Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 210/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 126/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 210/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100214
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:463
Núm. Roj: SAP AB 463/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
ALBAC ETE
SECCI ON PRIMERA
Apelación Civil nº 126/18
Juzgado de 1ª Instancia La Roda. Proc. Ordinario nº 881-16
APELANTE: Adelina
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
Letrada: Dª. Donelia Roldan Martínez
APELADO: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
Letrado: D. Daniel Sáez Castro
S E N T E N C I A NUM. 210-18 1
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario
nº 881/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por Dª. Adelina contra
la mercantil demandada 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2017 por la Magistrada de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
7 de Junio de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sr.a Sotoca Núñez, en nombre y representación de Dª Adelina , frente a la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUIDAD Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA), con la adopción de los siguientes pronunciamientos: Declaro la nulidad de la cláusula TERCERA BIS.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 16 de enero de 2002, ante el Notario Sr. Andrés Ródenas Blesa, en escritura con número de protocolo 110, y cuyo tenor literal es el siguiente: 4.TIPO MÍNIMO: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO NO MINAL ANUAL'. Condeno a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la suscripción del mismo. Impongo a la demandada el pago de las costas procesales causadas. -Notifíquese la presente resolución a las partes. -Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. - Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada 'GLOBALCAJA', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Adelina , representada por la Procuradora Dª.
María del Carmen Sotoca Núñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Donelia Roldán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la mercantil apelante 'Globalcaja' con su representación ya reseñada, haciéndolo la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de la apelada Dª. Adelina .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete) en fecha 13 de octubre de 2017 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Adelina , frente a la entidad Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) declarando la nulidad de la cláusula tercera bis.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 16 de enero de 2002, ante el Notario D.
Andrés Ródenas Blesa, en escritura con número de protocolo 110, y cuyo tenor literal es el siguiente: '4. Tipo mínimo: El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior a cuatro enteros por ciento nominal anual' condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la suscripción del mismo e imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales causadas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) como motivos de su recurso: 1) Infracción del art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y error en la valoración de la prueba e imposibilidad de pronunciamiento sobre la nulidad de cláusula en contrato extinguido, pues consta de los autos que el préstamo formalizado por la actora el 16 de enero de 2002, finalizaba el 16 de enero de 2017 por cumplimiento de los plazos de amortización habiendo sido íntegramente cumplido por ambas partes, lo que determinó también su confirmación.
2) Subsidiariamente se alega infracción del art. 217 LEC e indebida inversión de la carga probatoria sobre la condición de no consumidora de la parte actora, pues tal y como consta de los escritos rectores de demanda y contestación a la demanda, la parte actora formalizó préstamo hipotecario el 16 de enero de 2002 siendo formalizado dicho préstamo hipotecario por la demandante y por su entonces esposo, don Roberto , quien falleciera con carácter previo a la interposición de la demanda siendo su importe de 45.075,91 euros , amortizables a 15 años, esto es, hasta el 16 de enero de 2017, con un tipo de interés inicial del 6% y, los restantes, referenciado al IRPH Entidades y con un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del 4%, por lo que debido a que el préstamo hipotecario formalizado por la demandante se destinaba a la refinanciación de deudas la parte ahora recurrente parte opuso en la instancia la condición de no consumidora de la suscribiente y demandante manifestando la actora durante la sustanciación del procedimiento no haber intervenido en la concertación del préstamo y haberse limitado a firmarlo, siendo negociado por su esposo, ya fallecido y destinando el importe a una obra de albañilería de su vivienda siendo lo cierto que la finalidad del préstamo para la refinanciación de deudas, figura en la escritura notarial, página 12 (documento nº 1 de la demanda), Cláusula financiera Primera 'principal del préstamo', con el siguiente tenor: 'el préstamo se ha de destinar a refinanciación de deudas' y dicha finalidad se hace constar, igualmente, en la Minuta de condiciones al Notario (documento nº 3 de la contestación a la demanda), no obstante, la parte actora niega este extremo y asegura que la finalidad era rehabilitar una vivienda que Roberto había adquirido por herencia de sus padres, así lo expuso también en juicio la actora Adelina , y su hija, Bernarda prestando también declaración testifical Marco Antonio , albañil que realizó dicha reforma, si bien éste no supo especificar en qué fecha concreta, o si se suscribió un préstamo hipotecario para sufragarlas, por lo que si en la escritura del préstamo hipotecario en cuestión (documento nº 1 de la demanda) en la cláusula primera se hace constar que 'el préstamo se ha de destinar a refinanciación de deudas dado que la vivienda sobre la que se constituyó, sita en la calle de La Roda nº 12 de Madrigueras (Albacete), fue declarada obra nueva antigua terminada mediante escritura de 3 de octubre de 2001, antes de que se suscribiera el préstamo no cabría duda de que la finalidad del mismo era financiar deudas del marido siendo la carga de probar la condición de consumidora, ante la oposición de mi poderdante, le correspondía precisamente a la demandante que reivindicaba su condición de consumidora y ésta por facilidad probatoria podría haber aportado a los autos algún tipo de justificación de su alegada condición, sin que la testifical de Marco Antonio acreditase tal extremo, pues manifestó haber efectuado una reforma en la vivienda pero sin saber cuándo.
3) Se alega por último y en relación con el anterior motivo Incumplimiento del control de inclusión y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia dictada en instancia, partiendo de que nos encontraríamos ante un consumidor procede a efectuar el doble control de transparencia de la cláusula litigiosa y concluir su incumplimiento en atención a que la parte actora niega haber recibido información sobre la cláusula suelo estableciendo que la entidad bancaria no ha practicado prueba tendente a acreditar la negociación de la cláusula cuando, únicamente la condición de no consumidora de la parte actora procedería aplicar el control de inclusión y no el de transparencia de la cláusula.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), ha de indicarse: 1) Se alega por Globalcaja error en la valoración de la prueba e imposibilidad de pronunciamiento sobre la nulidad de cláusula en contrato extinguido, pues consta de los autos que el préstamo formalizado por la actora el 16 de enero de 2002, finalizaba el 16 de enero de 2017 por cumplimiento de los plazos de amortización lo que determinó también su confirmación, por lo que el pleito carecería de sentido, pues el préstamo ya fue cancelado en enero de 2017, por haber finalizado el plazo pactado, habiendo sido íntegramente cumplido por ambas partes.
Ahora bien, una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.
El interés jurídicamente defendible de la demandante, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se le devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
Si normalmente, en los litigios que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.
Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que en ocasiones se alude para apoyar lo que mantiene la apelante no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una norma inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.
Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido.
En este sentido pueden citarse algunas sentencias de la llamada Jurisprudencia Menor.
Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, rec.
249/2017 se puede leer lo siguiente: '9.- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad / nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta 'litis' se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado. Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. La acción ejercitada es la de 'nulidad absoluta', como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (EDL 1998/43305) que dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. / 2.
En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 'Ese art. 10. Bis, 2 de la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 1984/8937), establecía que 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas'. Este precepto ha sido reproducido de forma semejante en el actual y vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' En consecuencia, siendo claro que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo siguiente que debemos decir es que esa acción, como es sabido, no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil (EDL 1889/1) sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en constante jurisprudencia de ociosa cita viene a establecer que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' (ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3-94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 ).Por consiguiente, siendo la acción imprescriptible, el que nos hallemos ante un contrato cancelado no impide la interposición de la acción, pues en general, la extinción de un contrato no impide que se puedan formular después reclamaciones siempre y cuando nos hallemos ante el ejercicio de acciones interpuestas en plazo (lo que sucede obviamente en caso de ejercicio de una acción imprescriptible) y cuyo objeto o razón de ser subsista, como es el caso, en la medida en que la acción de nulidad ejercitada en nuestro caso, constituye precisamente el soporte inexcusable para la acción de reclamación dineraria que asimismo se ejercita (no sería factible la devolución de las sumas que el actor impetra sobre la base de la abusividad de la cláusula, si dicha cláusula no pudiera ser declarada abusiva por haberse extinguido el contrato).' Y en la Sentencia núm. 676/2017 de 22 diciembre de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª), Ardi. JUR 201836566, se razona de la siguiente manera: '
CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 , aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.
Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.
Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC (LEG 1889, 27) cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.
Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.
Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aun cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
2) Subsidiariamente se alega infracción del art. 217 LEC e indebida inversión de la carga probatoria sobre la condición de no consumidora de la parte actora.
Pues bien, la condición de consumidora ha de presumirse, pues aun cuando la finalidad del préstamo fuera la refinanciación de deudas no se ha aportado ningún medio de prueba que acredite que el contrato se realizó con un propósito empresarial o relativo a la actividad profesional o que el adherente no era destinatario final del producto ni tampoco se ha acreditado lo que se expone en el escrito de contestación, es decir, que dichas deudas eran deudas contraídas por Roberto en el ejercicio de su trabajo como fontanero, y no deudas privadas adquiridas en el ámbito de su esfera personal y no laboral, habiendo asegurado la parte actora Adelina que la finalidad del préstamo era rehabilitar una vivienda que su fallecido esposo Roberto había adquirido por herencia de sus padres y así lo expuso también en juicio Adelina y su hija Bernarda habiendo también prestado declaración testifical Marco Antonio , albañil que realizó dicha reforma aunque éste no supiera especificar en qué fecha concreta, o si se suscribió un préstamo hipotecario para sufragarlas.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
3) Se alega por último y en relación con el anterior motivo incumplimiento del control de inclusión y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia dictada en instancia, partiendo de que nos encontramos ante un consumidor procede a efectuar el doble control de transparencia de la cláusula litigiosa y concluir su incumplimiento en atención a que la parte actora niega haber recibido información sobre la cláusula suelo estableciendo que la entidad bancaria no ha practicado prueba tendente a acreditar la negociación de la cláusula cuando, únicamente la condición de no consumidora de la parte actora procedería aplicar el control de inclusión y no el de transparencia de la cláusula.
Pues bien el motivo, por lo expuesto al apreciarse la condición de consumidora de la parte actora se desestima siendo correcta las conclusiones del sentencia dictada en instancia, que partiendo de que nos encontraríamos ante un consumidor efectuar el doble control de transparencia de la cláusula litigiosa y concluye su incumplimiento en atención a que la parte actora niega haber recibido información sobre la cláusula suelo estableciendo que la entidad bancaria no ha practicado prueba tendente a acreditar la negociación de la cláusula.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja).
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA) contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Roda en fecha 13 de octubre de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
