Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 742/2017 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100119

Núm. Ecli: ES:AN:2019:886

Núm. Roj: SAN 886:2019

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000742/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04202/2017

Demandante:'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA V, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo', abreviadamente 'SALAS UTE'

Procurador:D. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistoel presente recurso contencioso-administrativo nº742/2017, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el ProcuradorD. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, en nombre y representación de la entidad'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA V, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo', abreviadamente 'SALAS UTE', contra la desestimación presunta del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de la reclamación de intereses de demora en el pago con retraso de la Revisión de Precios, Certificación Final y Liquidación correspondiente al contrato administrativo de obras denominado 'AUTOVIA A-63. TRAMO: SALAS - LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS' (Clave: 12-O-4960.A), en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido PonenteD. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de 'SALAS UTE', contra la desestimación presunta del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de la reclamación de intereses de demora en el pago con retraso de la Revisión de Precios, de la Certificación Final y de la Liquidación, correspondiente al contrato administrativo de obras denominado 'AUTOVIA A-63. TRAMO: SALAS - LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS' (Clave: 12-O-4960.A).

SEGUNDO.- Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

'-Se declare no conforme a derecho y se anule, el Acto Administrativo Presunto de la DEMARCACIÓN GENERAL DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS (DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS) dependiente de la SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS Y PLANIFICACIÓN del MINISTERIO DE FOMENTO, por el que debe entenderse desestimada la Reclamación de fecha 6 de abril de 2017, con fecha de entrada en el registro electrónico de 18-4-2017, relativa a solicitud de pago de la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS con DIECIOCHO CÉNTIMOS (525.547,18 €) en concepto de intereses de demora por el pago con retraso de la REVISIÓN DE PRECIOS, por importe de 298.687,31 €; de la CERTIFICACIÓN FINAL, por importe de 190.968,36 €'; y de la LIQUIDACIÓN, por importe de 35.891,51 €; correspondiente al contrato administrativo de obras denominado 'AUTOVIA A-63. TRAMO: SALAS - LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS' (Clave: 12-O- 4960.A).

-Se declare el reconocimiento del derecho de mi patrocinada a percibir la cantidad total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS con DIECIOCHO CÉNTIMOS (525.547,18 €) en el concepto en que ha sido reclamada, más el interés legal de la misma.

-Se condene a la demandada al pago a mi representada del antedicho concepto por importe de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS con DIECIOCHO CÉNTIMOS (525.547,18 €), más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de este recurso hasta su completo pago a mi mandante.

-Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se desestime el recurso totalmente.

CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta en fecha 6 de abril de 2017, relativa a solicitud de pago de la cantidad total de 525.547,18 € en concepto de intereses de demora por el pago con retraso de la Revisión de Precios, por importe de 298.687,31 €, Certificación Final, por importe de 190.968,36 € y de la Liquidación, por importe de 35.891,51 €, correspondiente al contrato administrativo de obras denominado 'AUTOVIA A-63. TRAMO: SALAS - LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS' (Clave: 12-O-4960.A).

SEGUNDO.-En el escrito rector del presente procedimiento, y con cita jurisprudencial, la parte recurrente reclama el abono de los siguientes intereses de demora según el siguiente desglose:

- En concepto de intereses de demora por el pago con retraso de la revisión de precios: 298.687,31 euros.

- En concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final 190.968, 36 euros.

- Y por retraso en el pago de la liquidación: 35.891 euros.

Todo ello correspondiente al contrato de obras denominado 'AUTOVÍA A-63. TRAMO SALAS- LA ESPINA (1º CALZADA) PROVINCIA DE ASTURIAS'.

Por lo que respecta a la demora en el pago de la revisión de precios se describe en la demanda que el contrato adjudicado tenía derecho a revisión de precios, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato y los artículos 103 y siguientes del TRLCAP, y artículos 104 y siguientes del RGLCAP. Prosigue indicando que en las obras de referencia se fueron emitiendo las correspondientes certificaciones mensuales ordinarias, siendo de aplicación la revisión de precios a partir de la Certificación nº 23 (folios 1045 y 1046 EA), correspondiente al mes de octubre de 2006, por cuanto en dicha certificación se cumplían los requisitos exigidos para la revisión de precios: a) transcurso del plazo de un año desde la adjudicación del contrato [18-10-2004], b) certificación a dicha fecha de una cantidad superior al 20% del importe del contrato.

Sin embargo, se alega que los importes de revisiones de precios correspondientes a cada certificación de obra fueron incluidos y pagados de forma aleatoria en las distintas certificaciones que se iban emitiendo, sin ningún tipo de justificación sobre ese anómalo proceder. Añade que en las certificaciones nº 37 (folios 1073 y 1074), nº 43 a 47 (folios 1085 a 1094), nº 49 (folios 1097 y 1098) y nº 53 a 85 (folios 1105 a 1070) no se incluyó importe alguno en concepto de revisión de precios.

En consecuencia, los importes en concepto de revisión de precios no han sido incluidos en todas las certificaciones correspondientes a los meses en que se devengaron, y respecto a los cuales se considera se tenía derecho a su cobro, sin que conste justificación o motivo excepcional alguno para que el importe de revisión de precios no haya sido incluido en las correspondientes certificaciones ordinarias de las obras ejecutadas en cada periodo a que corresponde la revisión y su abono en tal periodo mensual. En definitiva, se alega que no consta causa excepcional o legal para incluir y hacer efectivo el pago de la revisión de precios con demora y de forma alegatoria.

Por lo que respecta al pago con retraso de la certificación final se señala que la certificación final se aprobó en fecha 27-12-2012 (folios 926 y 927 EA), siendo abonada en fecha 15-1-2013 (folios 983 y 985 EA). Por tanto, deduce que se ha producido un retraso en el pago de la certificación final, por cuanto debió aprobarse, a más tardar, el 11 de agosto de 2012 (dos meses desde la fecha del Acta de recepción de la obra, que tuvo lugar el 11-6-2012 - Folios 903 y 904 -) y abonarse, como máximo, el 11 de octubre de 2012 (esto es, dos meses después del plazo máximo para su aprobación); y, en cambio, la fecha de su efectivo cobro tuvo lugar el 15 de enero de 2013. En definitiva, considera que se ha producido una demora en el pago de la certificación final de las obras, desde el 12 de octubre de 2012 (dies a quo por tratarse del día siguiente a la fecha del vencimiento legal) hasta su efectivo pago producido en fecha 15 de enero de 2013 (dies ad quem).

Por lo que respecta al último concepto reclamado, el pago con retraso de la liquidación se recalca que la recepción definitiva de las obras tuvo lugar en fecha 11-6-2012, levantándose acta de recepción en la misma fecha (folios 903 y 904). Por su parte, el plazo de garantía pactado en el contrato (cláusula tercera) fue de dos años (folio 415), expidiéndose la Liquidación de las obras con fecha 19-10-2015 (folio 957 a 960), por un importe total de 376.125,26 €, únicamente, de adicional por revisión de precios. La aprobación económica se produjo en fecha 23-11-2015 (folios 966 a 968), y el efectivo cobro del saldo de la misma se efectuó en fecha 18-12-2015 (folios 984 y 985). Por tanto, considera que se ha producido una demora en el pago de la liquidación por cuanto el abono de la misma debió producirse, a más tardar, el 23 de septiembre de 2014, conforme al desglose que extracta en la demanda, y del que concluye que existe una demora en el pago de la liquidación desde el 24-09-2014 (dies a quo, un día posterior a la fecha de vencimiento) hasta su efectivo abono producido en fecha 18 de diciembre de 2015 (dies ad quem).

En síntesis, solicita el abono de la cantidad de 525.547,18 euros en concepto de intereses de demora por los siguientes retrasos:

-Retraso en el pago de la Revisión de Precios, por importe de 298.687,31 euros, más los intereses que se sigan devengando hasta su completo pago.

-Retraso en el pago de la Certificación final, por importe de 190.968,36 euros, más los que se sigan devengando hasta su completo pago.

-Retraso en el pago de la Liquidación, por importe de 35.891,51 euros, más los que se sigan devengando hasta su completo pago.

TERCERO.- La defensa de la Administración demandada opone la imposibilidad de reclamar intereses de demora dado el carácter extintivo que posee la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato. Considera que habiéndose formulado la solicitud después de haber tenido lugar la recepción por parte de la Administración y la liquidación del precio al contratista, es decir, después de haberse consumado el contrato, artículo 110 del TRLCAP, sin haber sido impugnada en plazo tal liquidación por la recurrente, las recíprocas prestaciones existentes entre las partes han de considerarse extinguidas por cumplimiento (y a plena satisfacción de las partes), y si ha desaparecido el vínculo contractual que las unía no puede cuestionarse ahora la validez de los términos en que tal cumplimiento ha tenido lugar.

Por otro lado, reseña que no sólo la certificación final se aprobó antes de la reclamación, sino que las cantidades reclamadas lo son por presuntos retrasos que se habrían producido mucho antes, guardando la recurrente absoluto silencio durante la vida del contrato. Sólo después de su consumación y liquidación se presentó solicitud de abono de tales intereses por lo que dicha actuación de la actora ha de entenderse no solo extemporánea sino también, atendiendo a los términos y momento en que se efectuó, contraria a la buena fe contractual, ex artículo 1258 del Código Civil . En definitiva, afirma que la liquidación tiene un efecto extintivo por el cual la Administración contratante cuantifica y abona el importe que resta a la contratista, siendo que la aquiescencia de la contratista no puede tener otro significado que la aceptación y extinción de las obligaciones contractuales, citando a estos efectos la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, rec. 130/2007 , en la que se afirma la fuerza extintiva de la liquidación sin reserva por parte de la contratista, así como la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 de esta Sala .

Finalmente, por lo que respecta al cómputo de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de la liquidación reconoce dada la fecha del acta de recepción (11 de junio de 2013), y la fecha de adjudicación del contrato (18 de octubre de 2004) que se ha producido un retraso en el pago que da lugar a los intereses de demora correspondientes y que cifra en la cantidad de 31.142,22 euros, cómputo que estima debe prevalecer sobre el de la parte recurrente por proceder del Ministerio de Fomento, descontando asimismo el IVA en la base de cálculo de los intereses moratorios de la suma principal abonada tardíamente.

CUARTO.- Del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes resultan los siguientes hechos de especial significado para la resolución de la presente litis:

1º) 'SALAS UTE' resultó adjudicataria del contrato de obras denominado 'AUTOVÍA A-63 OVIEDO-LA ESPINA. TRAMO SALAS-LA ESPINA (1ª CALZADA)', por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del MINISTERIO DE FOMENTO de fecha 18 de octubre de 2004 (Folios 391 y 392 del Expediente administrativo - en adelante EA -).

La formalización del contrato tuvo lugar con fecha 19 de noviembre de 2004, por un precio de 64.992.000,00 €, un plazo de ejecución de las obras de 34 meses y un plazo de garantía de 'DOS (2) años' (Folios 414 a 416 del EA).

2º) El 24-11-2004, se efectúa la Comprobación del Replanteo de las obras, extendiéndose el correspondiente Acta con el resultado de negativa por falta de disponibilidad de 'los terrenos imprescindibles para su comienzo', suspendiéndose la iniciación de la obra (la parte demandante acompañó como documento nº 1 copia del Acta al no figurar en el EA).

3º) Con fecha 9-12-2004 se firma un nuevo documento titulado 'ACTA DE COMPROBACIÓN DEL REPLANTEO' (Folio 459 EA), en cuya virtud el Director de Obra autoriza el inicio parcial de la obra en los terrenos disponibles, quedando, el resto, en situación de Suspensión Temporal Total.

4º) Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 13-12-2006, fue aprobada económica y definitivamente la modificación nº 1 del contrato, por un adicional líquido de 3.495.224,09 € y manteniéndose el plazo vigente de terminación de las obras (Folio 578 EA).

La formalización del contrato tuvo lugar con fecha 9-1-2007 (Folios 581 a 583 EA).

5º) Por Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 1-12-2009 (Folio 782 a 784 EA) fue aprobada económica y definitivamente la modificación nº 2 del contrato, por un adicional líquido de 8.331.981,19 €, formalizándose el correspondiente contrato con fecha 28-12-2009. Al igual que en el modificado nº 1, se acordó mantener el plazo vigente de finalización de las obras ('30 de abril de 2010').

La formalización del contrato tuvo lugar con fecha 28-12-2009 (Folios 788 a 790 EA).

6º) Con fecha 15-12-2010, fueron aprobados sendos adicionales por incremento de regularización del IVA, por un importe conjunto de 47.183,94 € (Folios 817 a 819 EA).

7º) Por Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 7-6-2011, se aprobó 'económicamente y definitivamente el 1er. Adicional por revisión de precios' por un adicional total líquido de 17.692.446,11 € - IVA incluido - (Folio 876 EA).

8º) La recepción definitiva de las obras tuvo lugar el 11-6-2012, levantándose 'ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRAS' en tal fecha (Folios 903 y 904 EA). En la misma figura, como fecha real de terminación, el 1-6-2012, si bien se hizo igualmente constar que 'Las obras se entregaron al uso público con fecha 22 de marzo de 2012'.

9º) Por Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha de fecha 27-12-2012 (Folios 926 y 927 EA) se aprobó económicamente la Certificación final de obra, por un importe adicional líquido de 9.124.603,17 €.

El cobro de dicha Certificación Final tuvo lugar con fecha 15-1-2013, tal y como se deduce del justificante bancario (Folio 983 EA) y del Certificado bancario (Folio 985 EA), aportados igualmente como documentos nº 1 y 4, respectivamente, junto con la reclamación presentada en vía administrativa.

10º) Con fecha 19-10-2015 se expide la Liquidación de las obras, por un importe total de 376.125,26 € (Folios 957 a 960 EA), cantidad correspondiente, únicamente, al concepto de adicional por Revisión de precios.

La aprobación económica de la Liquidación tuvo lugar el 23-11-2015 (Folios 966 a 968 EA).

La fecha de efectivo abono del saldo de la Liquidación se produjo el 18-12-2015, tal y como se deduce del justificante bancario (Folio 984 EA) y del Certificado bancario (Folio 985 EA), aportados como documentos nº 2 y 4, respectivamente, junto con la Reclamación presentada en vía administrativa.

QUINTO.- En relación con los intereses de demora por retraso en el pago de la revisión de precios conviene reproducir los preceptos que siguen:

a) El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de aplicación al presente contrato ratione temporis), establece:

'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

b) El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina:

'1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.

2.- (...)

3.- El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego'.

c) El 108 dispone:

'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.

y d) Por su parte, el artículo 106 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos, establece:

'1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI.

Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada.

2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra.

3. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación.

4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente.'.

SEXTO.-Sobre la presente cuestión litigiosa esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto a supuestos análogos. En sentencias de fecha 8 de febrero de 2017 (rec. 331/2014 ), 15 de enero de 2018 (rec. 559/2016 ), 13 de noviembre de 2018 (rec. 883/2017 ), por todas, se examina y desestima la tesis sostenida por la defensa de la Administración demandada. Así, en esta última podemos leer:

'CUARTO.- A la luz de ese régimen normativo, forzoso es aceptar la justeza de la pretensión en cuanto a la exigencia de intereses de demora por revisión de precios, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certificaciones ordinarias a que se refiere la 'litis', lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demora cuya reclamación resulta plenamente justificada. Al efecto, conviene recordar lo significado por esta Sala y Sección en sus sentencias de 18 de julio de 2008 (Recurso 521/07 ), 23 de septiembre de 2010 (Recurso 313/10 ), 28 de marzo de 2011 (Recurso 776/09 ), 11 de mayo de 2011 (Recurso 643/09 ), 8 de noviembre de 2011 (Recurso 693/09 ), 16 de febrero de 2012 (Recurso 786/2010 ) 12 de abril de 2013 (Recurso 1183/2011 ), 27 de junio de 2013 (Recurso 1216/2011 ), 27 de mayo de 2014 (Recurso 596/12 ) 27 de abril de 2015 (Recurso 286/2014 ), 18 de mayo de 2015 (Recurso 593/2013 ), 15 de abril de 2016 (Recurso 576/2014 ), 14 de febrero de 2017 (Recurso 496/15 ), 15 de enero de 2018 (Recurso 463/2016 ).

'Esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en reciente Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 correspondiente al recurso 91/2007 .

En dicha Sentencia se decía con referencia al artículo 108 del Texto Refundido de la liquidación de contratos de las Administraciones Públicas, lo siguiente:

'El artículo 108 sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución.'

Aplicando tales criterios no tiene acogida favorable el alegato de la Abogacía del Estado.'

QUINTO.- En cuanto a una pretendida conformidad con la liquidación fechada el 4 de septiembre de 2007, conviene advertir que en realidad se trata de la determinación del importe correspondiente, no propiamente de la liquidación, que se aprueba, como quedó dicho, tras años después.

Por otra parte, en relación con la liquidación, concretamente sobre sus efectos jurídicos y posible efecto extintivo, conviene también reiterar cuanto expresábamos en nuestras Sentencias de 15 de abril de 2016 (Recurso 576/14 ) y 14 de julio de 2017 (Recurso 513/2015 ):

'Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en algunas ocasiones (entre otras, Ss. 18/07/14 , 16/10/14 , 11/11/14 ), acogiendo la tesis de que la liquidación produce la extinción del contrato y, por tanto, no cabe acudir a fórmulas de compensación distintas de las que se habían previsto en dicho contrato, entendiendo que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, con la consecuencia de que aceptada la liquidación practicada por la Administración en relación con el contrato de obras, y cobrado su importe, no procede admitir una posterior reclamación de intereses de demora por el pago tardío de conceptos ligados a certificaciones parciales, en este caso, la revisión de precios. Se ha rechazado, por ello, la reclamación de los intereses de demora en la revisión de precios, cuando se presenta una vez que el contrato ya estaba liquidado.

Sin embargo, es lo cierto que esa tesis alteró la que venía manteniendo la propia Sala y Sección con anterioridad, haciendo extensivo a la reclamación de intereses de demora un criterio jurisprudencial que ha venido referido a reclamaciones contractuales de naturaleza distinta. Por lo que hemos de seguir ahora el criterio que se acomoda a la doctrina pacífica sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en sentencia de 27/10/14 .

Efectivamente, señala la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS 02/04/08 y 15/09/09 , en recursos de casación para unificación de doctrina) que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de enero de 2003 , dictada en unificación de doctrina, afirma:

'CUARTO.- Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esas dos sentencias de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 .

En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de éste, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

(...)

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integrados en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de éste tienen influencia decisiva en aquéllas. (...)Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.(...)'

Pues bien, el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria dispone:

'Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.'

Por su parte, el artículo 25 establece que:

'1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

(...)

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

(...)'

En consecuencia, en el presente caso hemos de concluir que, aprobada la liquidación del contrato el 18 de diciembre de 2014, a fecha 28 de julio de 2015, en que se presenta la reclamación de intereses, no había prescrito la acción de reclamación de los intereses de demora.

Como se ha expuesto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 31/01/03 y en la de 09/09/2009 , entre otras, dictadas ambas en recursos de casación para unificación de doctrina, con referencia a sentencias anteriores, fijan el inicio del plazo de prescripción en la liquidación del contrato."

SEXTO.- Acotado así el litigio, en primer término ha de aceptarse cuanto objeta el Abogado del Estado respecto del IVA, pues con arreglo a lo que esta Sala ha expresado al respecto en Sentencias de 19 de octubre de 2012 , 9 y 10 de abril , 13 de junio , 23 de octubre , 6 de noviembre de 2014 , 23 de marzo de 2015 , 21 de enero de 2016 y 27 de marzo de 2017 con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004 , debe acreditarse el efectivo pago del impuesto:

'El fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, con el consiguiente menoscabo económico que ello supone. Ese menoscabo es indiscutible cuando se trata de la retribución correspondiente a la actividad desarrollada u obra realizada; pero ha de matizarse si se refiere al percibo de una cantidad (la cuota correspondiente al IVA se halla en ese caso) cuya finalidad no es la contraprestación económica de la obra o servicio, sino el cumplimiento de la asunción tributaria estipulada frente a la Hacienda Pública. En este caso únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido (nueve meses según el artículo 172 del Reglamento de Contratación ) en la recepción de lo que por ese concepto impositivo se había comprometido a abonar la Administración.

Alegada la falta de demostración del ingreso del IVA en el momento correspondiente al devengo ocasionado por la entrega de la obra (escrito de contestación y de oposición al recurso), no puede excusarse de acreditar lo contrario la demandante en estricta aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley 1/2000 .'

SÉPTIMO.- Y sobre el resto de la argumentación del demandado ha de precisarse:

a) La existencia de límites cuantitativos, esto es, de máximos, en el pliego del contrato, en el periodo 2004-2008, en nada obsta a la reclamación de intereses de demora por retrasos en el pago, como es el caso.

b) El cómputo incorrecto que se invoca de adverso no es tal, un día más a tener en cuenta en la determinación del 'dies a quo', cuando la fijación inicial del periodo correspondiente se verifica de manera análoga por ambas partes procesales.

) La hoja de cálculo y tipos de interés utilizados por la actora se ajustan a Derecho, tanto en lo relativo al periodo de carencia como, tal como antes significamos, la fijación del 'dies a quo' (un día después del período de carencia) y del 'dies ad quem' (fecha del pago de la liquidación), por lo que han de rechazarse las objeciones formuladas por el demandado, y ello a la vista de los documentos 4 a 28 de los aportados con la demanda, no desvirtuados de contrario. Y los tipos utilizados por el demandante se ajustan al Real Decreto-Ley 4/2013, que entró en vigor el 24 de febrero de 2014, resultando irrelevante fuera convalidado en fecha posterior, concretamente el 21 de marzo siguiente, tal como este Tribunal ha sostenido con reiteración en casos análogos.

y d) Ha de aceptarse la alegación del demandado relativa a la exigencia de efectuar los cálculos con dos decimales, no con tres, pues tal interpretación resulta congruente con lo previsto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, concretamente en sus artículos 3.Dos ('un euro se divide en cien cents o céntimos') y 11.Uno ('en los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo u operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo')

OCTAVO.- En virtud de todo lo expuesto, corolario necesario es que han de aceptarse las alegaciones del demandado sobre imposibilidad de computar el importe correspondiente de IVA, también sobre redondeo y, como después se indicará, sobre anatocismo, siendo así que a tales criterios se acomoda su liquidación alternativa (que admite los tipos de interés utilizados por la actora y utiliza el cómputo de ésta), por lo que la Sala es de criterio que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional deducido y declarar el derecho de la demandante a percibir 224.480,72 euros, monto al que se ciñe tal liquidación alternativa.

NOVENO.- Po r último, en lo relativo a los intereses legales -intereses de los intereses- de la cantidad recabada respecta, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado al respecto, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que 'en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.

Dicho lo cual, los intereses de los intereses en este supuesto no pueden ser satisfechos, al haberse incluido por la demandante, en el cálculo verificado, el IVA.'.

De lo expuesto se deduce que, con carácter general, las liquidaciones por revisión de precios se practicaran con ocasión de las certificaciones parciales de la obra. Solo la revisión correspondiente al saldo liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones parciales, podrán ser acreditadas en la liquidación final del contrato. En consecuencia, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 20 de Mayo del 2002 , el régimen de pago y de devengo de intereses de demora por retraso en el pago de las revisiones de precios es el propio de las certificaciones de obra, de cuya naturaleza forman parte, o, en su caso, de las liquidaciones del contrato. Al retraso en estos pagos (de certificaciones de obras y de liquidaciones del contrato) no le es aplicable en cuanto al devengo de intereses de demora el artículo 45 de La Ley General Presupuestaria , que establece que el abono del interés de demora sobre la cantidad debida se produce desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, ya que dichos intereses se perciben conforme a las normas especiales contenidas en la legislación de Contratos del Estado.

En consecuencia con lo expuesto, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 103 del TRLCAP, procede que la Administración incluya la revisión de precios en cada una de las certificaciones ordinarias, por lo que al no hacerse así como ocurre en el caso debatido en el que la revisión de precios se incluyó de forma aleatoria a partir de la certificación número 23 de la obra, a partir de los sesenta días desde la fecha de cada certificación, se devenga, respecto a la cantidad imputable por cada revisión de precios a la respectiva certificación, los correspondientes intereses de demora, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tras la modificación operada por la Ley 3/2004, de 29 de 29 de Diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que, según su disposición transitoria única será de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito de aplicación hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7.

En lo que hace a la base de cálculo de la revisión de precios que ha de incluirse en cada certificación, la parte recurrente la efectuó en vía administrativa, de manera que se acepta en su integridad, al igual que el periodo de carencia, los días de demora y el tipo de interés aplicado del modo efectuado por la demandante, esto es, estableciendo un doble cómputo tomando como referencia la fecha del 24 de febrero de 2014 a los efectos del interés aplicable al contrato por ser ésta la fecha a partir de la cual la nueva redacción del artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre resultaba de aplicación al contrato, y que se desglosa en la petición del recurrente, aceptándose, asimismo, por esta Sala, el importe de los intereses de demora resultantes, sin que la Administración demandada haya efectuado objeción alguna al citado cálculo o haya cuestionado las bases y parámetros de efectuar el mismo.

SÉPTIMO.-En segundo término solicita el recurrente el abono de los intereses de demora en el pago de la certificación final de las obras, por cuantía ascendente a 190.968,36 euros, señalando que la recepción definitiva de la obras tuvo lugar el 11 de junio de 2012, levantándose 'acta de recepción de obras' en tal fecha.

El art. 166.9 del RGLCAP dispone:

' Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuanta de la liquidación del contrato.'.

Revela el expediente administrativo, y resulta incuestionado por la defensa de la Administración demanda, que con fecha 27 de diciembre de 2012 se aprobó económicamente la certificación final de obra (folios 926 y 927 EA), por un importe adicional líquido de 9.124.603,17 euros, siendo abonada con fecha 15 de enero de 2013 (folios 983 y 985 EA), por lo que se ha producido una demora en el pago de dicha certificación final ya que la misma debió aprobarse 'a más tardar', como sostiene la demandante, con fecha 11 de agosto de 2012, y abonarse, como máximo, el día 11 de octubre de 2012, sin embargo, su efectivo abono se efectuó en fecha 15 de enero de 2013.

Por tanto, existe una demora en el pago de la certificación final de las obras desde el 12 de octubre de 2012 hasta su efectivo pago producido en la referida fecha de 15 de enero de 2013.

La parte actora incluye en el cálculo de intereses devengados por el pago tardío de las certificaciones el IVA, por lo que habrá de analizar su procedencia. Sobre esta cuestión esta Sección ha señalado, como se ha expuesto en el exponente jurisprudencial antecedentemente extractado, que 'deberá acreditarse el efectivo pago del impuesto',debiendo indicarse que en aquél supuesto no se acogió su inclusión por 'falta de demostración del ingreso del IVA'. Por tanto, únicamente cabe hablar de intereses moratorios si se acredita debidamente que el efectivo abono del IVA se hubiese efectuado por la demandante en correspondencia temporal con la recepción provisional de la obra, sufriendo así los perjuicios derivados de la demora superior a lo legalmente establecido.

La parte actora aportó con la reclamación administrativa Modelo 303 relativo al periodo del 2T del 2012 (folios 987 y 988 EA) y justificante de pago de dicho IVA (folios 989), y recuérdese que la recepción de la obra tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2012. Aporta igualmente la actora Facturas nº 02/12 (Folio 991) y nº 03/12 (Folio 990), correspondientes a las Certificaciones nº 87 y 88, respectivamente, cuyo IVA fue declarado también en el modelo 303 del 2T del 2012, y Extracto de programa informático contable utilizado por la UTE para la confección de los modelos tributarios, donde se detalla el desglose de los conceptos declarados en concepto de IVA en el ejercicio 2012 (Folio 994).

La propia actora reconoce que como el resultado del 4T del ejercicio de 2012 resultó 'a devolver' a su favor (-359.687,64 euros) no se produjo ingreso en la Agencia Tributaria de cantidad alguna. Por tanto, la recurrente ha incluido sólo el IVA hasta el límite de la cuota ingresada en la Agencia Tributaria en el 2T, no incluyendo la cuota de IVA final de la certificación final, y ello, por cuanto la diferencia entre la 'estimación de IVA' declarada en el 2T y el 'IVA definitivo' correspondiente a la certificación final fue declarado el 30 de enero de 2013, y por lo tanto en fecha posterior al pago de la certificación final que se efectuó en fecha 15 de enero de 2013, por lo que como reconoce la actora, y no se reclama sino que se expone a los efectos ilustrativos de la reclamación, no hubo demora en el pago de la cantidad de 'IVA adicional'.

En definitiva, acreditado mediante el justificante de los modelos 303, relativos a los citados periodos (2T y 4T del 2012), correspondientes al IVA devengado por el importe de la certificación final y justificantes de pago de dicho IVA procede su inclusión.

OCTAVO.- Se reclaman igualmente los intereses de demora en el pago con retraso de la liquidación.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en el apartado 1 de su cláusula VIII, establece, en cuanto al régimen de la Liquidación del contrato, una remisión 'a lo dispuesto en el T.R.L.C.A.P., R.G.L.C.A.P. y Pliego de Cláusulas Administrativas Generales'.

'VII. EXTINCIÓN DEL CONTRATO

1.- RECEPCIÓN.

La recepción y liquidación de las obras se regularán conforme a lo dispuesto en el T.R.LCAP., R.G.LCAP. y Pliego de Cláusulas Administrativas Generales,

(...)'

Igual remisión, aunque de carácter más genérico, se contiene en la Cláusula Sexta del contrato.

El artículo 169 del RGLCAP, preceptúa:

'Artículo 169 Liquidación en el contrato de obras

1. Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato.

2. La propuesta de liquidación se notificará al contratista para que en el plazo de diez días preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos.

3. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la contestación del contratista o del transcurso del plazo establecido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la misma.'.

En el presente supuesto, la recepción definitiva de las obras se produjo en fecha 11 de junio de 2012, levantándose 'acta de recepción de las obras en la misma fecha (folios 903 y 904 EA). El plazo de garantía pactado contractualmente (cláusula tercera) era de dos años (folio 415 EA), y con fecha 19 de octubre se expidió la liquidación de las obras (folios 957 a 960 EA), cantidad correspondiente únicamente al concepto de adicional por revisión de precios. Por su parte la aprobación económica de la liquidación se efectuó en fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 966 a 968 EA), y la fecha de cobro de la liquidación se produjo el 18 de diciembre de 2015 (folios 984 y 985 EA). Por tanto, cabe acoger una demora en el pago de la liquidación, por cuanto el abono de la misma debió efectuarse 'a más tardar' el 23 de septiembre de 2014 y el efectivo abono se produjo el 18 de diciembre de 2015.

Resulta igualmente aplicable el tipo de interés previsto en el artículo 99 del TRLCAP, esto es, el interés de demora previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 , y procede la inclusión del IVA dado que se acredita y justifica su efectivo ingreso mediante el modelo 303 relativo al periodo 4T del 2014 (folios 996 a 998 EA, y doc. 13), y justificante bancario de pago (folio 999 EA, y doc. 14), aceptándose como dies a quo el día siguiente a la fecha de ingreso del mismo en la Agencia Tributaria, producido en fecha 28 de enero de 2015, tal y como efectúa la parte recurrente.

Por último, se reclaman los intereses de demora sobre el importe reclamado en la demanda, esto es, los intereses sobre los intereses -anatocismo-.

Constituye doctrina consolidada de la Sala ( reiterada en la SAN de 26 de junio de 2017, Rec. 1814/2015 ) que proceden los intereses legales sobre los intereses de demora vencidos y líquidos (anatocismo), desde la interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta su efectivo abono, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de las SSTS de 18 de diciembre de 2001 (Rec. 220/2000 ) y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008 ), entre otras, cuando la cantidad reconocida sea líquida, dado que ' en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida '.

Efectivamente dicha Jurisprudencia, así como la de las anteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, indica que el artículo 1109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida., como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa.

Por tanto, como se declaraba en nuestra sentencia de fecha 16 de abril de 2018 , 'sensu contrario' al conocido brocardo 'in iliquidis non fit mora', han de abonarse los intereses de la cantidad líquida reclamada, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).

Por tanto, procede la estimación del recurso, en el sentido de conceder la cantidad reclamada de 525.547,18 euros, más los intereses sobre los intereses de demora, cantidad que devengará, en su caso, los intereses legales del artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , desde la fecha de la notificación de la sentencia.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la condena en costas a la parte demandada.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemosESTIMARy ESTIMAMOS el recurso presentado por la representación procesal de'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS, COPASA V, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo', abreviadamente 'SALAS UTE', contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora en el pago con retraso de la Revisión de Precios, Certificación Final y Liquidación, correspondiente al contrato administrativo de obras denominado 'AUTOVIA A-63. TRAMO: SALAS - LA ESPINA (1ª CALZADA). PROVINCIA DE ASTURIAS' (Clave: 12-O-4960.A), y, en consecuencia, anulamos dicha actuación administrativa por no ser conforme a Derecho, con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.-Condenamos a la Administración demandada al abono a la actora de la cantidad de 525.547,18 euros en concepto de intereses de demora a que la demanda se contrae.

SEGUNDO.-Reconocemos el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago desde la interpelación judicial hasta la fecha de su completo pago.

TERCERO.-Se imponen a la parte demandada las costas del presente proceso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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