Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 21/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 74/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 21/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 74/2014-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1687/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 21/2015
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1687/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de LINDORFF ESPAÑA S.L.U, contra D. Aurelio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2013, rectificada por auto de fecha 21 de octubre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Imirizaldu Orzanco, en nombre de Lindorff España SLU, frente a Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Chiva Vicente, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 3.829'60 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.'
Y la parte dispositiva del auto de rectificación, del tenor literal siguiente: 'ACUERDO LA RECTIFICACIÓN MATERIAL de la sentencia nº 286/2013 en el sentido de que debe constar en el encabezamiento de la misma la fecha en que se ha dictado que es la de 2 de octubre de 2013 .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 14 de enero de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Aurelio a pagar a la entidad LINDORFF ESPAÑA SLU la suma de 3829'6 €. A dicha pretensión se opuso el demandado, reiterando los motivos de oposición alegados en el previo monitorio (negando la suscripción de contrato alguno con MBNA, negando haber recibido cantidad alguna de la misma, negando que la firma que obra en el contrato no es suya y negando la autenticidad del documento, tratándose de una copia no del original; (2) asimismo que en el contrato aportado no identifica la c/c en que se ingresa el crédito, ni se aportan documentos a que se alude en la petición; (3) el contrato contiene cláusulas nulas en especial, las relativas a las condiciones económicas (singularmente 'unos intereses del veintipicopor ciento,...absolutamente leonino y contrario a la ley'); (4) no consta recepción de las comunicaciones al demandado.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando que la firma que consta en el contrato no es suya, que no identifica la c/c en la que hacer el ingreso, y el resto de documentos son unilaterales de cedente o cesionaria, ni la cesión le fue comunicada. Consecuentemente, se reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Con la demanda se aporta contrato de Tarjeta de crédito núm. NUM000 concertado entre la entidad MBNA EUROPE BANK LIMITED, sucursal en España y, según los términos de dichos contrato, D. Aurelio (que ya negó su firma en el monitorio previo), en cuya virtud éste asume frente a aquella, la obligación de pago del importe reflejado en la Condición Particular referida al Reconocimiento de deuda (f. 11 y ss).
Consta en las actuaciones que: 1) En 29.7.2010, MBNA EUROPE BANK LIMITED cedió a LINDORFF ESPAÑA, el referido crédito (contrato de compraventa de créditos de 30.7.2010, elevado a escritura pública, f. 10 y ss). 2) En fecha 23.8.2012 , la actora certifica un saldo deudor del demandada y a favor de la actora de 3829'6 € (f. 5). 4) Dicha cesión fue notificada al demandado en 1.8.2010, a la vez que se le requería de pago de la referida suma (f. 9). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, que fue archivado al oponerse el demandado a la petición inicial, cuya oposición (en los términos expuestos en el anterior fundamento) determinó la incoación de juicio verbal, señalando día para la vista.
TERCERO.-Ciertamente, la cesión de un crédito supone la transferencia de la titularidad activa del crédito del acreedor actual (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) que se subroga en la posición jurídica de aquél, partes en el negocio de cesión a las que solo vincula ésta, si bien puede afectar a terceros y, entre ellos en especial o directamente, al deudor (cedido) de la obligación cedida (que no interviene en la cesión), quien desde el momento de la perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda, aunque ni su consentimiento y ni siquiera su conocimiento son necesarios para la eficacia de la cesión ( STS 9.7.1993 ): el efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido sin duda alguna es su vinculación con un nuevo acreedor ante el que debe cumplir si quiere extinguir su obligación y liberarse, si bien, ello ha de matizarse pues solo conocida la cesión por el deudor se liberará pagando al acreedor cesionario, pero no conocida, podrá liberarse pagardo al acreedor aparente (cedente, ex art. 1527 CC ).
Ahora bien, en todo caso, la deuda ha de constar acreditada, y solo así tiene sentido la declaración de la sentencia de que, ése se limita a negar 'el saldo negativo' tsin aportar prueba alguna que lo desvirtúe; también se dice en dicha resolución que, respecto a la alegación de que la firma no es suya, ni siquiera se formula (en todo caso no se aporta), denuncia por falsificación, así como que la c/c aparece identificada en la documental aportada con la petición inicial.
CUARTO.-Las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del procesoy están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto.
Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 241 CE , cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 CP ) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla, (y no 'obligación').
Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. Su regulación, dentro de los requisitos internos de la sentencia, solo es novedad en cuanto a su ubicación en la LEC, porque la doctrina que contiene es la misma y, sin embargo, desconoce las más recientes aportaciones jurisprudencias (salvo la doctrina de la facilidad probatoria), si bien nada se opone a la vigencia de las mismas, como complementarias a la regla general contenida en el art. 217.1 LEC , a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ); el intento de la LEC para formular una regla general se plasma en los números 2 y 3 del citado art. 217 , en relación a las distintas clases de hechos, dice el precepto que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la carga de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', así como que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos(o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos(se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos(presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes(categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega - forzosamente - otros hechos que, recogidos en una norma - contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado - salvo los últimos - si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que, aunque nada se opone a su vigencia, se echa en falta la plasmación de los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales (que la Exposición de Motivos califica de 'atinados pero en ocasiones difícilmente aprehensibles') que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 LEC , a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba.
QUINTO.-La deuda se hace derivar del contrato de tarjeta y de la certificación absolutamente unilateral de la actora; y a pesar de que en la petición inicial se dice que se aporta el 'estracto' (lo que revelaría las concretas operaciones realizadas por el titular de la tarjeta, donde se detallan la fecha de cada gasto, el establecimiento en que se efectuó, el concepto a que responde el importe concreto de cada operación y la cuenta domiciliataria de los pagos, estados que sí suponen el documentos habitual del tráfico mercantil en este tipo de operaciones y que, además, hacen presumir su remisión periódica al titular, previamente al pago en la forma pactada), no se aporta. Pero es que el demandado niega su firma en el contrato de tarjeta, alegación que ya efectuó en el previo monitorio.
Para que el documento pueda ser instrumento de prueba se exige la autenticidaddel documento, que requiere la correspondencia entre el autor real y el figurado o aparente que consta en el mismo; en este sentido, la LEC impone la carga procesal de reconocer o impugnar la autenticidad del documento privado a la parte frente a la que se oponga, pues, en principio, los públicos son auténticos (en el sentido de que, por sí mismos, hacen prueba de su autenticidad). La LEC establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado; en este sentido, si bien 'se llevarán a cabo ante el Secretario judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas ... el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras',será el Tribunal quien 'habrá de examinar por sí mismo la prueba documental ' ( art. 289.3 LEC ). Las partes pues, han de pronunciarse sobre los documentos aportados de contrario, en la audiencia previa o en la vista, proponiendo prueba sobre dicha impugnación ( art. 427.1 LEC ), sin que quepan evasivas al respecto. Y así:
a) Si no se impugnan, tienen pleno valor probatorio ( art. 326 LEC )
b) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir cotejo pericialde letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( arts. 326.2 LEC : no se trata del cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino de otro medio de prueba, pericial, regulado en los arts. 349 a 351 LEC ). Si de los mismos se desprende la 'autenticidad', se procederá conforme al art. 320.3 LEC respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria.
En el presente caso, ya desde la oposición a la petición inicial el demandado negó su firma en el contrato de tarjeta, sin que la actora propusiese prueba alguna para acreditar tal hecho constitutivo; y ello, unido a que no se aporta el extracto de las operaciones (ni se intenta en la vista), y a que solo queda la certificación unilateral de la actora, no puede llevar a otra conclusión que a desestimar la demanda, con imposición de las costas a la actora.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado po D. Aurelio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revoco dicha resolución y, en su legar, desestimando la demanda formulada por LINDORFF ESPAÑA SLU absuelvo de la misma al referido apelante, con expresa imposición de las costas de la 1ª instancia a la actora, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
