Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 615/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 520/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 615/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100423
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10308
Núm. Roj: SAP B 10308/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148103686
Recurso de apelación 520/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 404/2014
Parte recurrente/Solicitante: MONTFRUIT SA
Procurador/a: Ana Moreno Jimenez
Abogado/a: Ana Segundo Lázaro
Parte recurrida: Benita
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: Antoni Pregonas Martínez
SENTENCIA Nº 615/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 27 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 404/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Moreno Jimenez, en nombre y representación de MONTFRUIT SA contra Sentencia de fecha 30/12/2015 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Benita .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se destima íntegramente la demanda interpuesta por la actora, Montfruit, S.A. Contra Benita .
Se imponen las costas a Montfruit, S.A.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/09/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad MONTFRUIT SA contra DÑA. Benita en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 9.218,86 €, más los intereses legales de dicha cantidad hasta la plena satisfacción de la deuda.
Aduce la actora que, fruto de las relaciones comerciales habidas con la demandada, ésta compró y recibió mercancías por importe de 6.878,63 €, que dio lugar a la emisión de 33 facturas durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010 por el importe mencionado, que la demandada no ha abonado. A dicha cantidad, la actora añade los intereses devengados desde el vencimiento de cada una de las facturas, conforme a lo previsto en la Ley 3/2004, que ascienden a la suma de 2.340,23 €.
A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Benita quien negó la existencia de la deuda alegando que nunca había adquirido producto alguno a la entidad actora, y añade que, en todo caso, tales operaciones deben haber sido realizadas por alguna persona que ha utilizado de forma ilegítima los datos de la Sra. Benita para hacer las compras.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, no obstante reconocer la existencia de relaciones comerciales entre actora y demandada, desestima la demanda porque no considera acreditado que la mercancía relacionada en las facturas fuera efectivamente entregada a la demandada.
Frente a dicha resolución se alza la actora MONTFRUIT SA que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La demanda tiene por objeto la reclamación del importe de 33 facturas relativas a la compra de mercancía por la demandada a MONTFRUIT durante los meses de enero a abril de 2010.
Como se ha indicado, la demandada Sra. Benita negó haber adquirido producto alguno a la demandante, negando asimismo haber estado nunca en el establecimiento de MONTFRUIT.
La sentencia de instancia, atendida la prueba testifical y el interrogatorio de la actora, considera que la versión de que la Sra. Benita no era clienta de MONTFRUIT ni había ido nunca al establecimiento de la demandante ha quedado desvirtuada. Ello no obstante, la sentencia concluye que las facturas, por sí solas, no sirven para acreditar la realidad de las compras habida cuenta que en las facturas no consta firma alguna, no se han aportado albaranes de entrega, no se han acreditado compras anteriores abonadas por la demandada, no se han acompañado las declaraciones de IVA del período correspondiente así como la extraña tardanza en la reclamación.
La actora recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba alegando, primero, que no es cierto que MONTFRUIT tardara en reclamar el pago de la deuda pues interpuso demanda de procedimiento monitorio en el año 2012 y, segundo, que los testigos afirmaron que la demandada compró mercancías durante los meses de enero a abril de 2010. La apelante sostiene haber probado que la Sra. Benita era una cliente habitual de MONTRUIT SA y que durante los meses de enero a abril de 2010 acudió a la parada de la actora en Mercabarna para realizar 33 pedidos y que cada uno de los pedidos le fue entregado en ese mismo momento y a modo de conformidad se le entregaba copia de la factura sin perjuicio de que por la confianza que existía con la demandada se le permitía efectuar el pago con posterioridad.
TERCERO.- La prueba principal que aporta la actora con su demanda son las treinta y tres facturas cuyo importe reclama.
Sobre el valor de las facturas, la jurisprudencia viene manteniendo que la falta de reconocimiento de las mismas no les priva absolutamente de valor probatorio, sino que se admite su toma en consideración en el proceso atendiendo a otras pruebas y a lo sostenido por las partes ( SSTS de 28 de octubre de 1972 , 10 de noviembre de 1981 , 12 de junio de 1986 , 1 de febrero y 20 de abril de 1989 , 23 de noviembre de 1990 , 22 de octubre de 1992 y 7 de febrero de 1995 ). Por eso, la impugnación de un documento privado como es la factura no le sustrae por completo de valor probatorio, pues el juzgador ha de atender a la razón o motivo de la impugnación.
Asimismo, se viene señalando que el valor atribuible a un documento privado impugnado de contrario ha de ponderarse, además de con el resto de pruebas practicadas, con las necesidades de rapidez y masificación propias del tráfico mercantil, que comportan que en la contratación hayan de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Es habitual en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las partes. De todo ello se colige que, en principio, han de servir como prueba de las ventas y suministros cuyo precio se reclama las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que el demandado de quien se exige el pago demuestre la irrealidad del suministro ( SS AP Valencia de 1 de febrero de 2006 , AP Jaén de 18 de septiembre de 2003 , AP Córdoba de 21 de enero de 2003 y AP Barcelona de 7 de mayo de 2002 ).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 405.2 LEC , en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor y que el Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
A propósito de esta cuestión la SAP Almería de 26 de octubre de 2016 señala: 2.-Según el Tribunal Supremo, una admisión de hechos, con referencia a los relevantes para la decisión del asunto, vincula al juzgador por cuanto los excluye del objeto de la prueba, la cual solo ha de recaer sobre los controvertidos. Pero esa admisión, para que sea procesalmente operativa, además de haberse formulado en fase de alegaciones, ha de ser expresa y explícita, bien con carácter concreto, o bien de modo general cuando se aceptan todos los hechos alegados por la otra parte, pero también puede ser implícita, deducible de forma inconcusa de actos unívocos o inequívocos, tácita y presunta. ( STS 215/2013 de 8 abril , y la que en ella se cita).
3.-De donde se deduce, a contrario, que, para caso de negación de hechos, esa negación debe ser también efectiva y precisa, lo que no se produce cuando es genérica ('niego todos los hechos afirmados en la demanda') ni tampoco cuando no se explican las concretas razones de oposición a cada hecho, dato este último fundamental tanto para el actor, en orden a plantear la futura estrategia procesal, como para el órgano jurisdiccional a la hora de encauzar adecuadamente la dirección del proceso. Estos supuestos son equiparables a las simples evasivas y autorizan al Tribunal a dar por cierto el hecho sobre el que recae ( SAP de Murcia, Sección Primera 302/2006, de 25 de julio, y Zaragoza, Sección 2 ª, 61/2012 de 7 febrero ). La negativa, por tanto, debe ser razonada y razonable.
4.-Pero además, esa postura de negación genérica de hechos tiene sus riesgos. Si esa negativa no está justificada, y, al contrario, la afirmación del actor contradictoria con la negativa sí que lo está, y, además probada, la consecuencia es admitir como cierto el hecho afirmado por la parte que justifica y prueba. Sobre el particular, recordar que en nuestro Derecho rige el principio de suficiencia probatoria, sin que el demandado pueda exigir mayor prueba al actor si con las aportadas se apunta, suficientemente, al hecho a acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén 131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo).
5.-Es cierto que se ha considerado que los hechos negativos no necesitan prueba ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio ), pero, además de que en ocasiones sí que se ha aceptado la prueba si el principio de facilidad probatorio lo permite, el hecho negativo se convierte en mera contradicción alegatoria si la afirmación contraria queda corroborada. Dicho de otra forma, si las premisas de que se parte son contradictorias o alternativas exclusivas (o hay evento - conciertos, pasacalles, música en directo- o no lo hay), acreditada una de las premisas (hubo evento), ésta es la verdadera y la contraria (no hubo) es necesariamente falsa, dado que el principio argumentativo de identidad o de no contradicción impide que un hecho sea a la vez verdadero y falso'.
En el caso que ahora nos ocupa, la demandada, en su escrito de contestación, se limitó a negar la existencia de la deuda alegando que nunca había adquirido producto alguno a la actora y que nunca había estado en el establecimiento de MONTFRUIT. La sentencia de instancia, con buen criterio, concluye, a la vista de la prueba practicada, que esta versión de la demandada, de que no era clienta de Montfruit y no había ido nunca al establecimiento de la actora, ha quedado desvirtuada. Esto es, la sentencia estima acreditada la existencia de relaciones comerciales entre actora y demandada.
Siendo ello así, la conclusión lógica no es la alcanzada por la Juez a quo, que niega valor probatorio a las facturas, sino precisamente la contraria. La Juez de instancia se sirve de la declaración de la legal representante de MONTFRUIT y de la declaración de los testigos para concluir que la Sra. Benita era cliente de la actora. Sin embargo, estima insuficientes tales declaraciones para considerar acreditada la realidad del suministro de la mercancía cuyo importe se reclama. Es verdad que la Sra. Aurora y el Sr. Roberto , en tanto que socios ambos de MONTFRUIT, tienen un interés directo en el pleito. Pero no puede decirse lo mismo del testigo Sr. Roberto , ex empleado de la demandante, de cuya credibilidad no existe motivo alguno de duda. El Sr. Roberto , mozo encargado de preparar los pedidos, explica en el acto del juicio que los clientes hacían los pedidos y los recogían en el establecimiento, no haciendo reparto a domicilio, y afirma que la Sra.
Benita era cliente habitual de la actora, que venía, compraba y luego recogía la mercancía, añadiendo que él ha preparado pedidos efectuados por Dña. Benita . Ciertamente, el testigo no ha podido dar razón de las 33 compras documentadas en las facturas objeto de reclamación, habiendo manifestado que es imposible que las recuerde dado el tiempo transcurrido. Pero tal circunstancia no puede desvirtuar el contenido de su declaración, no pudiendo exigir a quien era sólo un mozo que preparaba los pedidos que recuerde todos y cada uno de los pedidos que preparó.
Si a lo expuesto se añade que MONTFRUIT reclamó a la actora el pago de la deuda, no en el año 2014 como apunta la sentencia impugnada, sino en el año 2012 en que interpuso demanda de juicio monitorio (autos 858/2012) habiendo sido la demandada requerida judicialmente de pago en fecha 11 de abril de 2013 (folios 27 a 29) y que la Sra. Benita nada ha acreditado sobre esa supuesta utilización ilegítima de sus datos personales, no cabe sino concluir que la actora ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat nº 1, que se revoca, acordando en su lugar estimar la demanda interpuesta por MONTFRUIT SA contra Dña. Benita al pago de la cantidad de 6.878,63 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio. No resulta procedente la aplicación de la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, aplicable únicamente a los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, no constando en las presentes actuaciones que la demandada sea empresa según la definición contenida en el art. 2 de la citada Ley . Todo ello sin imposición de las costas dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MONTFRUIT SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 30 de diciembre de 2015 en autos de Juicio Ordinario núm. 404/2014 y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha sentencia acordando en su lugar ESTIMARPARCIALMENTE la demanda interpuesta por MONTFRUIT SA contra DÑA.Benita y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISMIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.878,63 €) más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de procedimiento monitorio, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

