Sentencia Civil Nº 267/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 267/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 318/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 267/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100284

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:541

Núm. Roj: SAP AB 541/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 318/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLÍN. Juicio Verbal nº 120/15.
APELANTE: Ascension .
Procurador: D. José María Barcina Magro.
Letrado: D. Francisco Alarcón Botella.
ADHERIDO: Donato .
Procurador: D. Juan Antonio Paredes Castillo.
Letrado: D. Antonio Pacheco Martínez.
S E N T E N C I A NUM. 267-16 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 120/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de HELLÍN y promovidos por Ascension contra Donato ;
cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada
en fecha 20 de septiembre de 2015 por el Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de junio de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ascension , contra D. Donato , CONDENO a D. Donato a retirar el muro de bloques levantado en la puerta de la demandante, dejando libre y expedito su acceso al camino de su confrontación, requiriéndole asimismo para que se abstenga en lo sucesivo de inquietar o perturbar a la actora en su posesión.- Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, con arreglo a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Llévese el original al libro de sentencias y expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.- Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Ascension , representada por medio del Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D.

Francisco Alarcón Botella, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado D. Donato , representado por el Procurador D. Juan Antonio Paredes Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Pacheco Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Fundamentos

1.- La Sentencia apelada acordó la restitución de la posesión o uso del paso que venía utilizando la demandante, Sra. Ascension , para el acceso o salida al inmueble de su propiedad sito en el CAMINO000 , Hellín (parcela NUM000 del polígono NUM001 ) y del que se vió impedida al construir el demandado, y vecino colindante, Sr. Donato , un muro tapando dicho acceso o puerta hasta entonces existente. Así mismo, acordó que cada parte abonara las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad (a pesar de estimarse íntegramente la demanda de aquélla) dada las dudas jurídicas que plantearía el caso (teniendo en cuenta la fundamentación de dichas conclusiones, a las que nos referiremos a continuación).

Aunque el Juzgado concluyó que el paso o camino era un bien público o de dominio público (si fue expropiado por el IRYDA en los años ochenta, para la construcción del desague D-20), entendió que no era aplicable el art 68 de la Ley de Bases de Régimen Local (que atribuye la defensa de los mismos al ente local titular del bien, y solo a cualquier 'vecino' del mismo ante la inacción de aquél durante 30 dias) si el particular demandante tiene el uso, aunque no la posesión (basándose en alguna cita jurisprudencial de Audiencias Provinciales).

Recurre en apelación la demandante, pero impugna la Sentencia también el demandado: aquélla, por entender que las costas debe abonarlas éste; y éste por considerar que debió desestimarse la demanda.

Procede examinar antes ésta última impugnación, pues su eventual estimación haría innecesario examinar la apelación.

2.- En primer lugar, mantiene el demandado que la cuantía del pleito no es indeterminada, como habría acordado el Juzgado, sino determinada, y concretamente de cuantía de 3.918,75 euros (en atención a la superficie cuyo uso o posesión reclama la actora y las previsiones cuantitativas fijadas por la Orden autonómica de la Consejería de Hacienda de 3.12.2014 de Precios Medios de Bienes Rústicos): considera infringidos los art 253 y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo la cuestión no es relevante ni impugnable. El art 255 LEC ciertamente permite cuestionar la cuantía de la demanda (y habrá de entenderse que también cabe impugnar su imprecisión, como sería el caso) pero tan solo 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación', nada de lo cual ocurriría en el caso, ni se invoca por el apelante, pues el proceso de protección posesoria entablado es un juicio especial por razón de la materia ( art 250.14ª LEC ), no de la cuantía, irrelevante en el caso a tales fines si en atención al objeto del pleito o tutela judicial pretendida siempre se dilucidará ésta en juicio verbal; y, por otra parte, tampoco es relevante la fijación de la cuantía para acceder a un eventual recurso de casación cuando la determinante son 600.000 euros. ( art 477.2 LEC ) y la conclusión del recurrente es que la cuantía en el caso sería de 3.918,75 euros.n al recurso de casaciiótual recurso de c asacindida siempre se dilucidar seguir ser 3.- En segundo lugar, insiste éste en la falta de legitimación de la demandante para postular en defensa del camino público, pues el art 68 LBRL (antes expresado) lo atribuye a la entidad administrativa titular del bien y sólo, subsidiariamente, lo tendría cualquier 'vecino' si no ejerce aquélla las acciones correspondientes en plazo de 30 días.

Sin embargo, dicha falta de legitimación se basa en una premisa no probada, como es que el paso o camino es un bien demanial: el hecho de que en su día lo expropiara el IRYDA no significa que lo sea, pues extinguido dicho organismo nada indica que sucediera en sus derechos y bienes ningún organismo público o el Ayuntamiento como se invoca por el demandado apelante (en vez de por ejemplo la Comunidad de Regantes que alega la contraparte); y además del documento nº 4 de la demanda, certificado de aquél organismo, se deriva cómo la expropiación 'se hizo a nombre de Victorino y Zulima para hacer un desague', lo que indica que el beneficiario fueron personas particulares, y por ende no cabe tachar de bien de dominio público no ya el camino (que no consta expropiado), sino ni siquiera el desague o conducto de agua que se supone discurre bajo el indicado camino.

En cualquier caso, aunque el trayecto del desague fuera un bien de dominio público, en el caso - realmente- no se reclama el mantenimiento de la posesión 'del camino' en sí, pues el uso del mismo lo mantiene la demandante si accede por el otro extremo del mismo (lo que demuestra que no se cuestiona el uso del camino), sino que lo que verdaderamente se reclama es el 'acceso' al mismo (o entrada desde éste a su propiedad) por la puerta que siempre ha estado poseyendo (al menos durante más de un año, y con esto es suficiente) pero que ahora el apelante ha 'cegado'. Esto es, se reclama el respeto posesorio de dicho paso ó el mantenimiento de dicho acceso (entrada a su propiedad desde el camino, franja o como queramos llamar a dicho paso; y salida desde su inmueble al camino), más que la posesión misma de dicho camino. Realmente no hay alteración ni perturbación del camino o paso que la Administración deba proteger o defender, por lo que no se explica ni tiene razón de ser la aplicación al caso del art 68 LBRL que se invoca. Y dicho 'acceso' al camino, no es propiedad pública o demanial si se veda u obstaculiza la puerta, propiedad privada indudable si solo sirve a la demandante y no se cuestiona la construcción por ésta. Por tanto, aunque fuera el camino un bien demanial, lo perturbación denunciada e interdictalmente protegible no sería tanto éste sino el acceso o salida del mismo a una propiedad privada, por lo que no es aplicable al caso el art 68 LBRL en que el demandante fundamenta su recurso, que por ello debe rechazarse.

5.- Por tanto, la demandante como poseedora o usuaria del camino, o al menos -y sobre todo- como poseedora del acceso al mismo, está legitimada para reclamar su mantenimiento y respeto posesorio, cuando lo ostenta desde hace más de un año y no cuestiona el demandado ser el autor de dicho impedimento, por lo que la Sentencia cuestionada, en cuanto acuerda retirar el muro y dejar el acceso al camino libre y expedito, fue correcta aunque no tanto su fundamentación.

6.- Por otro lado, la demandante -como ya se indicó- apela alegando que las costas procesales deben ser impuestas al demandado, en base al criterio del vencimiento que prevé el art 394 LEC , cuando no hay dudas ni de hecho ni jurídicas (que son las apreciadas por el Juzgado para no imponerlas en exclusividad a dicho demandado) que impidan la aplicación de dicho criterio.

Siendo que la fundamentación o motivación relevante para resolver el pleito se basa en que el camino no es ningún bien demanial (o no se prueba, lo que procesalmente es igual) o que aún siéndolo la protección invocada realmente es sobre todo el acceso al camino, que no consta tampoco que sea público cuando se trata de una puerta privada, no concurren dudas de ningún tipo sobre la ilegalidad de la conducta del demandado, máxime cuando su argumento es que el bien es público, lo que también excluiría por dicho motivo invocado la conducta llevada a cabo, que no se explica ni alega razón ninguna para proceder del modo en que lo hizo, y que por ello cabría calificar de temerario.

7.- Estimada la apelación interpuesta por la demandante, y desestimada la impugnación de la Sentencia del demandado, las costas de aquella las asumirá cada parte las suyas, y las de ésta se imponen al impugnante ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ascension , y desestimar la impugnación opuesta por el Sr. Donato , contra la Sentencia de 20.09.2015del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín, Albacete , que se confirma.

2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, salvo las derivadas de la impugnación y de la primera instancia, que serán ambas a cargo del Sr. Donato .

3º.- Dada la estimación de la apelación, se decreta el reintegro del depósito constituido por la apelante para la admisión de su recurso; y la pérdida del mismo por el impugnante de la Sentencia ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a quince de junio de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 267-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

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