Sentencia CIVIL Nº 478/20...re de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 478/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1675/2017 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 478/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100450

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2818

Núm. Roj: STS 2818:2019

Resumen:
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL. NO SE ESTIMA AL NO CONCURRIR NINGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 86 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 478/2019

Fecha de sentencia: 18/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1675/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1675/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 478/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 356/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Islalink Submarine Cables S.L., representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad Canarias Submarine Link S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección letrada de don Miguel Hernández Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La representación procesal de las entidades mercantiles Canalink Holdco S.L.U. y Balalink S.A.U. (posteriormente absorvidas por fusión por Islalink Submarine Cables S.L.), interpuso demanda de juicio ordinario contra don Maximino y doña Amalia , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

'(i) Declare que Canarias Submarine Link, S.L. ha incumplido las siguientes obligaciones:

' Acuerdo de Consejo de Administración de Canarias Submarine Link, S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.

' Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.

' Pago de los honorarios del personal de Balalink, S.A.U. por los servicios prestados a Canarias Submarine Link, S.L. durante los ejercicios 2011,2012 y 2013.

'(ii) Condene a Canarias Submarine Link, S.L. al pago de las siguientes cantidades:

' 200.000 euros, correspondientes a la prima de éxito del Proyecto Maroc Telecom, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración de Canarias Submarine Link. S.L. celebrado el 9 de julio de 2010.

' 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y Ono, en cumplimiento del Acuerdo de Socios celebrado el 23 de marzo de 2010.

' 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó sus servicios a Canarias Submarine Link. S.L. durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.'

1.-2.-Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

'sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.'

1.-3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de CANALINK HODLCO S.L.U. y BALALINK S.A.U., contra CANARIAS SUBMARINE LINK S.K. y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 816.229,23 € más el interés legal del dinero desde fecha de reclamación extrajudicial y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés procesal del artículo 576 LEC ; ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas contra él, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Sana Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2017 , cuyo Fallo es como sigue:

'Se estima el recurso de apelación formulado por la entidad Canarias Submarine Link SL.

'Se desestima la impugnación de sentencia formulada por las entidades Islalink Submarine Cables SL (sociedad que absorbió a Canalink Holdco SLU) y Balalink SAU.

'Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, dejando sin efecto la condena que contiene respecto de la entidad Canarias Submarine Link SL. Se confirman los restantes pronunciamientos absolutorios de dicha sentencia. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora.

'No se efectúa expresa imposición de las costas respecto del recurso de apelación.

'Las costas causadas por la impugnación de la sentencia se imponen a las impugnantes.'

TERCERO.-El procurador don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de Islalink S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado como motivo único, al amparo del artículo 469.1.1LEC por vulneración, por inaplicación, del artículo 85.1 y aplicación indebida del art. 86.ter.2 a) LOPJ , así como infracción del artículo 45 LEC .

CUARTO.-Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de febrero de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a los recurridos, que se opusieron en primer lugar a la admisión del recurso y, subsidiariamente, a su estimación.

QUINTO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Las entidades Canalink Holdco, en la actualidad lslalink Submarine Cables SL, sociedad que absorbió a la anterior, y Balalink SAU, formularon demanda contra Canarias Submarine Link, CSL, pidiendo que se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones referidas al acuerdo del Consejo de Administración de Canarias Submarine Link (CSL) de fecha 9-7-2010, el acuerdo de socios de 23-3-2010 y el pago de honorarios de personal de Balalink por los servicios prestados a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) 200.000 euros como prima de éxito del Proyecto Marce Telecom, acuerdo de 9-7-2010; 2) 816.299,23 euros correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para Orange y ONO en cumplimiento del Acuerdo de Socios de 23-3-2010; 3) 434.854 euros correspondientes al pago de los honorarios del personal de Balalink que prestó servicios a CSL durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad Canarias Submarine Link a abonar a Canalink Hodlco SLU la cantidad de 816.229,23 euros, correspondientes a los ahorros de las compensaciones previstas para las entidades Orange y ONO, en cumplimiento del acuerdo de socios celebrado el 23 de marzo de 2010, absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en la demanda formulados tanto por dicha entidad como por Balalink SAU, sin efectuar expresa imposición de las costas. Dicha sentencia fue recurrida por la entidad demandada impugnando el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los citados 816.299,23 euros; recurso al que se opusieron las demandantes al tiempo que formularon impugnación de la sentencia con referencia a sus pretensiones que no habían sido atendidas.

La Audiencia Provincial de S.C. de Tenerife dictó sentencia por la cual desestimó la impugnación respecto del rechazo de estas últimas pretensiones y, por el contrario, estimó el recurso de apelación de Canarias Submarine Link S.L. dejando sin efecto la condena de la misma por considerar que para el conocimiento del proceso no son competentes los Juzgados de Primera Instancia sino los Juzgados Mercantiles, por lo que existe un supuesto de falta de competencia objetiva apreciable de oficio.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal lslalink Submarine Cables S.L., limitando su recurso al pronunciamiento sobre incompetencia de los juzgados de primera instancia.

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, tras declarar (fundamento quinto, párrafo segundo) que los acuerdos parasociales, en cuanto a su interpretación, cumplimiento y exigibilidad 'se rigen por lo dispuesto en el Código Civil', viene a decir (fundamento sexto, párrafo tercero) que las obligaciones que provienen de un pacto parasocial no integran 'una deuda reclamable a la sociedad ante los Juzgados Civiles, pues la determinación de la validez y eficacia de ese acuerdo frente a la sociedad exigirá, cuando menos, la aplicación de normas de tipo societario'.

Entiende así que se plantea una cuestión de competencia objetiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 ter 2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en tanto atribuye a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y aprecia de oficio la falta de competencia del juzgado civil por tratarse de una cuestión de orden público.

TERCERO.-El único motivo del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.1LEC y denuncia vulneración por inaplicación del artículo 85.1 y aplicación indebida del art. 86.ter.2 a) LOPJ , así como infracción del artículo 45 LEC al declararse la Audiencia Provincial incompetente objetivamente para conocer de una acción de cumplimiento de contrato planteada al amparo del artículo 1091 del Código Civil .

Pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha declarado la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer de la reclamación relativa a la entrega de la parte proporcional de los ahorros obtenidos en las negociaciones con ONO y Orange, dejando de aplicar correctamente las normas citadas por considerar que esta cuestión se encuentra promovida 'al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles'.

Las alegaciones de las recurridas acerca de la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso carecen de justificación, ya que el mismo se ha formulado correctamente por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.1LEC denunciando la improcedencia de la declaración efectuada por la sentencia impugnada en el sentido de la falta de competencia para conocer de determinada pretensión, cuestión que queda amparada en la causa que se alega.

El artículo 85.1 LOPJ establece la competencia residual de los juzgados de primera instancia, en tanto que conocen 'de los juicios que no vengan atribuidos por esta Ley a otros juzgados o tribunales'. Es el artículo 86 ter de la misma Ley el que establece los supuestos en que resultan competentes los juzgados mercantiles, el cual -en su apartado 2- dispone que 'Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.

Así, el artículo 86 ter LOPJ establece en forma denumerus claususcuáles son las competencias atribuidas a los órganos de lo mercantil (competencia objetiva). Dicho precepto relaciona un catálogo cerrado de materias específicas de las que compete conocer a los juzgados de lo mercantil, entre las que incluye, en su apartado 2.a), todas aquellas cuestiones que, dentro del orden jurisdiccional civil, se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Al referirse a cuestiones 'que se promuevan' al amparo de dicha normativa está contemplando las que son objeto de concreta pretensión en el suplico de la demanda y que, por tanto, se integran en el objeto del proceso y no aquellas que pudieran tener un carácter prejudicial para la decisión acerca de la verdaderamente pretendido.

En el presente caso basta examinar el 'suplico' de la demanda para comprobar que se trata de reclamaciones de cantidad entre sociedades mercantiles sin que se formule ninguna pretensión concreta acerca de la declaración de eficacia o ineficacia de acuerdos societarios, lo que sí comportaría -para resolver el fondo de la cuestión- la aplicación de las normas reguladoras de dichas sociedades; las cuales en este caso -como se dijo- únicamente podrían tener carácter prejudicial.

De ahí que el recurso ha de ser estimado con la consecuencia de que, tras la anulación parcial de la sentencia recurrida, la Audiencia haya de resolver sobre el fondo de la pretensión de que se trata, pues así lo dispone el artículo 476.2 LEC , párrafo terceroin fine, norma en vigor según la Disposición Final 16.ª LEC .

CUARTO.-La estimación del recurso comporta que no se haga especial declaración sobre costas ( artículos 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de lslalink Submarine Cables S.L.,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en Rollo de Apelación n.º 168/2016, con fecha 20 de febrero de 2017 .

2.º-Anular parcialmente la sentencia recurrida.

3.º-Devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por Canarias Submarine Link S.L. respecto de la condena que se le impuso en primera instancia consistente en satisfacer a las demandantes la cantidad de 816.229,23 euros, más intereses.

4.º-No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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