6º de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, núm. 544/2011, de 22/11 , y núm.

578/2009 de 24/09 , y por los indicados anteriormente que han sido dictados por la Sección 21º de la Ilma.

Audiencia Provincial de Barcelona, de 21/03/2016, y de la Sección 1 º de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23/05/2008, ha de indicarse que, en las presentes actuaciones, la responsabilidad civil ex delicto derivada de la sentencia condenatoria núm. 129/2012, de fecha 15/03/2012, por la que se impuso al penado, hoy Recurrente, como indemnización civil, la obligación de abonar la suma de 590 €, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados, a Dª. Celia , pronunciamiento que fue confirmado por esta Sección en el RSV núm. 687/2012, sentencia núm. 908/2012, de 20/09 , y que ha dado lugar a la presente Ejecutoria núm.

2359/2012, no está cumplimentado ni satisfecho, sin que al mismo, según tal jurisprudencia, sea de aplicación, como pretende la Parte Recurrente, con cita de cierta doctrina, los plazos de prescripción comprendidos en el art. 1964 CC ., en la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados, conforme se deriva de la literalidad del art. 570 LEC-2000 , por lo que el recurso debe ser desestimado.

Indicar, a la par, como ya se ha hecho mención en el auto núm. 38/2018, de 19/03, antes parcialmente transcrito, que esta Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo de Unificación de Criterios adoptados por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales, de fecha 9/01/2018, ha de terminado que 'la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo'.

Señalar que el pronunciamiento del auto recurrido, en concreto, el relativo a ordenar anotar la falta de satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto en el Registro Central de Penados y Rebeldes, no ha sido objeto de recurso alguno, sin que en esta resolución se hiciese la más mínima mención al régimen de prescripción alegado por la representación del Penado, ya que tal pedimento no constaba introducido a instancia de la propia Parte Recurrente, y ello no obstante los escritos de subsanación presentados por la Parte hoy Recurrente que transformaron un recurso de reposición en recursos de reforma y subsidiario de apelación, lo que fue sorprendentemente admitido por providencia de fecha 7/08/2018.

Lo realmente recurrido por la Parte Recurrente es el pronunciamiento comprendido en el Decreto de la Sra. Letrada de Administración de Justicia, de fecha 8/06/2018, por el que acordó la retención de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos del Ejecutado en determinada empresa dónde presta sus servicios hasta un total de la suma de 590 €, cuestión ésta que, bien por vía del recurso de reposición -que él fue el realmente formulado-, bien por cauce del recurso de revisión, según disponen los arts. 238 Bis y Ter LECRIM ., respectivamente, no es susceptible de ser recurrido en apelación, siendo por ello que aquel pronunciamiento está vedado a este Tribunal ad quem.



CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Evelio contra el auto de fecha 8/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género , en su Ejecutoria núm. 2359/2012, por el que se decretó extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la condena, además de declarar que faltaba por satisfacer la responsabilidad civil impuesta por sentencia, ordenando anotarse tal circunstancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.