Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3808/2016 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019201144
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2709A
Núm. Roj: ATS 2709:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3808/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3808/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 13 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Tarsila , D. Evelio y D. Ezequiel presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación; y la representación procesal de las mercantiles MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., presentó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación; sendos recursos se formulaban contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2462014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-El procurador D. Gustavo Gómez Molero presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Tarsila , D. Evelio y D. Ezequiel , en concepto de recurrente y recurrido. La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, presentó escrito personándose en nombre y representación de las mercantiles MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. como recurrente y recurrida, y se oponía a la admisión del recurso interpuesto por los demandantes.
CUARTO.-Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
QUINTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación, de 13 de febrero de 2019, se hace constar que han formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandantes y las mercantiles demandadas contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos suscritos entre las partes; el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC .
Con carácter previo se debe precisar, ante las alegaciones que formula la representación de las mercantiles demandadas, que la cuantía del procedimiento no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La cuantía cuando se ejercita la acumulación de acciones derivadas de distintos contratos no puede fijarse por la suma de las reclamaciones pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 252,1.ª de la LEC , al tratarse de una acumulación de acciones que provienen de distintos títulos, nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 72 de la LEC y la cuantía del procedimiento viene determinada por la cuantía de la acción de mayor valor ( art. 252.1.º de la LEC ) que en el caso que nos ocupa, ninguna superaba los 600.000 euros y en consecuencia, resulta que la cuantía del procedimiento era inferior a la exigida para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC .
Por otro lado, no cabe para determinar la cuantía del procedimiento sumar los intereses legales contabilizados a partir de la presentación de la demanda porque no son cantidad líquida, conforme el art. 252. LEC regla 2ª.
SEGUNDO.-Se analizará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de las mercantiles demandadas, MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las mercantiles demandadas formulan el recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y con carácter subsidiario al amparo del art. 477.2.2.º LEC , que como ya hemos referido no cabe pues el procedimiento se siguió por cuantía inferior a 600.000 euros.
El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª Ley 42/1998 , y del art. 1261 CC en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema flotante, por falta de determinación de su objeto.
Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fije como doctrina que el llamado sistema flotante o semana flotante no comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fijación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.
En definitiva, las recurrentes no justifican la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 LEC , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.
En consecuencia la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fijado sobre los referidos contratos.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que formulan las recurrentes en el escrito presentado el 11 de febrero de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que las recurrentes plantean una cuestión que ha sido resuelta por la sala y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina sobre esta materia.
TERCERO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
CUARTO.-En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la representación de los demandantes, D.ª Tarsila , D. Evelio y D. Ezequiel , se analizará igualmente en primer lugar el recurso de casación, pues como ya hemos dicho conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Los demandantes, apelantes interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional. El recurso se desarrolla en dos motivos.
El primero se funda en la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 , sobre aprovechamientos por turno de bienes inmuebles, en concordancia con los arts. 1303 , 1106 y 1108 CC .
Se cita por los recurrentes la doctrina jurisprudencial de la sala sobre las consecuencias económicas que debe tener la declaración de nulidad radical de este tipo de contratos.
Según los recurrentes se deben aplicar, a las cantidades a devolver, los intereses legales desde el momento en que se efectuó su pago y no desde el momento en que se interpuso la demanda como ha acordado la Audiencia.
Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto, la vulneración de la doctrina citada como infringida sobre la devolución de los intereses desde que se hizo el pago del precio no resulta de aplicación en el presente caso pues existe jurisprudencia de la sala en relación con este tipo de contratos y la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con ella.
En concreto la sala en este tipo de contratos en la STS n.º 340/2016 de 24 de mayo, rec. 810/2014 destaca que: '[...] En definitiva no puede privarse de efecto al hecho del aprovechamiento por turno por una de las partes de los derechos que le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las cantidades que había entregado por lo que procede efectuar la oportuna liquidación. [...]'.
De acuerdo con el criterio fijado por la sala la Audiencia efectúa la oportuna liquidación de las cantidades que deben devolver las demandadas, y lo que plantean los recurrentes es una nueva interpretación eludiendo el hecho relevante, esto es, el disfrute del aprovechamiento de parte de los derechos que les confería el contrato a los demandantes, lo que evidencia la necesidad de efectuar la oportuna liquidación y por tanto los intereses legales corresponden desde la fecha de la interposición de la demanda.
En definitiva, el interés casacional invocado resulta inexistente de acuerdo con el art. 483.2.3.º LEC , porque la oposición a la doctrina que citan carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que resuelve de acuerdo con la doctrina que ha fijado la sala sobre este tipo de contratos.
En el segundo se denuncia la infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 , en relación con los arts. 1303 , 1106 y 1108 CC .
En este motivo se alega el enriquecimiento indebido de las mercantiles demandadas por la forma de liquidar las consecuencias económicas de la declaración de nulidad, en concreto, por la negativa de la Audiencia a la devolución de las cuotas de mantenimiento pagadas por los recurrentes correspondientes a los años en que no hicieron uso de sus semanas.
Se cita la jurisprudencia de la sala sobre el enriquecimiento injusto y sobre la necesidad de interpretar el espíritu y la finalidad que persiguen estos contratos, ( STS de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012 ).
Los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la devolución de las cuotas de mantenimiento correspondientes a las semanas no usadas, en concreto, mantienen que el pago del usuario ajeno al complejo por el uso de la semana que no han disfrutado los recurrentes comporta un enriquecimiento injusto de las demandadas.
Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:
(i) la oposición a la doctrina citada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendidas las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues, los recurrentes parten de un hecho que la Audiencia no declara probado, como es el pago por un tercero de las semanas que no han disfrutado los demandantes.
(ii) Los recurrentes confunden la falta de pronunciamiento sobre una petición con su desestimación pues la Audiencia resuelve sobre la devolución de las cuotas de mantenimiento en unos términos que no comparten ya que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho octavo mantiene con base las SSTS de 30 de mayo de 2016 y 1 de julio de 2016 de la sala que no resulta procedente la devolución de las cantidades que se han abonado por cuotas de mantenimiento durante el período en que se ha disfrutado del derecho, ni el valor que corresponda a los puntos que tuvieran acumulados.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado el 11 de febrero de 2019 en la medida en que se oponen a lo aquí razonado y, en todo caso, la sala ya se ha pronunciado en SSTS de 10 de abril de 2018, Rec. 3679/2016 , 24 de mayo de 2018, Rec. 3177/2016 , 20 de junio de 2018 Rec. 408/2017 , sobre la cuestión que plantean declarando que la parte demandante no tiene derecho a recuperar las demás cantidades abonadas en conceptos de gastos de mantenimiento, tasas de administración, de afiliación al club ni otras que sean consecuencia de los derechos de posesión y uso que le han correspondido durante el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato, ya que en estos casos se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato - normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales', de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar, pero los demandantes han tenido a su disposición los aprovechamientos litigiosos desde el inicio de vigencia de los contratos hasta la fecha de presentación de la demanda, y en consecuencia la Audiencia resuelve en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de este tipo de contratos de acuerdo con la reciente doctrina de la sala.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . La inadmisión del recurso de casación determina el de infracción procesal.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede condenar en costas a las partes recurrentes.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por las mercantiles MVCI Management, S.L. y MVCI Holidays, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 229/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
2º)Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Tarsila , D. Evelio y D. Ezequiel , contra la sentencia de 29 de julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 229/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 246/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.
3º)Declarar firme dicha sentencia.
4º)Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
