Última revisión
03/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1675/2017 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 478/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100450
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2818
Núm. Roj: STS 2818:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1675/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1675/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 356/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Islalink Submarine Cables S.L., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad Canarias Submarine Link S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección letrada de don Miguel Hernández Lorenzo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'(i) Declare que Canarias Submarine Link, S.L. ha incumplido las siguientes obligaciones:
' Acuerdo de Consejo de Administración de Canarias Submarine Link, S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.
' Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.
' Pago de los honorarios del personal de Balalink, S.A.U. por los servicios prestados a Canarias Submarine Link, S.L. durante los ejercicios 2011,2012 y 2013.
'(ii) Condene a Canarias Submarine Link, S.L. al pago de las siguientes cantidades:
' 200.000 euros, correspondientes a la prima de éxito del Proyecto Maroc Telecom, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración de Canarias Submarine Link. S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.
' 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y Ono, en cumplimiento del Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.
' 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó sus servicios a Canarias Submarine Link. S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.'
'sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.'
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de CANALINK HODLCO S.L.U. y BALALINK S.A.U., contra CANARIAS SUBMARINE LINK S.K. y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 816.229,23 € más el interés legal del dinero desde fecha de reclamación extrajudicial y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC ; ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas contra él, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'
'Se estima el recurso de apelación formulado por la entidad Canarias Submarine Link SL.
'Se desestima la impugnación de sentencia formulada por las entidades Islalink Submarine Cables SL (sociedad que absorbió a Canalink Holdco SLU) y Balalink SAU.
'Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, dejando sin efecto la condena que contiene respecto de la entidad Canarias Submarine Link SL. Se confirman los restantes pronunciamientos absolutorios de dicha sentencia. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.
'No se efectúa expresa imposición de las costas respecto del recurso de apelación.
'Las costas causadas por la impugnación de la sentencia se imponen a las impugnantes.'
Fundamentos
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad Canarias Submarine Link a abonar a Canalink Hodlco SLU la cantidad de 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para las entidades Orange y ONO, en cumplimiento del acuerdo de socios celebrado el 23 de marzo de 2010, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en la demanda formulados tanto por dicha entidad como por Balalink SAU, sin efectuar expresa imposición de las costas. Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada impugnando el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los citados 816.299,23 euros; recurso al que se opusieron las demandantes al tiempo que formularon impugnación de la sentencia con referencia a sus pretensiones que no habían sido atendidas.
La Audiencia Provincial de S.C. de Tenerife dictó sentencia por la cual desestimó la impugnación respecto del rechazo de estas últimas pretensiones y, por el contrario, estimó el recurso de apelación de Canarias Submarine Link S.L. dejando sin efecto la condena de la misma por considerar que para el conocimiento del proceso no son competentes los Juzgados de Primera Instancia sino los Juzgados Mercantiles, por lo que existe un supuesto de falta de competencia objetiva apreciable de oficio.
Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal lslalink Submarine Cables S.L., limitando su recurso al pronunciamiento sobre incompetencia de los juzgados de primera instancia.
Entiende así que se plantea una cuestión de competencia objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y aprecia de oficio la falta de competencia del juzgado civil por tratarse de una cuestión de orden público.
Pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha declarado la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer de la reclamación relativa a la entrega de la parte proporcional de los ahorros obtenidos en las negociaciones con ONO y Orange, dejando de aplicar correctamente las normas citadas por considerar que esta cuestión se encuentra promovida 'al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles'.
Las alegaciones de las recurridas acerca de la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso carecen de justificación, ya que el mismo se ha formulado correctamente por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.1.ª LEC denunciando la improcedencia de la declaración efectuada por la sentencia impugnada en el sentido de la falta de competencia para conocer de determinada pretensión, cuestión que queda amparada en la causa que se alega.
El artículo 85.1 LOPJ establece la competencia residual de los juzgados de primera instancia, en tanto que conocen 'de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales'. Es el artículo 86 ter de la misma Ley el que establece los supuestos en que resultan competentes los juzgados mercantiles, el cual -en su apartado 2- dispone que 'Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.
Así, el artículo 86 ter LOPJ establece en forma de
En el presente caso basta examinar el 'suplico' de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría -para resolver el fondo de la cuestión- la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso -como se dijo- únicamente podrían tener carácter prejudicial.
De ahí que el recurso ha de ser estimado con la consecuencia de que, tras la anulación parcial de la sentencia recurrida, la Audiencia haya de resolver sobre el fondo de la pretensión de que se trata, pues así lo dispone el artículo 476.2 LEC , párrafo tercero
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
