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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1666/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201352
Núm. Ecli: ES:TS:2012:4471A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil 'INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS S.A. (INGESTURSA)' presentó el día 8 de julio de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 884/09 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 981/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de julio de 2011.
3.- La Procuradora Dª. MARÍA ROSA VIDAL GIL, en nombre y representación de INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2011, personándose en calidad departe recurrente. El Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO en nombre y representación de ISOLUX INGENIERÍA S.A., presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2011, personándose en calidad departe recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida personada mediante escrito de fecha 9 de abril de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía (acción de nulidad de contrato de compraventa), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.
Utilizado por el recurrente, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en el escrito de preparación y de interposición y, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y no de la materia, resulta que es ajustada a derecho la vía del ordinal 2º del precepto referenciado, ya que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos legalmente para acceder a la casación, pues se fijó en la cantidad de407.482,45 euros.
La parte preparórecurso extraordinario por infracción procesalal amparo del motivo 1, 4º y subsidiariamente 2º del artículo 469 de la LEC , alegando la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 10 , 217 , 218 y 394 de la LEC
Del mismo modo, interpuso dicho recurso articulándolo en tres motivos y que son los siguientes: en elmotivo primero, se alega la infracción del artículo 10 de la LEC , señalando que la sentencia recurrida desestima indebidamente la excepción de falta de legitimación activa. Afirma la recurrente que es indiscutible la falta de legitimación activa pues señala que el contrato se suscribió con ISOLUX WAT S.A. y ya no estaba en vigor desde marzo de 2005, por lo que no se pudo subrogar en él la actora.
En elsegundo motivo, se alega la indebida valoración de la prueba. Señala la recurrente que 'la sentencia en un aspecto de indudable importancia incurre en una valoración de la prueba totalmente arbitraria que, precisamente por ello, posibilita la posibilidad de alegarlo como motivo de este recurso'. Más adelante, se refiere la recurrente al hecho de que el error evidente de la sentencia radica en estimar que las obras se podían haber concluido en plazo.
En eltercer motivo, se alega la incongruencia de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . Señala la recurrente que 'dado que ha sido condenada al pago de lo reclamado, se produce una absoluta incongruencia interna de la sentencia, pues dado que la recurrente va a proceder al pago...carece por completo de fundamento que, además, esté condenada a entregar un aval bancario que garantice dicho pago, sin que, dados los términos en que se resuelve en la sentencia recurrida, dicho pago la exima de seguir condenada a entregar un aval bancario carente por completo de sentido'
La parte recurrente preparó, también,recurso de casaciónal amparo del artículo 477. 2 2º de la LEC , alegando la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1261 , 1275 , 1300 , 1124 , 1305 , 1306 , 1594 , 1544 y 1157 del Código Civil .
Del mismo modo, interpuso dicho recurso al amparo del artículo 477 2 2º de la LEC en base a tres motivos y que son los siguientes:
En elmotivo primerose alegan 'por elemental prudencia práctica y aún a riesgo de pecar de reiterativo y excesivamente cauto' todos los motivos alegados en sede del recurso extraordinario por infracción procesal.
En elmotivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1261 , 1275 , 1300 , 1124 , 1305 y 1306 del Código Civil . Señala la recurrente que las sentencias de instancia llegan a la conclusión de que se ha producido un desistimiento unilateral por su parte, al considerar la primera que no existe causa de resolución, y la segunda, que en realidad intentó resolver el contrato sin causa para ello. Señala la recurrente que la sentencia confunde el planteamiento de la recurrente que no ha alegado la resolución del contrato al amparo del 1124 del Código civil, sino la falta de causa del mismo, por ilicitud sobrevenida, lo que excluye poder hablar de desistimiento por su parte. Afirma la recurrente que la obra no se podía terminar en el mes de septiembre del año 2005, por lo que se tenía que adaptar a las previsiones del nuevo reglamento, por lo que era preciso un nuevo proyecto, ya que una obra adaptada al Reglamento de 1973 resultaba ilegal en Derecho. También afirma que no nos encontramos ante un desistimiento por su parte sino ante la ineficacia del contrato por desaparición sobrevenida de la causa.
En elmotivo tercero, se alega la infracción del artículo 1594 del Código Civil sobre el desistimiento en el contrato de obras y de los artículos 1544 y 1157 del Código Civil en cuanto a la obligación del pago de la obra. Señala la recurrente que la partida reclamada en concepto de lucro cesante y la reclamada como indemnización a Canaritelin tienen su fundamento en el supuesto desistimiento de la recurrente, por lo que devienen por completo improcedentes. Centrándose en las partidas debidas en concepto de liquidación de trabajos ejecutados y de materiales acopiados, señala que 'es sorprendente que la sentencia recurrida haya dado valor al informe pericial expresamente impugnado por esta parte por ser absolutamente incierto' y en cuanto a los materiales acopiados, porque como ya indicaba en su contestación a la demanda 'desconocía por completo su existencia'.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Con carácter previo, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula ( SSTS 2-9-96 y 18-3-93 ).
Por otro lado, la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996 establece que así como la falta de legitimación 'ad causam' se caracteriza por negar el derecho al propio ejercicio de la acción (cuestión de fondo y por tanto de naturaleza perentoria); la falta de legitimación 'ad processum' es una excepción procesal que solo persigue impedir que las cuestiones debatidas sean discutidas, y en su caso resueltas, sin la previa justificación de que el demandante tenga la capacidad o la representación necesaria para actuar como parte (excepción dilatoria). Añade la sentencia mencionada que resulta claro distinguir la falta de personalidad o de legitimación ad procesum que está enlazada con la capacidad de obrar, personal o representativamente, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico- procesal, de la falta de acción o la falta de legitimación ad causam, en cuanto esta conecta directamente con el título o causa de pedir, respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los tribunales ( Sentencias 31-1-1970 ; 7-2 y 13-12-1976 ; 30-10-1978 y específicamente la de 15-3-1982 ).
A ello hay que añadir que numerosas resoluciones de esta Sala (entre ellas, las de 30 de Junio de 1.999, 24 de Enero de 1.998 y 6 de Mayo de 1.997) establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' y expresan que la falta de esta última, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares, de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos requeridos y previstos por el legislador para ello.
Dicho esto, cabe concluir que tal cuestión no es procesal, sino de fondo, por lo que el conocimiento de la misma ha de hacerse en sede casacional y no en la del recurso extraordinario por infracción procesal, amparada en el artículo 469.1.2º de la LEC . Sin embargo, como la recurrente reproduce todos sus motivos del recurso extraordinario por infracción procesal en el recurso de casación, cuando se resuelva sobre la admisión de éste, se dará respuesta al motivo primero del recurso extraordinario.
Pues bien, el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión decarencia manifiesta de fundamentoprevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque, respecto delmotivo segundo, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba cuando señala que 'el error en que incurre la sentencia es clamoroso pues el informe de Pérez Luzardo concluye lo contrario...', lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente,en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Igualmente es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 , que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006,17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001,10 de julio de 2000,21 de abrily9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-(SSTS 8 de abril de 2005,29 de abril de 2005,9 de mayo de 2005,16 de junio de 2006,23 de junio de 2006,28 de julio de 2006y29 de septiembre 2006, entre las másrecientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120 de la Constitución Españolarelativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». A ello se añade que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuestos de error, irracionalidad o arbitrariedad no concurrentes en modo alguno en el presente caso, por lo que tal motivo ha de ser objeto de inadmisión.
Y respecto delmotivo tercero, por las mismas razones ya apreciadas por la Audiencia Provincial y que llevan a dicho tribunal a no tenerla en cuenta, ésto es, que la misma es totalmente extemporánea, es un hecho nuevo que se introduce en apelación.
Pero es que, además, porque es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ), por lo que resulta claro que la sentencia es perfectamente congruente toda vez que acoge una de las pretensiones de la actora contenidas en elpetitumde su demanda.
La carencia de fundamento del recurso es pues manifiesta, lo que lleva consigo indefectiblemente su inadmisión.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓN.
Pues bien, el recurso de casación ahora examinado, incurre en sus motivos primero (únicamente respecto de la alegación de la falta de legitimación activa de la actora, toda vez que el resto de motivos han sido examinados anteriormente), segundo y tercero en la causa inadmisión deno ajustarse la interposición a lo previsto en elart. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 al atacarse, de forma palmaria, la base fáctica de la sentencia.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremocuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendiresultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia,intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris', de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a queel escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instanciay no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este preceptoimpide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunalsus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente en sumotivo primero, parte de que la actora carece de legitimación para instar el presente procedimiento, por falta de titularidad del crédito ejercitado, el cual dimana de un contrato de obra concertado con la sociedad ISOLUX WAT S.A., que ya no se encuentra en vigor desde marzo de 2005, eludiendo que la sentencia de segunda instancia, tras la valoración de la prueba (en especial de la documental consistente en la escritura pública aportada por la parte actora) concluye que ISOLUX INGENIERÍA S.A. continúa por subrogación los contratos en vigor de GRUPO ISOLUX CORSÁN (que, a su vez, absorbió a ISOLUX WAT S.A.), pero no introduce ninguna exclusión 'a sensu contrario', es decir, no declara que ese sea el único contenido de la subrogación o de las aportaciones de la sociedad cedente, continuando con que 'la escritura de 30 de noviembre de 2005 declara expresamente como contenido de la cesión los activos (y pasivo) de la rama de ingeniería concebida como una unidad económica, por tanto la cesión va mucho más allá de la transmisión de contratos en vigor, y comprende los derechos de crédito dimanantes de contratos no en vigor, que son activos pertenecientes a la rama de ingeniería'.
En cuanto a los motivossegundo y tercerohay que señalar, en primer lugar, que se utilizan por la recurrente para fundamentar dicho motivo preceptos heterogéneos ( SSTS de 25 de enero de 2000 , 19 de abril de 2002 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , 20 de septiembre de 2007 , y 21 de abril de 2008 , entre muchas más), algunos de ellos excesivamente genéricos (STSS de 23 de febrero y 25 de mayo de 2006, 6 de marzo y 20 de junio de 2007). Estos defectos impiden identificar en forma debida la infracción normativa ( artículo 477.1 LEC ). Esta Sala ha declarado en innumerables sentencias y autos de inadmisión que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, como acontece en el supuesto enjuiciado, heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, STS de 2 de julio de 2009 , con cita de las de 25 de enero de 2000 , 3 de febrero de 2005 , 9 de mayo de 2006 , y 20 de septiembre de 2007 ).
Pero es que, además, la recurrente en sumotivo segundoparte en todo momento de que la ejecución de la obra no se podía haber concluido en septiembre de 2005, por lo que se tenía que adaptar a las previsiones del nuevo Reglamento, ya que una obra conforme al Reglamento de 1973 sería ilegal, por lo que no existiría un desistimiento sino una ineficacia del contrato por desaparición sobrevenida de la causa, señalando que la causa del mismo deviene ilícita y que estamos en presencia de una 'causa torpe', eludiendo, en su interés, que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que la recurrente parte de un hecho incierto, cual es que la aprobación del nuevo Reglamento motiva la imposibilidad de continuar con la ejecución, pues lo cierto es que el proyecto se había aprobado antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento y,por tanto era posible terminarlo, a condición de que se concluyera antes del 18 de septiembre de 2005. Declarando también, que el hoy recurrente no ha acreditado en ningún momento dicha imposibilidad de concluir la obra antes de la citada fecha, en definitiva,no ha aportado la recurrente ninguna prueba que demuestre la imposibilidad de que el proyecto se hubiera terminado dentro del plazo reglamentario, que coincidía casi exactamente con el plazo contractual. De todo ello se concluye que la resolución unilateral acordada por la sociedad demandada,sólo puede ser calificada de desistimiento.
Y en sumotivo tercero, reproduce íntegramente las alegaciones vertidas en sede de apelación sobre las partidas a las que ha sido condenado a abonar, eludiendo que sobre las partidas correspondientes a los trabajos efectuados por ISOLUX, las sentencias de instancia y apelación se basan en la prueba aportada (en concreto la pericial aportada por la actora, a la que se da mayor valor) y que pretende desvirtuar en esta sede la recurrente señalando que 'ya había impugnado la pericial por ser absolutamente incierta'. Respecto de las partidas referidas a los materiales acopiados, sobre los que la recurrente insiste en que 'desconocía por completo su existencia' o que estarían en poder del nuevo contratista MICAN, cuando lo cierto es que la sentencia declara probado que la devolución le fue reclamada por la sociedad demandante el 6 de octubre y el 16 de noviembre de 2005 en sendas comunicaciones, sin que en su respuesta la propiedad denegara el hecho de la tenencia de dichos materiales, y, en cuanto a la segunda de las alegaciones, dado que el contrato con dicha entidad fue firmado por la propiedad, si ello fuera cierto tampoco quedaría eximido de responsabilidad, debido al incumplimiento ya meritado del deber de depósito del material acopiado.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, intentando de nuevo, en sede casacional, una nueva valoración del material probatorio, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como'hacer supuesto de la cuestión' o 'petición de principio', que consiste en unavisión subjetiva e interesada del asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis'.
4.- Consecuentementeprocede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,
5.- Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determinala pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadasprocede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de la mercantil 'INVERSIONES Y GESTIONES TURÍSTICAS S.A. (INGESTURSA)' contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 884/09 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 981/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas.
2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOSconstituidos para recurrir.
4º) IMPONER LAS COSTASa la parte recurrente.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

