Sentencia Civil Nº 39/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 39/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 4/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100036

Núm. Ecli: ES:APA:2015:463

Núm. Roj: SAP A 463/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 4 ( 3 ) 15.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2171 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 39/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D.ª Crescencia y D. Juan Pablo , apelantes por tanto en esta alzada,
representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUÍZ, con la dirección del Letrado D. CARLOS
ORTÍZ GARCÍA-VASO; siendo la parte apelada BANKIA, representada por el Procurador D. RICARDO DE
LA SANTA MÁRQUEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 13 de diciembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por Doña Crescencia y Don Juan Pablo contra la mercantil GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS S.L., y la entidad financiera CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, debo ABSOLVER y ARSUELVO a estas de las pretensiones ejercitadas contra las mismas, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 / 2 / 15, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la resolución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos y la resolución del contrato de préstamo personal suscrito con Bancaja a consecuencia del anterior) al considerar, dicho sea en síntesis, que no concurre ninguna de las causas de resolución previstas en el art. 10 de la Ley 42/1998 y que tampoco es de aplicación el art. 12 de la misma, con relación a la citada entidad bancaria.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandante insistiendo en las alegaciones y pretensiones deducidas en la primera instancia.

Anticipamos que disentimos del parecer del magistrado de instancia.



SEGUNDO.- Son hechos relevantes, debidamente probados en el procedimiento, los siguientes: 1) En fecha 14 de agosto de 2.008, los ahora apelantes celebraron un contrato de compraventa de un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (denominado ' contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento ') con la mercantil GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L, por el que se les otorgaba el derecho exclusivo de cierta semana en un complejo residencial de Alfaz del Pi, por precio de 16.050 Euros. El derecho que se transmitía tenía una duración de 50 años y era de naturaleza real, según se indicaba en el contrato.

Como garantía de pago del precio, los demandantes hubieron de firmar una letra de cambio, por el importe de la operación, que les sería devuelta cuando se efectuase la totalidad del mismo.

2) En fecha 21 de agosto de 2.008, se firmó por aquéllos póliza de préstamo con garantía personal con la entidad Bancaja, por el mismo importe anteriormente citado.

3) La gestión del préstamo fue realizada por GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, S.L, quien eligió la sucursal bancaria y se encargó de todos los trámites necesarios para su obtención.

4) Con fecha 21 de octubre de 2.008 los demandantes remitieron burofax a GENERAL TOURS comunicando su decisión de resolver el contrato por los incumplimientos evidentes en que había incurrido la empresa, dentro de los tres meses establecidos en la Ley, conforme al artículo 10.2º de la Ley 42/1998 ; burofax enviado a la dirección de la sociedad que figuraba en el contrato, pero que no pudo ser entregado por destinatario desconocido.



TERCERO.- Ya hemos dicho que la acción principal ejercitada es la de resolución contractual, y con relación al contrato de aprovechamiento por turnos, por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, particularmente de lo establecido en el artículo 10.2 de la misma.

La Ley 42/1998 sobre Derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, fue derogada por el RD Ley 8/2012 de 16 de marzo, y éste por la Ley 4/2012 de 6 de julio de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, normativa de carácter imperativo. De acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, los contratos objeto de este procedimiento se rigen por la normativa de la Ley 42/1998 .

El artículo 11 de dicha ley (invocado por la parte actora como fundamento de su pretensión), de obligada observancia, dispone que ' Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir'.

La razón de ser de dicho precepto radica, a juicio de esta Sala, en la intención del legislador de permitir que el adquirente del derecho pueda ejercitar con plena libertad el derecho al libre desistimiento del contrato durante el plazo de 10 días que marca el artículo 10. 1 de dicha Ley .

Pues bien, la póliza de préstamo suscrita con Bancaja se suscribió antes de transcurrir el plazo de los 10 días previstos para ejercitar el derecho de desistimiento.

Por otra parte, se hizo suscribir a los adquirentes una letra de cambio en la misma fecha del contrato, como garantía del precio, y al respecto este Tribunal considera que dicha práctica es contraria al artículo 11 citado, pues al prohibir el legislador cualquier tipo de anticipo o pago durante el plazo para ejercitar el desistimiento, lo que se pretende es evitar que el adquirente del derecho de aprovechamiento no pueda ejercer su derecho de desistir de forma absolutamente libre y sin condicionante alguno. De lo que se trata es de que durante ese plazo de 10 días no exista ningún tipo de vinculación jurídica entre las partes que lleve al adquirente a considerar que el ejercicio de su derecho de desistimiento puede generarle algún tipo de consecuencia adversa, Por tanto, con independencia de que posteriormente el pago se haya realizado con cargo al préstamo concedido por Bancaja, el libramiento de la letra de cambio privó a los hoy demandantes del libre ejercicio de la facultad de desistir prevista en el artículo 10. 1 de la ley 42/1998 . De conformidad con este precepto, podría optar por resolver el contrato en el plazo de tres meses siguientes a su celebración, que fue lo que intentó, infructuosamente, pues la mercantil aparecía como desconocida en el domicilio facilitado, habiendo permanecido, además, en rebeldía en el presente procedimiento.

De lo que concluimos la viabilidad de la resolución contractual pretendida por la parte actora, que debe alcanzar también al contrato celebrado con la entidad bancaria, pues el artículo 12 de la Ley 42/1998 dispone que «l os préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiera actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'.



CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.



QUINTO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.

448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.



SEXTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Crescencia y D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 13 de diciembre del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 2171 / 08, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquéllos contra la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2012, declara resuelto el contrato n.º GB-211/2008 celebrado entre aquéllos y GENERAL TOURS VACATIONS & RESORTS, SL y el contrato de préstamo concertado entre ellos y CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA (hoy BANKIA), condenado a estas dos, solidariamente, a pagarles la cantidad de 655,26 #, más las cantidades que, en virtud del préstamo, se hayan abonado durante la tramitación del procedimiento, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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