Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 705/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100205
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1227
Núm. Roj: SAP A 1227/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000705/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001032/2016
SENTENCIA Nº 245/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1032/2016 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por DON Marino , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado
por el Procurador Sr. SÁNCHEZ CABEZAS y dirigido por el Letrado Sr. REYES TORRES, y como parte
apelada DOÑA Angustia , representada por la Procuradora Sra. LÓPEZ FANEGA y dirigida por la Letrada
Sra. COSTA MORA
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 25 de Septiembre de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Sánchez Cabezas, en nombre y representación de D. Marino , contra Dª. Angustia , representada por la Procuradora Sra. López Fanega, debo acordar y acuerdo: a) La declaración de la extinción de la comunidad de bienes existente entre las referidas partes y en la proporción indicada en la demanda en relación a la finca nº 17.933 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, descrita en el Hecho primero de la demanda, que aquí se da por reproducida.
b) La concesión a las partes del plazo de dos meses a partir de la firmeza de la presente resolución a fin de que, como forma de realizar la división, procedan bien a su adjudicación a uno de ellos, bien a su venta directamente o por tercero, con el consiguiente reparto del precio, previa deducción de gastos, en la proporción correspondiente, y ello quedando a salvo los derechos de terceros que pudiera existir sobre el mismo.
c) Transcurrido dicho plazo, se proceda a instancia de cualquiera de las partes a la subasta del bien en ejecución de sentencia, previa determinación del precio y con admisión de licitadores extraños, con igual reparto del precio, una vez canceladas las deudas que en su caso pudieran gravar el mismo.
Y todo ello, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 705/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2019 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada en ejercicio de la acción de división de cosa común, excluyendo sin embargo las condena en costas interesada, argumentando a tal fin que '... no procede expreso pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el art. 395,1 L.E.C ., al no apreciarse mala fe en la demandada, toda vez que la discrepancia entre las partes se enmarca dentro de un proceso previo de familia, donde bien podía haberse llevado a cabo el mismo conforme a la posibilidad de acumulación de acciones prevista en el art. 437 L.E.C ., y por lo que respecta a éste cuanto a aspectos concretos de la forma de división al aceptarse expresamente las previstas en el art. 404 C.C ., como son su adjudicación a la propia demandada o venta por tercero, por más que se discrepen en el precio '.
La parte demandante, disconforme con dicho pronunciamiento excluyente de la condena en costas de primera instancia, interpone recurso de apelación, denunciando la indebida aplicación del art. 395,1º,infracción del art. 394 por remisión del art. 395,2º, todos de la LEC , así como del criterio de vencimiento y, subsidiariamente inobservancia de la actuación de mala fe de la demandada, interesando un pronunciamiento parcialmente revocatorio que condene a aquélla al abono de las costas, bien en atención al criterio del vencimiento, bien por su actuación de mala fe.
La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con carácter previo debemos recordar, con cita de la SAP de Valencia, secc. 8ª de cinco de mayo de 2006 , allanamiento es, según la doctrina científica, 'una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda'.Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: 'el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. En parecidos términos se expresan, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone 'una declaración de voluntad por la que muestra - rectius: el demandado- su conformidad con las pretensiones del actor': S.T.S. de 18 de junio de 1965 ), e incluso el Tribunal Constitucional ('el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda': S.T.C.
119/1986, de 20 de octubre ).
La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: '1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior'.
Sobre la base de esta disciplina legal,continua diciendo la sentencia citada y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes: a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia - privándola de objeto- y, con ello, al proceso; b) El allanamiento es un acto legítimo --esto es, incondicional--. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado; c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó); d) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna --o algunas pero no todas-- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada); e) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, f) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso; g) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial.
Por otra parte, como significara la SAP de Orense, secc 2ª, de 30 de abril de 2004 , 'el tema de las costas de un procedimiento civil no forma parte de las pretensiones del objeto del proceso, de tal forma que allanándose el demandado a la demanda el allanamiento ha de estimarse como total sin perjuicio de que la sentencia que así lo declare haya de hacer pronunciamiento expreso conforme a derecho, siendo las normas que regulan esta materia de 'ius cogens' lo que significa que para que recaiga tal pronunciamiento no necesita que sea solicitado por la parte ya que el Tribunal ha de aplicarlo de oficio, sin que por tanto la declaración pueda ser tachada de incongruente por la consideración que tiene de norma de orden público. De ahí que carezca de apoyatura legal la alegación del recurrente de que aunque se hubiese allanado a la totalidad de las pretensiones de la demanda que conformaban el objeto del litigio, debiera entenderse el allanamiento como parcial y continuar el proceso por las costas, cuando la figura del allanamiento manifestado en forma antes de la contestación a la demanda en lo que atañe a las costas tiene su específica regulación en el art. 395. 1 de la L. E. Civil , cuya aplicación es de la directa aplicación del órgano jurisdiccional que ha de atender a si el demandado ha incurrido o no en un proceder de mala fe en el lucro del planteamiento del litigio'.
En el mismo sentido, la SAP de Madrid, secc 8ª, de 22 de octubre de 2016 ,referencia un supuesto análogo al que ahora es objeto de enjuiciamiento y revisión: '...el demandado en su contestación a la demanda admitió la extinción del condominio de la cosa común, pero discutía los porcentajes que sobre la misma correspondían a cada comunero, reclamado un 69,18 % para si y un 30, 81% para la actora, continuándose el juicio. La extinción del condominio y como se lleva a cabo son cuestiones indisolubles que forman una misma cosa, de suerte que no se puede estar conforme, para que exista allanamiento, con la extinción y discutir los porcentajes de los comuneros, dando lugar a la continuación del juicio. Si se observa el suplico de la demanda este es único, es decir, se reclama la extinción del condominio, se decrete la división de la misma mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y reparto del producto entre los condueños por mitad, y que ello se lleve a cabo en ejecución de sentencia. El demandado/apelante sólo admite la extinción del condominio respecto la vivienda propiedad de ambos, discrepando de los porcentajes del reparto del precio obtenido en la subasta. Sin embargo tal postura no puede catalogarse de allanamiento parcial, toda vez que el allanamiento supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. El demandado simplemente ha admitido o reconocido un hecho cual es la extinción del condominio, que produce la inmediata terminación del proceso cual aquí ha sucedido. Por otra parte tampoco puede considerarse un allanamiento parcial en los términos que recoge el art. 21.2, pues para que pueda producir el efecto recogido en dicho precepto es necesario que, por la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso, circunstancia que no se da en este concreto supuesto en el no resulta posible un pronunciamiento separado, toda vez que la pretensión contenida en la demanda es única e inseparable. No es posible reconocer por el demandado la extinción del condominio mediante la venta de la cosa común en pública subasta y discutir los porcentajes del reparto del producto obtenido con su venta, pues ambas cosas son indisolubles'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la parte demandada no se allanó a la demanda en todos sus términos sino que, por el contrario, dijo expresamente en su contestación que mostraba su disconformidad a que 'se venda la finca en pública subasta a través de de este procedimiento ordinario ', oponiendo la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y solicitando en el suplico que se ' dicte resolución desestimatoria de la demanda en cuanto a las pretensiones que no han sido objeto de allanamiento con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe '.
Como ya hemos indicado, el pronunciamiento relativo a la extinción del condominio y la forma en la que debía llevarse a efecto, son dos cuestiones que van unidas, de suerte que no es posible allanarse a la primera y oponerse a la segunda, por lo que habiendo continuado el juicio tras la contestación a la demanda, debe aplicarse el criterio general del vencimiento objetivo, al haber sido estimada íntegramente la demanda y desestimadas tanto la excepción planteada por la demandada como los motivos de oposición parcial a las pretensiones del actor.
En definitiva, no resulta de aplicación el art. 395,1º de la LEC que enuncia la resolución apelada, pues no existió allanamiento total sino parcial y, además, dicho allanamiento parcial no resultaba admisible ni excluyente, conforme hemos razonado, de las costas a imponer en razón a la estimación integra de la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Marino contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 1032/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Elche, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos: Condenamos a la demandada DOÑA Angustia al abono de las costas de la primera instancia ex art.394 de la LEC .
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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