Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2004

Última revisión
20/10/2004

Sentencia Civil Nº 572/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 768/2004 de 20 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 572/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100332

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que confirmar la cuantía de los daños fijada por el juzgador a quo que ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 572

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero.

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra.

Magistrada: Dª Mª Teresa Serra Abarca.

En la ciudad de Alicante, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Juicio Ordinario número 757/2002, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, DIRECCION000 representado por la Procuradora Dª Sonia Budi Bellod, y dirigido por el Letrado D. Alberto Díez Vera y como parte apelada la parte demandante Dª Raquel , representado por la Procuradora en 1ª Instancia Dª Begoña Santana Oliver y asistido del Letrado Sr. Sepúlveda Gisbert.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 757/2002, se dictó sentencia con fecha 26-09-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Santana Oliver en nombre y representación de Raquel frente a DIRECCION000, Rodrigo, Juan Ramón, Mariana , Carmela, Sara, Gabino y Simón debo condenar solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte actora el importe de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.717 ,06 ?), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 768-B-2004, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de octubre de 2004 , en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de oposición planteado en el recurso de apelación es el error en la determinación de la solidaridad con la que se reclama a los propietarios de las viviendas de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 .

El art. 22, apartado primero la Ley de Propiedad Horizontal dispone que:

"La Comunidad de propietarios responderá, de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho."

Los términos del precepto parecen claros en cuanto a la cuestión de la legitimación, ya que en aras de la protección al acreedor , reconocen ésta no sólo a la Comunidad de Propietarios, si no también a los comuneros que la integran, exigiendo además que el actor inste esa reclamación para poder hacer efectiva en ejecución de Sentencia su pretensión contra los patrimonios privativos de los copropietarios (Auto de audiencia Provincial de Burgos, (sección 2ª de 21-9-1999).

El tenor literal del art. 22 LPH es tajante en este punto, disponiendo expresamente en su párrafo primero que los acreedores sólo podrán subsidiariamente dirigirse contra los propietarios de la Comunidad, por la cuota insatisfecha que le corresponda, siempre que éstos hayan sido parte en el proceso; lo cual implica que legalmente la condena al pago por parte del copropietario tenga carácter subsidiario respecto a la Comunidad. Pero , además, en tal caso, según lo que se indica en el párrafo segundo del art. 22 Ley de Propiedad Horizontal, no siempre el copropietario necesariamente tendrá que responder, quedando inerme frente al acreedor, ya que goza de una facultad de oposición a la ejecución si acredita, en el momento de ser requerido de pago, que se encuentra al corriente de abono de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad.

La acción que se deriva del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a cada propietario, es un acción subsidiaria de responsabilidad por deudas de la Comunidad frente a terceros , que exige, como presupuesto previo el agotamiento de todos los fondos y créditos que tuviese la Comunidad deudora a su favor.

Agotados tales fondos y créditos, puede el acreedor, previo requerimiento de pago al propietario respectivo, dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.

En el caso que nos ocupa, del testimonio de particulares no se desprende ni el agotamiento de los fondos y créditos de la Comunidad, ni el previo requerimiento de pago por la cuota que le corresponda en la Comunidad.

A tenor de lo expuesto , ya que la propia parte actora ha considerado pertinente la aplicación al caso del art. 22 LPH, no puede admitirse la condena solidaria de los apelantes que se le impuso en la primera instancia, y sí cabe su estimación en los términos en los que este precepto prevé, por lo que procede la admisión parcial de su recurso.

SEGUNDO.- La parte apelante reitera que la comunidad de propietarios es inexistente por carecer de personalidad jurídica propia.

Debe establecerse, que Comunidad existe desde que coinciden en un edificio , urbanización o complejo , de un lado, varias propiedades privadas y de otro, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen las obligaciones y Derechos de todos los comuneros, aún antes del otorgamiento de título y de que se produzca su inscripción registral. Por ello, es realidad reconocida, la existencia de Comunidades funcionando por situaciones de hecho , sin el apoyo de un título constitutivo concreto, que no por eso dejan de estar regidas por las mismas normas jurídicas, pues existe Comunidad cuando se dan los elementos tipificados en el artículo 396 del Código Civil. La falta de título, no significa, que dándose las características que recoge la L.P.H. no tuviera aplicación sus preceptos, criterio mantenido entre otras , en Sentencia de la A.P. de Segovia 21 de mayo de 1981 y de Palencia de 24 de febrero de 1992 , criterio que ha sido consagrado legislativamente en el artículo 2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, aplicable no sólo a las Comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, sino que también será de aplicación "a las Comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubieran otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal" , Comunidades que se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, en los términos establecidos en la Ley.

TERCERO.- Entrando a cuestionar los motivos de fondo por falta de prueba sobre la inundación del local y sobre la existencia de los daños reclamados.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba , extremo este último donde opera , actualmente, el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precepto que , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar el motivo del recurso que se examina, dado que es un hecho no controvertido que el día 12-09-2001 como consecuencia del deficiente estado de las cañerías generales del edificio sito en la DIRECCION000 de esta ciudad , se atascó la tubería del desagüe rebosando la suciedad por el inodoro del local de la demandante, situado en el bajo del edificio, destinado a almacén de prendas de vestir. Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el género almacenado, cuya preexistencia y valoración de los daños queda acreditado por las facturas aportadas por la parte demandante y por los dictámenes periciales practicados en autos, así el perito de la Cía aseguradora Vitalicio Seguros, se personó en el lugar de los hechos el día 14 de septiembre de 2001 y comprobó personalmente las mercancías dañadas. Y a pesar de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación por la parte codemandada respecto a la carencia de prueba de que el género, situado en la parte superior de las cajas estuviera afectado, hay que tener en cuenta como manifiesta el perito Sr Eusebio , designado judicialmente, que en estos supuestos el género es afectado por absorción y capilaridad por la base de cartón de los embalajes que contenían dicha mercancía.

En conclusión procede confirmar la cuantía de los daños fijada por el Juzgador a quo que ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las costas de primera instancia procede mantener las impuestas a la Comunidad de propietarios , dejando sin efecto las impuestas a los propietarios del inmueble de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, representado por la Procuradora Dª Sonia Budi Bellod, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante con fecha 26-09-2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena solidaria de los apelantes que se le impuso en la primera instancia así como la imposición de las costas procesales impuestas, confirmando los demás pronunciamientos del fallo , sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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