Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 38/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100070

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00035/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 35/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a 11 de Marzo de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 973/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 38/15, entre partes, de una como recurrente la mercantil, CASTELLANO ABULENSE DE HOSTELERÍA, S.A., representada por D. CARLOS FARELO LEAL, dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARO, y de otra como recurrido D. Eloy , representado por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LUIS JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:'Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la sociedad mercantil Castellano Abulense de Hostelería S.A. representada por el procurador D. Carlos Farelo Leal y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Caro contra D. Eloy representado por la procuradora Dª. Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier de Luis Jiménez:

A.- Condeno a la parte demandada D. Eloy a pagar a la parte actora la sociedad mercantil Castellano Abulense de Hostelería S.A. la suma de mil ochocientos euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (diecinueve del mes de noviembre del año dos mil trece) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada impugnando la resolución, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la defensa de la entidad mercantil Castellano Abulense de Hostelería S.A. quien pide su revocación, y, en consecuencia, solicita que se estime su demanda contra D. Eloy y pide se le condene al pago de las cantidades reclamadas en ella, ratificando la Sentencia recurrida en cuanto a la condena que se efectúa al expresado demandado al pago de la cantidad de 1.800€ con sus intereses legales.

Conviene recordar que D. Eloy , en su calidad de dueño y arrendador de un local con destino distinto al de vivienda sito en la C/ Martín Carramolino nº 4, planta Sótano y baja de Ávila, concertó en fecha 15 de Febrero de 2007 un contrato de arrendamiento, siendo arrendataria la entidad aquí recurrente, y pidió se condenara al arrendador D. Eloy a devolver a la entidad arrendataria el mobiliario que describe, así como la cantidad de 2.050€ que tenía la aquí apelante en la caja registradora con sus intereses legales; o alternativamente se condenara al dueño del local y arrendador al pago de la cantidad de 106.179,16€, importe de los bienes reclamados y de la fianza de dinero depositada al concertar el arrendamiento, más los intereses correspondientes.

La razón de dicha reclamación hay que buscarla en el Juicio de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila, registrado con el nº 676/12 en el que el dueño del local arrendado instó una demanda de desahucio contra la mercantil arrendataria del local citado Castellano-Abulense de Hostelería S.A. por falta de pago de las rentas pactadas.

En efecto, los administradores de la entidad aquí apelante, D. Jeronimo y D. Justo , suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2007 en el que se pactó que la renta a abonar sería de 900€ al mes, más el IVA correspondiente, teniendo el contrato una duración de 10 años como máximo.

En primero de Octubre de 2.009 en un Anexo I se pactó que durante 12 meses la arrendataria pagaría solamente 750€ al mes, más el IVA, pero a partir del 1 de Octubre de 2010 la entidad citada volvería a pagar una renta de 939,60€ al mes.

Llegado el 1º de Octubre de 2010, arrendador y arrendataria suscribieron un Anexo II comprometiéndose la entidad que ocupaba el local a ponerse al día en el pago de la renta, llegando a abonar 10.395€.

En fecha 13 de Junio de 2012 las partes, en el contrato de arrendamiento, aún suscribieron un Anexo III en el que pactaron que la arrendataria abonaría una renta de 500€ al mes, poniéndose al corriente de las rentas que adeudaba.

Después de todo ello, la arrendataria, aquí apelante Castellano Abulense de Hostelería S.A. dejó de abonar las rentas desde Agosto de 2.012, concretamente cuatro mensualidades, por un total de 1.985€, lo que motivó que el arrendador instara la demanda de desahucio de la arrendataria, ocupante del local de negocio o de destino diferente al de vivienda.

A partir de ese momento, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila, en Decreto del Sr. Secretario de fecha 8 de Enero de 2013 se admitió a trámite la demanda de desahucio, se ordenó requerir de pago de las rentas adeudadas a la arrendataria, apercibiéndole que si no lo hacía se procedería al desalojo, y se ordenaba citar a las partes a juicio verbal, que, caso de oposición, se celebraría el 9 de Abril de 2013 a las 12,30 horas, y si no había oposición se procedería al lanzamiento de la arrendataria el 14 de Febrero de 2013 a las 12 horas.

En el contrato de arrendamiento, que ambas partes habían suscrito el 15 de Febrero de 2007, se hizo constar los nombres de los administradores de la arrendataria Castellano Abulense de Hostelería S.A. D. Jeronimo y D. Justo especificándose literalmente: '...... Ambos con domicilio a efecto de notificaciones en relación con el presente contrato, en Ávila en su calle Tres Tazas nº 11'.

Pues bien, la comisión judicial acudió a requerir de pago, apercibir de desalojo y notificar en su caso la fecha de lanzamiento a la entidad arrendataria, no pudiendo hacerse, en fecha 24 de Enero de 2013, porque el citado domicilio social estaba cerrado y no había vecino alguno en el inmueble al que poder notificar y requerir a la demandada, en el juicio de desahucio, por lo que una vez constatada la diligencia negativa, el Sr. Secretario dictó diligencia de ordenación de la misma fecha ordenando que se publicara el requerimiento, apercibimiento y citación, por edicto que se colocó en el tablón de anuncios del Juzgado (vid folio 230), de conformidad con lo que dispone el art. 164 párrafo último de la LEC , en relación al art. 155.3 del mismo Texto Legal .

Lo cierto y real es que en fecha 14 de Febrero de 2013 a las 12 de su mañana se procedió a realizar el lanzamiento acordado, no habiendo nadie en el local arrendado, teniendo un cerrajero que abrir el local y cambiar la cerradura.

En fecha 20 de Febrero de 2013 se personó la entidad ya lanzada, solicitando nulidad de actuaciones al amparo de lo que dispone el art. 238.1-3º de la LOPJ en relación al art. 241 del mismo Texto Legal , invocando la vulneración del art. 155.3 de la LEC .

Junto a dicho escrito se acompañó un justificante de transferencia a instancia de la arrendataria a favor del arrendador, el mismo día del lanzamiento, es decir el 14 de Febrero de 2013, realizada a las 13,04 horas (vid folio 242, del Tomo 2).

El lanzamiento tuvo lugar a las 12 horas de ese día.

En auto 40/2013 de 7 de Marzo se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Como la arrendataria pidiera retirar los muebles que, según ella, tenía en el interior del local, en fecha 12 de Abril de 2013, fue denegado en la instancia; y como recurriera en reposición dicha parte, fue desestimado el recurso de reposición en Decreto de 27 de Junio de 2013.

El local objeto de lanzamiento fue arrendado a un tercero. Y como pidiera la parte actora y arrendataria anterior se tasaran los muebles del interior del local, le fue impedida al perito la entrada, tasando los muebles, según facturas presentadas en 117.331,85€.

Ante la Sentencia de instancia se alza la defensa de la mercantil Castellano Abulense de Hostelería S.A., en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, alega la defensa de la entidad apelante, que si bien se intentó realizar el requerimiento de pago, citación y apercibimientos a la arrendataria en la C/ Tres Tazas nº 11 de Ávila, no se intentó dicha citación, requerimiento y apercibimientos en el local arrendado.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, y ello por varios motivos:

a) Porque arrendador y arrendataria pactaron, en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2007, que para cualquier notificación, la arrendataria fijó el domicilio de la C/ Tres Tazas nº 11 de Ávila (vid folio 29 del Tomo 1).

b) Porque cuando se procedió al lanzamiento de la arrendataria, el local estaba cerrado con llave y no había nadie en su interior, no habiéndose podido practicar diligencia alguna.

c) Porque se puede presumir ( art. 386 de la LEC ) que la arrendataria ya conocía la fecha en que se iba a practicar el lanzamiento, pues realizó la transferencia de lo que adeudaba ese mismo día, pero una hora después de haber sido lanzada.

d) Porque los Sres. Letrados de las dos partes habían tenido contacto sobre el desahucio entablado.

e) Porque el art. 164 párrafo último de la LEC establece que en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, cuando no pudiese hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario EN LOS DOMICILIOS DESIGNADOS en el párrafo 2º del apartado 3 del art. 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiera opuesto, se procederá, SIN MÁS TRÁMITES, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

Pero es que además el domicilio de la arrendataria que aparece en el Registro Mercantil es el de la C/ Tres Tazas nº 11 de Ávila.

Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se invoca que la recurrente requirió a la propiedad a que le devolvieran los muebles y enseres, que, según alega, se encontrarían en el local arrendado.

Sin embargo, no se puede desconocer que en el Decreto de fecha 8 de Enero de 2013, al admitirse a trámite la demanda de desahucio, ya se ordenó requerir a la parte demandada, ahora aquí recurrente, para que antes de la fecha señalada para el lanzamiento (que tuvo lugar el 14 de Febrero de 2013 a las 12 horas) retirase del local arrendado las cosas y enseres de su propiedad, BAJO APERCIBIMIENTO, de considerarse bienes abandonados a todos los efectos ( art. 703 de la LEC ) (vid folio 227 'in fine' del Tomo 2).

No se probó que en el local arrendado, además, hubiera muebles y metálico de la parte arrendataria (vid art. 217. 3 y 7 de la LEC ).

En el art. 703 párrafo 2º de la LEC se establece que si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que se señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

Es cierto que en la diligencia de lanzamiento el Sr. Secretario Judicial hizo constar que 'el local se halla totalmente amueblado y se trata de un negocio de Restaurante y Bar y toda la maquinaria en funcionamiento (vid folio 232 vuelto del Tomo 2).

No se hizo inventario de bienes porque ya la arrendataria estaba apercibida de que se considerarían muebles abandonados los que hubiese en su interior si no los reclamaba antes del lanzamiento.

Pero, en cualquier caso, queda constancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio los siguientes datos:

1º) Que en prueba de interrogatorio de parte D. Eloy , dueño del local arrendado, declaró que antes de tener arrendado el local a la aquí recurrente, se estuvo explotando el local por otro arrendatario, lo cual implicaba que ya tenía muebles para funcionar como tal Bar-Restaurante.

En todo caso dijo que se habían encontrado con alimentos en malas condiciones, malos olores, lo que denotaba que el local estaba ya cerrado por la parte arrendataria.

2º) Destaca también la declaración de la testigo doña Isidora quien llegó a reconocer, como empleada de la arrendataria, que estaban autorizadas a cerrar el local por D. Justo , administrador de Castellano Abulense de Hostelería S.A.

También reconoció que estuvo en el despacho del Sr. Letrado de D. Eloy , quien le reclamó las rentas que adeudaba y que les dijo que iban a presentar la demanda de desahucio.

3º) También destaca la prueba de interrogatorio de parte realizada con D. Justo , como Administrador de Castellano Abulense de Hostelería S.A.

Reconoció que el domicilio social de la citada mercantil siempre fue en la C/ Tres Tazas nº 11 de Ávila.

Que no notificó ningún cambio de domicilio de la entidad. Que también constaba en el Registro Mercantil. Reconoció que se adeudaban rentas y que había existido otro desahucio anterior.

Que sus dos empleadas habían estado en el despacho del Sr. Letrado de la parte actora para lograr un acuerdo. Reconoció que el Letrado Sr. D. Juan Mesonero les había asesorado, o por lo menos a su hermano. Reconoció que había existido un incidente de nulidad de actuaciones.

El tema controvertido pues, estriba en si los muebles y enseres existentes en el local arrendado y después desahuciado, pudieran considerarse abandonados por la parte arrendataria tal y como consta en el art. 703 1 párrafo 2º de la LEC .

Dicho precepto establece que 'si en el inmueble que haya de entregarse hubiese cosas que no sean objeto del título......'. Repárese que el precepto se refiere al inmueble que HAYA DE ENTREGARSE, es decir antesde procederse al lanzamiento.

Por ello si se considera que en el Decreto de fecha 8 de Enero de 2013, que admitió a trámite el juicio de desahucio, el apercibimiento que se hizo a la arrendataria se realizó con arreglo a derecho, por edictos, han de considerarse los muebles abandonados por la parte arrendataria.

También se alegó que se habían realizado obras en el local, que habían durado año y pico, y que habían costado más de 300.000€.

Ahora bien, en la estipulación 6ª del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2007, se pactó expresamente que 'las obras de cualquier clase y tipo que se lleven a cabo, así como las instalaciones fijas que se realicen en el local, quedarán a beneficio de la finca, sin que por ello el arrendatario tenga derecho a indemnización alguna a la finalización del arriendo'.

4º) La testigo doña Mónica , como empleada de Castellano Abulense de Hostelería S.A., declaró que se quedaron dentro del local todos los muebles, objetos y enseres que tenían en el local, incluso sus objetos personales.

Que habló con el dueño del local y que le comentó que había cosas suyas. Que le dijo que lo iba a alquilar, y que iba a pedir más renta. Afirmó que había dinero en la Caja, pero no pudo demostrar la razón de la existencia de ese dinero, si el local estaba cerrado.

El resultado de todo ello, pues, depende de si la notificación por edicto realizada estuvo ajustada a derecho; y la Sala, de una atenta observación de todo lo indicado, llega a la conclusión de que, de conformidad con lo que dispone el art. 164 párrafo último de la LEC , la parte arrendataria tenía cerrados los dos domicilios posibles para hacer la citación a juicio y los apercibimientos a dicha parte, por lo que se considera que los muebles estaban abandonados. Razón, además, que se apoya en el hecho de que el Sr. Secretario del Juzgado no realizó inventario de los muebles existentes en el local.

La S.T.C. que se invoca, se refiere a emplazamiento, que es muy diferente al desahucio estudiado.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación que presentó Castellano Abulense de Hostelería S.A.

CUARTO.-Impugna o se adhiere al recurso de apelación la defensa del dueño del local arrendado D. Eloy , al amparo de lo que dispone el art. 461.1 , 2 y 4 de la LEC a fin de que se revoque en parte la Sentencia recurrida, que condena a dicha parte a la devolución de la fianza que depositó Castellano Abulense de Hostelería S.A., por importe de 1.800€, y los intereses correspondientes de dicha cantidad, y condene además a la recurrente, aquí impugnada al pago de las costas del juicio.

El motivo de impugnación se tiene que rechazar, pues en la estipulación 4ª del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Febrero de 2007 consta que la arrendataria entregó la cantidad de 1.800€, equivalentes a dos mensualidades de renta en concepto de fianza, que permanecería en poder del propietario hasta la finalización del arriendo. Y que dicha fianza no podría aplicarse, en ningún caso, para compensación de rentas vencidas y no pagadas, ni devengará interés alguno a favor del arrendatario durante el tiempo que permanezca en poder del arrendador (vid folio 31 del Tomo 1).

Así las cosas, no presentando reclamación alguna el dueño del local sobre desperfectos en el mismo, y estando, además, pagadas la rentas (la transferencia que realizó la parte arrendataria no consta que no se hubiera pagado) el resultado es que el importe de la fianza depositada se tiene que devolver a la parte arrendataria Castellano Abulense de Hostelería S.A., por lo que se rechaza la impugnación al recurso, lo que conlleva a la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Al desestimar la Sala el recurso de apelación y la impugnación al mismo, opta por no imponer a las partes las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, por una parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Castellano Abulense de Hostelería S.A., y por otra la impugnación al recurso que presentó la representación procesal de D. Eloy contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 973/13, del que el presente Rollo dimana Y LA CONFIRMAMOSen su integridad, SINimponer a las partes las costas causadas en esta alzada, ni por el recurso, ni por su impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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