Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 142/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3683/2012 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 142/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100078

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1088

Núm. Roj: SAN 1088:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0003683 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08004/2012

Demandante:DOÑA Raquel , DOÑA Tomasa , DOÑA María Purificación , DOÑA Aurora , DOÑA Coro , DOÑA Fátima , Y DOÑA Juliana

Procurador:DOÑA BEATRIZ RUANO CASANOVA

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Codemandado:POLY IMPLANT PROTHESES; POLY IMPLANTA PRÓTESIS; RIERA SUMINISTROS MÉDICOS S.L, AGF ALLIANZ GROUP (SA ALLIANZ IARD) Y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CLÍNICA CIUDAD JARDÍN; LA CLÍNICA DE ESTÉTICA DORSIA (ZATOICHI, SLU), LA CLÍNICA VITAE CENTRO MÉDICO,DON Remigio , DOÑA Patricia ,DON Valeriano , DON Carlos Ramón Y DON Alejandro

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Se han visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3683/2012, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por doña Raquel , doña Tomasa , doña María Purificación , doña Aurora , doña Coro , doña Fátima , y doña Juliana , todas ellas representadas por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra la resolución de 1 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado; la entidad Poly Implant Protheses; Poly Implanta Prótesis; Riera Suministros Médicos S.L. representada por la procuradora doña Isabel Montfor Sáez; AGF Allianz Group (SA Allianz IARD) y Allianz, CIA de Seguros y Reaseguros S.A. representadas por el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas; la Clínica Ciudad Jardín; la Clínica de Estética Dorsia (Zatoichi, SLU), representada por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez; la Clínica Vitae Centro Médico; don Remigio , representado por el procurador don Andrés de Dorremochea Guiot; doña Patricia ; don Valeriano , representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López; don Carlos Ramón , representado por la procuradora doña María Esther Centoria Parrondo; y don Alejandro , representado por el procurador don Antonio Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 5 de diciembre de 2012

SEGUNDO.- Se dio trámite de competencia. Por Auto dictado de 16 de enero de 2013 se declaró la competencia es esta Sala y por Decreto de fecha 14 de febrero de 2013 fue admitido a trámite y reclamado el expediente. Mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, el 16 de mayo de 2013, formuló demanda en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, solicitó a la Sala que:

«[...] tenga por presentado este escrito, junto con sus documentos y copias que se acompañan y, conforme al mismo, tenga por FORMULADA, en tiempo y forma, DEMANDA de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO frente a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMPS), dependiente del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, con ubicación en Paseo del Prado, 18, 28.014 (Madrid), y frente a los sujetos privados intervinientes en la causación del daño sufrido en los bienes e integridad física y psíquica de mi representada, derivados de la implantación de prótesis mamarias de gel de silicona de la marca POLY IMPLANT, causada por productos defectuosos, estos son, la mercantil gala POLY IMPLANT PROTHESES, la compañía aseguradora AGF ALLIANZ GROUP, como aseguradora de la citada empresa gala, la empresa POLY IMPLANT PRÓTESIS ESPAÑA, la compañía de seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., como aseguradora de la citada empresa española, la mercantil valenciana RIERA SUMINISTROS MÉDICOS, S.L., la Clínica Privada Médico Quirúrgica Ciudad Jardín, la Clínica Privada de Estética DORSIA, la Clínica VITAE CENTRO MÉDICO, el doctor Remigio , la doctora Patricia , el doctor Valeriano , el doctor Carlos Ramón , y el doctor Alejandro , frente igualmente a sus Compañías de Seguros para el caso de que la póliza suscrita cubra el siniestro acontecido, debiendo ser citados en los domicilios en el encabezamiento facilitados; y, conforme a los hechos y fundamentos de derecho hechos valer en la presente demanda, se sirva, previos los trámites de la Ley, dictar en su día Sentencia por la que, declarándose, por un lado, la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y por el otro, la existencia de la responsabilidad civil de los sujetos privados demandados como concurrentes en la producción del daño ocasionado a cada una de las demandantes, SE CONDENE a los demandados, de FORMA SOLIDARIA, al pago de la indemnización de todos y cada uno de los daños sufridos en los bienes e integridad física y psíquica de éstas, y, consiguientemente, al pago a Doña Tomasa de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (20.852 Euros), al pago a Doña Aurora de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (32.550 Euros), al pago a Doña María Purificación de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (29.990 Euros) , al pago a Doña Raquel de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (20.925 Euros), al pago a Doña Fátima de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (17.350 Euros), al pago a Doña Coro de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS EUROS (25.300 Euros), y por último, al pago a Doña Juliana de la INDEMNIZACIÓN que asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS EUROS (21.300 Euros); todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las partes demandadas, por ser de Justicia que pido en Murcia para Madrid, a 16 de Mayo de 2013.».

TERCERO.- El abogado del Estado se opuso a la demanda en contestación presentada el 2 de septiembre de 2013 y en el suplico solicitó se desestime el recurso en los términos expuestos con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.-Se presentaron escritos de contestación a la demanda por los siguientes codemandados:

1. El 25 de noviembre de 2013 por el Procurador don Andrea de Dorremochea Guiot en nombre del codemandado don Remigio .

2. Con fecha 26 de noviembre de 2013 por la Procuradora doña Rocío Blanco Martínez en nombre y representación de la codemandada Zatoichi, S.L. (Dorsia Clínicas de estética).

3. Con fecha 25 de noviembre de 2013 por el procurador don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de don Alejandro , Sistemas de Estética Integrada S.L. (CLÍNICA VITAE CENTRO MÉDICO) y de don Valeriano

4. Con fecha 26 de noviembre de 2013 por la Procuradora doña María Isabel Monfort Saez en nombre de Riera Suministros Médicos, S.L.

5. Con fecha 27 de noviembre de 2013 por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representración dedoña Patricia .

6. Con fecha 26 de diciembre de 2013 por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de don Carlos Ramón fue formulado escrito de contestación a la demanda.

7. Por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre de 'Allianz Iard (Allianz France) y por el Procurador dson Antonio Ramón Rueda Lópes en nombre de doña Patricia , presentaron escrito atendiendo el requerimiento efectuado en la providencia de 11 de diciembre de 2013 y reproduciendo los medios de prueba solicitados en su escrito de oposición.

QUINTO.- Por exhorto de fecha 11 de diciembre de 2013 dirigido al Juzgado Decano de lo Contencioso Administrativo de San Sebastián se solicitó que se emplazara en legal forma, mediante cédula a la Entidad POLY IMPLANTES ESPAÑA, S.L. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en la calle Prim, 14 - 4ºC de San Sebastián. El mismo fue recibido cumplimentado con dligencia negativa e informando que dicha entidad fue la anterior inquilina del local.

SEXTO.-Con fecha 6 de febrero de 2014 la Procuradora doña Adela Cano Lantero presentó escrito de personación en nombre y representación de la Clínica Médico Quirúrgica Ciudad Jardín, S.A., en calidad de codemandada. Por diligencia de 20 de febrero de 2014 se la tuvo por personada y parte y se le dió traslado de la demanda para que el plazo de 20 días a sin de que presentara en su caso, contestación a la misma y en la misma diligencia se acordó, visto el emplazamiento negativo, emplazar por medio de edicto a POLY IMPLANT PROTESIS ESPAÑA., no llegando a personarse dicha entidad en las presentes actuaciones.

Con fecha 24 de marzo de 2014 por la Procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre de Clínica Médico Quirúrgica Ciudad Jardín, S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 26 de junio de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017 prolongándose la deliberación al día 1 de marzo de 2017 en que efectivamente se deliberó y votó.

OCTAVO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de 1 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por delegación de la Ministra, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían instado por la actuación imputable a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, solicitando una indemnización por presuntos daños derivados de la implantación de implantes mamarios de la marca POLY IMPLANT (en lo sucesivo PIP).

La reclamación había sido formulada por doña Raquel , 20.925 euros; doña Tomasa , 20.852 euros; doña María Purificación , 29.990 euros; doña Aurora , 32.550 euros; doña Coro , 25.300 euros; doña Fátima , 17.350 euros; y doña Juliana , 21.300 euros.

El origen de los daños físicos y morales se atribuían a los implantes mamarios de la marca PIP, que habían sido utilizados en las distintas intervenciones quirúrgicas a las que se sometieron todas las reclamantes.

De manera sucinta, se individualizaba en la resolución impugnada que:

1.- Doña Tomasa fue intervenida para la implantación de prótesis mamarias el día 21 de septiembre del año 2006 en la Clínica Médico Quirúrgica Ciudad Jardín, de Elche. Se le implantaron prótesis PIP y a comienzos del año 2010 empezó a tener problemas, lo que determinó la explantación de las prótesis, que se llevó a efecto el día 17 de mayo de 2010.

2.- Doña Aurora fue intervenida de mamoplastia de aumento en fecha 30 de abril de 2007, implantándole prótesis PIP, procediéndose a la explantación el 24 de noviembre de 2010, después de distintos problemas de salud.

3.- A doña María Purificación se le implantaron prótesis PIP el 1 de septiembre de 2008 y después de distintos problemas de salud se la volvió a intervenir el 20 de diciembre de 2010, procediéndose a la retirada de los implantes mamarios. Según se indica, su organismo sigue almacenando siliconomas de gel no homologado, que no pueden ser extraídos por su difícil localización, y dada su potencial peligrosidad está sometida, en principio de por vida, a estudios exográficos.

4.- A doña Coro se le implantaron las prótesis PIP para una mamoplastia de aumento el 3 de abril de 2009. Tras sufrir molestias volvió a la clínica para valorar la retirada de las prótesis. No se llevó a cabo, limitándose, el doctor que la atendió, a realizar una capsulotomía lateral y capsulorrafía alodial. En junio de 2010, empezó a sentir nuevamente dolores y estaba a la espera de los resultados de las pruebas practicadas; si se confirma la ruptura de las prótesis se verá obligada a una tercera intervención para su explantación y recambio.

5.- A doña Fátima se le implantaron prótesis mamarias PIP el 16 de febrero de 2009. En noviembre de 2010, se le realizó una exografía y, a la vista de los resultados se sometió a una intervención para la retirada y recambio de las prótesis, que se llevó a cabo el 17 de enero de 2010.

6.- A doña Juliana se le implantaron las prótesis PIP el 29 de mayo de 2001. En mayo de 2008, y después de notar distintos dolores, cuando le fue posible por su situación económica se sometió a la explantación de las prótesis, que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2011.

7.- A doña Raquel se le implantaron prótesis PIP el 15 de mayo de 2007. Estaba a la espera de pruebas diagnósticas para comprobar el estado de las prótesis. Desde la comunicación por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de la incidencia surgida con las prótesis, se encuentra en una situación de angustia y su deseo es poder retirarlas. Todo ello le ha ocasionado diversos daños en su integridad psíquica y moral.

Todas residenciaban la responsabilidad patrimonial de la Administración en la actuación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante la «Agencia»), por la falta de controles específicos de un producto que se demostró nocivo y perjudicial para la salud. Imputan a la «Agencia» una omisión de la labor de vigilancia y control de las prótesis comercializadas en nuestro país, y echan en falta una mayor supervisión que hubiera podido detectar y evitar los problemas y daños ocasionados.

De manera resumida, la Administración rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial que instaron las siete interesadas por diferentes razones. (i) Las prótesis mamarias, conforme a las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la Directiva 93142/CEE, se clasifican como productos sanitarios de clase III, correspondiente a la clase de máximo riesgo, por lo que fueron evaluadas antes de su comercialización por un Organismo Notificado, que debe figurar al lado del marcado CE en su etiquetado y en su prospecto. (ii) Las prótesis PIP estaban provistas de los certificados CE, por lo que se beneficiaron de la libre circulación del producto, a salvo de poner de manifiesto su riesgo. (iii) La empresa que introdujo en España las prótesis PIP, cumplió con los requisitos de comunicación establecidos en la reglamentación española, aportando la documentación correspondiente, entre la que se encontraban los certificados acreditativos del marcado CE. Toda fue presentada y controlada por la AEMPS. (iv) Los sistemas de incidencias adversos, a través del Sistema de Vigilancia de Productos Sanitarios, no indicaron complicaciones relevantes, ni por su número ni por su gravedad. (v) Cuando se recibió el primer aviso el 30 de marzo de 2010, se adoptaron de inmediato, el día 31 de marzo, las medidas necesarias de alerta y advertencia a todos los operadores sanitarios afectados con notas públicas de los avances. Hasta ese momento, en ningún país del entorno comunitario se había restringido la comercialización o uso de ese producto.

Por todo lo expuesto, consideró que no concurría la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la AEMPS y los resultados dañosos producidos.

SEGUNDO.- Debemos tener presente que este recuro se formula, casi en los mismos términos, al resuelto por esta Sala en la sentencia 21 de noviembre de 2016, recurso 293/2013 , con ocasión de idéntica reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica, debido a la utilización de estos mismo implantes en otras intervenciones quirúrgicas.

Decimos que se formula en términos prácticamente iguales, porque si bien existe identidad en cuanto a la identificación de la actividad administrativa en la que se residencian los daños indemnizables, en el presente recurso, la acción se dirige en calidad de codemandados contra la empresa francesa que fabricó las prótesis, la española que la distribuyó en territorio nacional, las entidades aseguradoras, las clínicas donde se practicaron las intervenciones a las reclamantes, así como a los facultativos que las practicaron. La extensión de la pretensión al resto de los codemandados constituye una cuestión nueva.

En lo atinente a la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente, de la Agencia Española del Medicamento (en lo sucesivo Agencia), no podemos apartarnos de lo ya dicho; sin embargo, el resto de las pretensiones que las actoras dirigen contra los codemandados merece una respuesta que todavía no hemos dado.

No han comparecido en el presente recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazadas, la entidad francesa Poly Implant Protheses, ni la española Poly Implant Prótesis.

TERCERO.- A los solos efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, nos remitimos a lo ya dicho en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2016 , que pasamos a reproducir en la parte relevante para fundamentar nuestra decisión.

« [E]stos antecedentes ponen de manifiesto que la reclamación no se hace respecto al funcionamiento de los servicios públicos hospitalarios, por razón de un resultado defectuoso o no satisfactorio de una operación de cirugía estética. En primer lugar, porque la operación no se llevó a cabo en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, al no tratarse de cirugía reparadora; y en segundo lugar, porque la demandante no residencia su daño a un cumplimiento defectuoso del resultado de la operación quirúrgica de aumento de mama, sino del resultado que se desencadenó y por las prótesis defectuosas que le fueron implantadas de PIP. Tampoco atribuye responsabilidad alguna al equipo médico de la sanidad privada que llevó a cabo la intervención de estética, sino, única y exclusivamente, a la falta de vigilancia y control que de ese determinado producto de salud, las prótesis mamarias de la marca PIP, hizo la «Agencia».

TERCERO.- Situado correctamente el contexto de la reclamación que nos toca enjuiciar, precisamos fijar el régimen jurídico, el marco regulatorio de este producto sanitario, y con ello el comportamiento y actuación de la Administración.

Las prótesis mamarias son un producto sanitario sujeto en el marco de la Unión a la Directiva 93/42/CEE, de 14 de junio, sobre productos sanitarios, cuyo artículo 1 establece que «[l]as condiciones que deben reunir los productos sanitarios y sus accesorios, para su puesta en el mercado, puesta en servicio y utilización, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que les sean de aplicación.». En la actualidad y en el ámbito interno (si se nos permite la expresión), en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios (BOE de 6 de noviembre de 2009), en su artículo 11.6 , las clasifican como productos sanitarios incluidos en la clase III.

En la fecha en que las prótesis fueron implantadas, la Ley 14/1986, de 25 de Abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril), atribuía a la Administración del Estado, en su artículo 40.5 y 6, la reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda, de aquellos productos y artículos sanitarios que al afectar al ser humano puedan suponer un riesgo para la salud de las personas. Y el artículo 110 de esta misma Ley , encomendaba a la Administración sanitaria del Estado a valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria. Igualmente, la Ley 25/1990, de 20 de Diciembre, del Medicamento, faculta al Gobierno, en su disposición adicional tercera, apartado 2, a determinar aquellos productos sanitarios que hayan de ser autorizados, homologados o certificados por el Estado, en razón a su especial riesgo o trascendencia para la salud. Su desarrollo normativo se completaba con el Real Decreto 414/1996, de marzo (BOE de 24 de abril), cuyo artículo 25 establecía los medios de control y vigilancia de estas y otras prótesis implantadas.

Como expresa la resolución impugnada, la comercialización de todo producto sanitario en el ámbito de la Unión requiere que esté provisto del distintivo CE. La clasificación de las prótesis mamarias en la clase III, las convierte en productos de máximo riesgo, lo que exige que antes de su comercialización deban evaluarse por el Organismo Notificador, cuyo número identificativo debe figurar junto al código CE.

En un proceso de evaluación previa, el Organismo Notificador lleva a cabo una evaluación de fondo y forma del producto, comprueba la documentación técnica, los requisitos de seguridad, las características y las prestaciones de esos productos en condiciones normales de uso. Una vez que el producto obtiene el certificado CE, no está previsto por las autoridades sanitarias de los Estados Miembros ningún otro tipo de autorización para su comercialización en cada territorio de soberanía interna. El código CE constituye habilitación suficiente para su despacho, uso, distribución e implantación en cada uno de los Estados Miembros. Las prótesis mamarias de la empresa de nacionalidad francesa PIP, obtuvieron un distintivo CE tras la evaluación realizada por el Organismo Notificado Alemán TÜV Rheinland Producto Safety GMBH, con el número de identificación 0197. A partir de ese momento, el producto estaba listo para ser comercializado en la Unión, sin otro tipo de trabas o limitaciones. En estos casos, y con el beneplácito del código CE, el artículo 4 de la Directiva 93/42/CEE , establece que «los Estados miembros no impedirán, en su territorio, la comercialización ni la puesta en servicio de los productos que ostenten el marchamo CE a que se refiere el artículo 17 , que indique que han sido sometidos a una evaluación de su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11».

Esto no significa que no existan otros controles o que aquí termine la labor de vigilancia sobre el producto. Quién pretenda comercializar o utilizar estos productos, debe comunicar a la «Agencia» el primer acto de comercialización en territorio nacional, de conformidad con lo que establecía en el artículo 12 del Real Decreto 414/1996 . Este acto tuvo lugar el 17 de febrero de 1998 por la empresa Poly Implantes Prótesis España S.L., domiciliada en la calle Prim 14, de San Sebastián. El 15 de diciembre de 2009, la misma entidad comunicó a la «Agencia» el cese de la actividad comercializadora de este producto. Junto a esta inicial comunicación, en el artículo 32 del Real Decreto 414/1996 se establecía otro mecanismo de control y seguimiento del producto, ya que los profesionales y las empresas que lo utilicen estaban obligados a comunicar a la «Agencia» los incidentes que se detecten, o de los que tenga conocimiento, relacionados con las prótesis implantadas.

No se registraron en la «Agencia» datos o notificaciones dignas de reseñar, al menos, nada consta en expediente administrativo o ha sido puesto de manifiesto por la recurrente, hasta que el 30 de marzo de 2010 fue alertada por la Agencia Francesa de Medicamentos y Productos Sanitarios, a través del Sistema de Vigilancia y Protección de Productos Sanitarios, de la suspensión de la comercialización de las prótesis. Las autoridades francesas habían detectado que los implantes estaban siendo fabricados con una silicona diferente a la inicialmente declarada para la obtención del certificado CE, lo que hacía dudar de la garantía del producto. Por otro lado, se había recibido un aumento de notificaciones sobre incidentes de rotura y complicación, esencialmente, consistentes en inflamaciones locales. Estos datos dieron lugar a un proceso de investigación en Francia que reveló varios incumplimientos por parte de PIP. La investigación correspondía a la Agencia Francesa, de conformidad con las Directrices sobre el Sistema de Vigilancia de Productos Sanitarios, vigentes desde el 2009 (en la actualidad, publicadas por la propia «Agencia») apartado 5.3.1 párrafo tercero.

Al día siguiente, 31 de marzo de 2010, la «Agencia» ordenó el cese de la utilización de los implantes mamarios, y envió escritos a las sociedades médicas relacionadas con los profesionales sanitarios que las utilizaban, concretamente al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, Sociedad Española de Cirugía Plástica Reparadora y Estética, Sociedad Española de Medicina y Cirugía Cosmética y Sociedad Española de Medicina Estética. En esas comunicaciones, se advertía de la falta de garantías de las prótesis mamarias, instando el cese inmediato de las implantaciones. Al mismo tiempo, se advertía para la adopción de medidas de seguimiento de las pacientes implantadas.

Ese mismo día, se publicó en la página Web de la «Agencia» una advertencia sobre los riesgos de estas prótesis, haciendo análogas intimaciones para llevar a cabo seguimientos de las pacientes. También en esa fecha, a través de la red nacional de alerta de productos sanitarios, constituida por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas, se facilitó toda la información que hasta ese momento se tenía sobre las prótesis, los problemas que podría plantear y las advertencias que debían hacer a los centros de salud dentro de su ámbito territorial.

Esta primera alerta se completó más tarde con información recibida por las autoridades francesas, con dos notas complementarias el 28 de septiembre de 2010 y 15 de abril de 2011, en las que se comunicaban los resultados de la investigación llevada a cabo en el país vecino. Se recomendaba el seguimiento de las implantadas para conocer el estado de las prótesis, con mayor intensidad que con cualquier otra paciente. Se ponían de manifiesto los resultados del test de genotoxicidad en vivo del gel de relleno, con resultado negativo, así como un protocolo respecto a las mujeres cuyos implantes hubiera sufrido rotura o deterioro.

CUATRO.- La descripción fáctica y jurídica que hacemos en el anterior razonamiento, descarta la culpa in vigilando en la que la recurrente parece residenciar la responsabilidad patrimonial que sustenta en la demanda.

Una reiterada jurisprudencia [y por todas, la STS 27 de noviembre de 2015 (casación 2047/14 FJ 5º) que se remite a otra anterior de 28 de marzo de 2014 (casación 4160/11)], ha establecido que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, requiere, conforme a lo establecido en el artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre): a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Insiste en que «[n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa». En esa misma línea, la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2012 (casación 3515/2010 , FJ 5º) se nos recuerda que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente, y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora de cualquier resultado negativo, «[l]a responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios.». Todo ello exige que la atribución de responsabilidad de la Administración, en los casos de culpa in vigilando, debe circunscribirse a las conductas omisivas en el ejercicio de sus funciones de policía, control e inspección. Solo en caso de incumplimiento por parte de la Administración de esta obligación de vigilancia y atención, se podría anclar una responsabilidad de la naturaleza que se reclama.

Del régimen jurídico descrito no se puede extraer ninguna transgresión o incumplimiento de las labores encomendada a las Autoridades Sanitarias. Al contrario, la reacción de la «Agencia» fue temprana, diligente, incluso inmediata: en cuanto tuvo conocimiento de las primeras alertas procedente de las Autoridades francesa sobre los problemas detectados en las prótesis, fueron difundidas y comunicadas a todos los interesados y operadores sanitarios.

Si lo que lamenta la actora es la inexistencia de otros controles adicionales y no contemplados por la norma, estamos en un marco de responsabilidad diferente al que aquí enjuiciamos. Si la queja es del marco regulatorio, no debe olvidar la actora que nada podía hacer la «Agencia» respecto de las prótesis comercializadas, más allá de la actuación desplegada. Cualquier otro control adicional sobre el producto resultaría contrario al Derecho de la Unión, en la medida que podrían ser calificados como restricciones a la libre circulación del producto sanitario, más allá de las previsiones y mecanismos recogidos en el artículo 4 de la Directiva 93/42/CEE , y que proscribe cualquier actuación de los Estados Miembros que impidan, en su territorio, la comercialización o la puesta en servicio de los productos que ostenten el marchamo CE.

No es posible exigir a la Administración un deber genérico de vigilancia en la prestación de los servicios públicos fuera del propio marco legal. Tampoco la actora precisa que concreta norma de vigilancia ha incumplido la Administración y su relación con el daño generado; en la demanda no se identifica ninguna transgresión en el sentido indicado, más allá de la genérica invocación de «más» vigilancia a la vista de la postrera lesión y perjuicio sufrido por la sra. Sotos. Téngase en cuenta que, en ningún caso, hemos llegado cuestionar el daño que sufrió la demandante por las prótesis que le fueron implantadas; nuestro razonar se queda en un estadio previo. Lo que se niega es que su reparación deba recaer sobre la Administración Sanitaria, cuando consta que desplegó todos los mecanismos y respuestas previstas por el ordenamiento jurídico, en cuanto detectó las irregularidades en las prótesis comercializadas.

En definitiva, ningún reproche cabe hacer al proceder de la Administración demandada, ni nexo causal se puede establecer con su actuación y el resultado lesivo sufrido [...]».

CUARTO.- La transcripción de la sentencia pone de manifiesto, por la identidad de los presupuestos en que se sustenta, que no hay responsabilidad patrimonial de la Administración. Esto nos conduce directamente a la desestimación de la demanda en la pretensión que atañe al funcionamiento de la AEMPS.

Descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración, la disyuntiva a la que se enfrenta la Sala es continuar el proceso y examinar la responsabilidad civil de los demás codemandados, o a cerrar el litigio por la falta o exceso de esta jurisdicción, como han instado en sus escritos de contestación a la demanda, al amparo del artículo 69.a) de la ley 29/1998, de esta Jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Establece el artículo 2.e) de la Ley 29/1998 , tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE de 26 de diciembre), cuando fija el alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conocerá de las cuestiones de « [L]a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.». La Ley de 1998 confirma la vis atractiva y única de esta Jurisdicción, al proscribir que la Administración pudiera ser demandada por su responsabilidad patrimonial en cualquier otro orden que no fuera el contencioso-administrativo.

Al mismo tiempo que se modificaba la Ley 29/1998, en la que también es objeto de nueva redacción el artículo 9.4 segundo párrafo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , estableciendo que los jueces de lo contencioso-administrativo « [C]onocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.».

Parece fuera de toda discusión, que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de cualquier acción o demanda de responsabilidad patrimonial en la que se vea inmersa cualquier Administración Pública, y ello atrae al recurso a todo particular, persona física o jurídica, que con ella hubiera concurrido en la producción del daño. La cuestión ofrece pocas dudas cuando: (i) la actividad de la Administración Pública se encuentra asegurada por una entidad privada, (ii) cuando actúa a través de agentes, o (iii) cuando se trata de actuaciones en colaboración entre el sector público y el sector privado; en todos estos casos, resulta inviable la bifurcación de jurisdicciones sin correr el riesgo de separar la continencia de la causa.

Entre otras, se han invocado razones de economía procesal para evitar el penoso peregrinar de los perjudicados entre las diferentes jurisdicciones para dilucidar una responsabilidad patrimonial y/o civil, cuando su origen y causa obedecía a la misma razón de ser. Y ello, independientemente de que para su causación hubieran intervenido, junto con las Administraciones Públicas, otros particulares. En estos casos, lo determinante es anudar a la acción u omisión causante del daño, la consiguiente obligación de reparación del daño, siendo irrelevante que para su satisfacción deba condenarse a la Administración, a un particular o a la asegurada que cubriera el siniestro, el daño o el perjuicio que se hubiera ocasionado.

Algunas sentencias del Tribunal Supremo, dictadas al hilo de la interpretación de los artículos 2.e) de la Ley de esta Jurisdicción y del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , avalarían esta solución.

Las dos primeras que traemos a colación son las SsTS de 26 de septiembre de 2007 (casación 4872/03 ) y 21 de noviembre de 2007 (casación 9881/03 ), recogidas (al menos una de ellas) por las actoras frente a la falta de jurisdicción invocada por los codemandados. La segunda de las citadas se remite y recuerda la primera, y lleva a cabo un análisis de la evolución legislativa de la Ley 29/1998. Añade que, incluso en el caso de que los tribunales de lo contencioso-administrativo excluyeran la responsabilidad de la Administración « [n]o imposibilita el enjuiciamiento de la responsabilidad de los particulares concurrentes con aquella. [...]».

Parece que, incluso, en los casos en que en sede contencioso-administrativa se descarte la responsabilidad patrimonial por la que se residencia el recurso en esta jurisdicción, debamos entrar a resolver la responsabilidad civil del resto de los implicados. En tales supuestos, la responsabilidad de los particulares deberá ser analizada, « [c]uando sean traídos al proceso como consecuencia de una responsabilidad imputable, junto a ellos, a la Administración, no permite enjuiciar dicha responsabilidad si no es con arreglo a las normas del orden civil, contenidas en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . [...]» (FFJJ 3º y 5º).

Dos conclusiones podemos extraer de estas dos sentencias. La primera es que si con ocasión de una reclamación de responsabilidad patrimonial son llamados al recurso contencioso-administrativo otros particulares, el orden contencioso-administrativo sigue manteniendo su jurisdicción aunque declare que no existe responsabilidad de la Administración. La segunda, que descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración, se deberá enjuiciar la responsabilidad civil de los particulares, pero con los parámetros y criterios de la legislación civil.

Estos dos pronunciamientos los confirma la posterior STS de 2 de diciembre de 2010 (casación 5164/06 ), si cabe, con una mayor contundencia. Afirma que nada impide al demandante, a tenor de los términos del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , que ejercite « [u]na pretensión autónoma en relación con dichas partes codemandadas, ajena a la principal dirigida contra la Administración, pues el precepto indicado contempla la posibilidad de solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, solicitud que no tiene porque estar necesariamente vinculada a la pretensión principal de anulación del acto administrativo. Pretensión del demandante que necesariamente habrá de fundarse en las normas civiles reguladoras de la responsabilidad aquiliana pues el régimen jurídico aplicable a la Administración en materia de responsabilidad patrimonial ( arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 ) no es trasladable a los particulares. [...]», (FJ 2º).

Recalca que, es la «concurrencia» de los particulares con la Administración en la producción del daño, el presupuesto habilitante para el conocimiento de estas pretensiones por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero « [n]o respalda necesariamente que cuando la Administración resulte excluida como responsable de la producción del daño por declararlo así el Tribunal, como aquí acontece, debamos entender que la habilitación desaparece y con ella la competencia para conocer de la pretensión ejercitada contra el particular causante del daño, obligando al perjudicado a acudir a la jurisdicción civil para que sea ésta, con su vis atractiva, la que la resuelva, pues esta solución obligaría al perjudicado a entablar dos procesos distintos y sucesivos, uno inicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa y otro posterior, por los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, ante la jurisdicción civil, lo que pugna con elementales principios de economía procesal, con un lamentable regreso al peregrinaje jurisdiccional cuya evitación ha motivado las sucesivas reformas [...]», (FJ 3º).

QUINTO.- Todo lo expuesto conduciría a la desestimación de las motivos de inadmisión invocados por los codemandados ya que, descartada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entraríamos de lleno en el responsabilidad civil del resto de los implicados, desprendiéndonos de la jurisdicción que nos caracteriza como si fueran jueces de ese orden y con aplicación de las normas de Derecho Civil.

Ningún problema nos supondría seguir este camino, a la luz de sentencias del Tribunal Supremo a las que ya nos hemos referido, si no fuera porque el supuesto que estamos enjuiciando se plantea en unos términos fácticos diferentes. Parece aconsejable reexaminar con más detalle los presupuestos que nos habilitarían entrar en el conocimiento del recurso como jueces del orden civil, y si, efectivamente, concurren en este litigio.

Comencemos con reiterar que no hay responsabilidad de la Administración. Ya hemos declarado que no se le puede anudar a la actividad de la AEMPS ningún tipo de actuación ni omisión que desencadenara el daño, y que todos los protocolos y prevenciones desplegados sobre el control de las prótesis mamarias fueron los únicos posibles y exigibles legalmente. No obstante, como ha dicho el Tribunal Supremo, la inexistencia de responsabilidad patrimonial no constituye una razón determinante para que no entremos a conocer la responsabilidad civil de otros particulares llamados al proceso; al contrario, la absolución de la Administración no es obstáculo para actuar como sala civil.

En segundo lugar, no podemos olvidar que la vinculación o conexión que nos permitiría llevar a cabo esta labor, se centra en la «concurrencia» entre Administración y particulares en la producción del daño. Ahí está el vagón de enganche que habilita a esta jurisdicción para que conozca de la responsabilidad civil de particulares demandados en un recurso contencioso-administrativo.

Por lo tanto, debemos centrar nuestros esfuerzos en fijar, con la mayor precisión posible, cuando se da esa concurrencia y cuando no, para valorar si podemos conocer de la responsabilidad civil, descartada la patrimonial, a tenor de la dicción de los artículos 2.e) y 9.4 antes citados.

Concurrir significa, según el diccionario de la RAE (edición consultada de 1992), « [j]untarse en un mismo lugar o tiempo diferentes persona, sucesos o cosas [...]», « [c]oincidir en alguien o en algo diferentes cualidades o circunstancias [...]», o « [c]ontribuir con una determinada cantidad para un determinado fin.».

De entre los requisitos fijados por la jurisprudencia para exigir la responsabilidad patrimonial, y valga por todas y más reciente la STS de 26 de mayo de 2016 (casación 2396/14 , FJ 9º), se destaca « [a]) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.».

Es en del apartado b), donde debe ser valorada la concurrencia entre Administración y particulares para habilitar la vis atractiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. De tal manera que, sin romper la continencia de la causa, se pueda examinar en único proceso tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración como la responsabilidad civil de los particulares, siempre bajo el parámetro y exigencias del Derecho Administrativo y del Derecho Civil, respectivamente.

La concurrencia, como presupuesto habilitante para que se le atribuya el conocimiento de la responsabilidad civil a esta jurisdicción se residencia en el nexo causal del daño ocasionado; está en la relación de la causa y el efecto. Es necesario examinar cada caso en concreto para para poder valorar si hay o no concurrencia.

SEXTO. Descartada la inexistencia de responsabilidad de la Administración, debemos centrarnos en la determinación del nexo causal atribuible al resto de los demandados que dio lugar al daño indemnizable. Solo así podremos valorar si estamos ante un supuesto de concurrencia entre Administración y particulares en su causación, que nos permita entrar a conocer la responsabilidad civil del resto de los implicados sin incurrir en excesos de jurisdicción.

Para dar sentido al dictado de los artículos 2.e) y 9.4, hay que atender a la realidad fáctica y a los presupuesto en los que se articulan las distintas acciones entabladas. Solo de esa manera podemos conocer la causa y efecto a los que se anudan la responsabilidad reclamada frente a cada uno de los agentes que intervinieron.

Bajo esta premisa, no podemos afirmar que en la causación del daño que se le imputa a la Administración y a los particulares exista «concurrencia». Efectivamente, en la Administración el nexo causal de su responsabilidad hubiera estado en una supuesta falta de control o en la omisión de un deber de vigilancia, más allá de las previsiones legales y reglamentariamente establecidas, sobre los productos que ocasionaron los daños a las recurrentes. Extremos que hemos descartado en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2016 .

En la entidad francesa Poly Implant Protheses, el nexo causal estaría en circunstancias bien diferentes. Desde la defectuosa fabricación del producto al cambio en la composición inicialmente declarada y por la que le fue autorizada su comercialización, hasta al engaño que ello supuso, no solo en la concesión del código CE sino a las destinatarias del producto farmacéutico. Se trata de una actuación y relación causal colindante con la penal, como parece haberse dirimido en Francia y, sin duda, en el marco de la Directiva 93/42/CEE relativa a productos sanitarios, y de la Directiva 85/374/CEE de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, objeto de trasposición, esta última, por el vigente Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), por la que se derogó la anterior Ley 22/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio).

En análogos términos se podría establecer el nexo causal de la española Poly Implant Prótesis y de Riera Suministros Médicos S.L.; solo recordar que la STS de la Sala Primera, de 9 de diciembre de 2010 (casación 1433/06 ), se pronunció sobre un supuesto en el que la valoración del nexo causal y carga de la prueba de los daños ocasionados, tenía muchos elementos en común con el aquí planteado.

En el caso de las clínicas y los médicos que utilizaron las prótesis defectuosas en intervenciones quirúrgicas de estética, la relación causa efecto nada tiene que ver con la de la Administración. Como afirma la STS de la Sala Primera, de 15 de febrero de 2017 (casación 2511/14 , FJ 3º), « [s]e reclama, al amparo de los artículos 1101 , 1098 y 1124 del CC , es una indemnización por daños y perjuicios asociados a la resolución o nulidad de un contrato que se califica en la demanda de arrendamiento de servicios con suministro de un producto, en este caso, las prótesis mamarias PIP, ligado a la doctrina del aliud pro alio y a un error en el consentimiento por déficit informativo en el consentimiento.

3.- La única imputación significada resulta ajena a la actividad médica asistencial, que es de medios y no de resultado, sin objetivación de la responsabilidad pues no estamos ante un contrato de obra en que su objeto contractual esencial no es el proceso seguido para la realización de una obra, sino precisamente el resultado de ese proceso, es decir, la obra ejecutada. El contrato se vincula a una intervención médica en la que se implantan unas prótesis que estaban en el mercado, homologadas por la CEE de acuerdo con la directiva 93/42/ CEE y autorizadas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.». Se trata de un supuesto de la llamada medicina voluntaria o satisfactiva en la que, como afirma la STS 28 de junio de 2013, (casación 265/11 FJ 2º), « [n]o comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )».

La vinculación de las compañías aseguradoras está determinada por la relación contractual del seguro que tuvieran con la entidad francesa o española, por su ámbito material y espacial de cobertura, y por los límites cuantitativos por los eventuales daños causados. En ningún caso, se refiere la cobertura de las aseguradoras a la actividad de la Administración, por lo que descartada la concurrencia en el nexo causal de las aseguradas causantes del daño con la Administración, no podríamos pronunciarnos ni sobre su eventual responsabilidad frente al pago de las indemnizaciones pedidas, ni sobre ninguno de los motivos invocados de fondo por estas entidades para eludir el pago de esos importes.

Como podemos apreciar, la relación causa efecto de los distintos demandados en el presente recurso, dista o está lejos de concurrir con la actuación imputada a la Administración; es decir, obedece a nexos causales bien distintos. En definitiva, la falta de concurrencia entre la responsabilidad patrimonial y la del resto de los demandados en el presente litigio nos impide entrar a conocer del resto del litigio, una vez descartada la responsabilidad de la Administración.

SÉPTIMO.- La conclusión a la que hemos llegado en el presente recurso no nos aparta en su razonar de lo dicho en las sentencias del Tribunal Supremo, en las que sí se entró a conocer de la responsabilidad civil de particulares, a pesar de descartar la imputada a la Administración.

Si nos centramos en los hechos que desencadenaron los litigios de aquellos pronunciamientos, podemos comprobar que entre la actividad de la Administración y la de los particulares, sí era posible establecer un ámbito de concurrencia común o conexo. En la STS de 26 de septiembre de 2007 (casación 4872/03 ), el daño se achacaba a un accidente producido por la invasión en la calzada de un jabalí procedente del coto de caza. Podía resultar concurrente la obligación de vigilancia y seguridad de la vía pública por parte de la Administración Autonómica, como al titular del coto por los animales que desde esa finca irrumpieran en la calzada.

En la STS de 21 de noviembre de 2007 (casación 9881/03 ), los daños los causó la caída de una grúa tipo pluma y de uno de los postes de cemento del tendido eléctrico, propiedad de Iberdrola. La concurrencia en el nexo causal de los daños podía establecerse tanto en el titular de la obra, como en la Administración que autorizó la licencia del proyecto presentado en el cumplimiento de las medidas de seguridad.

En la STS 2 de diciembre de 2010 (casación 5164/06 ), el daño se causó por un accidente en una autovía en la que irrumpió un caballo. Como en la primera de 2007, no es difícil establecer la responsabilidad concurrente entre la Administración Pública y el propietario del caballo.

No podemos olvidar que el Tribunal Supremo tampoco ha sido ajeno al examen de la concurrencia en los términos que estamos diciendo. En su STS de 24 de febrero de 2009 (casación 8524/04 ), se examinaban los daños que una persona había sufrido en un accidente de caza, que dio lugar a un procedimiento penal. A pesar de que los razonamientos de centraban en valorar los supuestos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente de la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, la sentencia concluyó, en su FJ 4º, que descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos al efecto, y reconociendo que en otras ocasiones se había entrado a conocer de la responsabilidad extracontractual de los sujetos privados codemandados, en ese caso fue rechazada porque se estaba « [a]nte el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial que resulta inexistente y por lo tanto no puede justificar la atracción hacia la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de acciones civiles que se constituyen en único objeto del proceso [...]».

OCTAVO.- En definitiva, solo puede ser concurrente el particular con la Administración cuando ambos participan, intervienen o colaboran en la causación del daño en el misma órbita, material o jurídica de la causa, aunque sea con diferente intensidad. Ello, independientemente de los términos en que deba ser determinada la responsabilidad de cada uno de ellos, con arreglo a normas de Derecho Administrativo o Derecho Civil; sin embargo, debe responder a una misma actividad o marco de actuación, compartida o común.

Si las razones en las que se sustenta la reclamación indemnizatoria, obedecen a diferentes acciones u omisiones, independientes entre sí o sin conexión, difícilmente podremos establecer ese nexo de concurrencia habilitante para que la jurisdicción contencioso-administrativa, descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración, pueda actuar como un juez civil.

Bajo este prisma, resulta cuanto menos inviable hablar de concurrencia o responsabilidad concurrente con la de la Administración en el supuesto enjuiciado, si no es dando al término una interpretación extensiva o, simplemente, procesal. Y no parece que deba ser así: si demandada la Administración se puede hacer extensiva la acción a cualquier otro particular, por desconectada que esté su actividad con la de Administración en la que se residencia la responsabilidad causante del daño o perjuicio, se corre el riesgo de extender la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de lo que ha sido querido y previsto por el artículo 1 de la Ley 29/1998 , dejando la puerta abierta a posible fraudes procesales.

NOVENO.- Todo lo dicho nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la responsabilidad patrimonial de la AEMPS, y a estimar la falta de jurisdicción de esta Sala para que, una vez descartada la responsabilidad patrimonial de la Administración, entremos a conocer de la responsabilidad civil del resto de los demandados, en los términos del artículo 69 a) de la Ley 29/1998 .

La interposición del recurso contencioso-administrativo que aquí resolvemos, tiene la condición de reclamación apta para interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil contra los demandados.

DÉCIMO.- Dados los términos en que se ha producido el presente litigio y las razones expuestas para su desestimación e inadmisión, no hacemos condena en costas en los términos del artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción , debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

1.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raquel , doña Tomasa , doña María Purificación , doña Aurora , doña Coro , doña Fátima , y doña Juliana , todas ellas representadas por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra la resolución de 1 de octubre de 2012, de la Secretaría General Técnica, Subdirección General de recursos, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2.- Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo que las arriba referidas formularon contra Poly Implant Protheses; Poly Implanta Prótesis; Riera Suministros Médicos S.L.; AGF Allianz Group (SA Allianz IARD) y Allianz, CIA de Seguros y Reaseguros S.A.; la Clínica Ciudad Jardín; la Clínica de Estética Dorsia (Zatoichi, SLU); la Clínica Vitae Centro Medico; don Remigio ; doña Patricia ; don Valeriano ; don Carlos Ramón ; y don Alejandro .

3.- No hacemos especial pronunciamiento en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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