Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 129/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 386/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100372
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10386
Núm. Roj: SAP B 10386/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148106333
Recurso de apelación 129/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 801/2014
Parte recurrente/Solicitante: Victorio
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a: MIRIAM ALONSO FERNANDEZ
Parte recurrida: BBVA SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 386/2017
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº2 de Sabadell a
instancia de Victorio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A .; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en
los mismos el dia 8 de mayo de 2015, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Victorio contra BBVA, a quien absuelvo de todas las reclamaciones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte demandante '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de de septiembre de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pla nteó la representación procesal de Victorio recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que solicitaba la nulidad y/o anulabilidad de dos contratos, primero de hipoteca de máximo ( concertado por la madre difunta del actor) y segundo, el préstamo suscrito por el actor y su hermano para levantar la carga hipotecaria del primer contrato.
La decisión de instancia argumentó que, en el primer caso, no se da supuesto de nulidad radical por ausencia de consentimiento al no haberse acreditado que la madre del actor fuera incapaz para prestar aquél y que la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento ( error) estaba caducada por el transcurso del plazo de cuatro años computados desde la fecha del fallecimiento de la madre del actor ( julio 2008) y, en todo caso, no ha sido probado el vicio relativo al déficit de información.
Respecto del segundo contrato, igualmente la sentencia considera que la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento está caducada al tiempo que del mismo modo considera que no se ha probado el vicio del consentimiento alegado, en tal caso la violencia o intimidación de la entidad bancaria .
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandante, planteando como motivo de oposición: - Error en la valoración de la prueba que perjudica los intereses de la parte actora.
Bajo dicho enunciado reitera los argumentos de la instancia insistiendo, respecto del contrato de hipoteca de máximo, en la procedencia de la estimación de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento por falta de capacidad de la madre del actor para comprender el alcance de lo suscrito, la abusividad del contrato y la falta de información acerca de las cantidades adeudadas a la entidad bancaria y el destino de las mismas.
En cuanto al segundo contrato insiste en las presiones y amenazas de la entidad bancaria demandada que fueron el motivo de la suscripción del préstamo.
La parte apelada se opuso a los motivos de apelación indicados de contrario y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia alegando que se ha estimado la caducidad de las acciones por vicios del consentimiento y nada ha indicado la contraria en su escrito de apelación, que en todo caso no hay prueba de la falta de capacidad de la madre del actor para la suscripción del contrato objeto de litigio o de que no supiera lo que firmaba y, finalmente, respecto del destino de las cantidades del préstamo alegó que ello no formaba parte del objeto del litigio.
SEGUNDO.- Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse puntualizando las acciones ejercitadas y sobre las que versó el pleito en la instancia. Asi, en primer lugar la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento , de la que debe necesariamente distinguirse la acción de nulidad por ausencia del mismo. Ello, porque la parte demandante, insiste en indicar que ejercita una acción de anulabilidad por vicios del consentimiento pero luego, en un ' totum revolutum' describe supuestos de nulidad radical por ausencia de consentimiento ( incapacidad de la madre del actor para suscripción del contrato) lo que conllevó al juez a quo a referirse por separado a ambas acciones.
En tal sentido, puso ya de relieve la STS. de 14 de marzo de 1983 , ' entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el art. 1261 CC o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad, una de cuyas consecuencias es que en este segundo supuesto la acción de nulidad dura 4 años y sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, según establecen los arts. 1301 y 1302 del citado Cuerpo legal , mientras que en los casos de inexistencia o nulidad absoluta o radical, la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado esta Sala a declarar - STS 29 octubre 1949 - que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos '.
Por tanto, la nulidad absoluta, se daría por la falta de los requisitos esenciales del contrato recogidos en el artículo 1261 del Código Civil , mientras que la segunda, anulabilidad, se predica de los supuestos en que, concurriendo aquellos requisitos esenciales (consentimiento, objeto y causa), no obstante el consentimiento aparece viciado por la existencia de error, violencia, intimidación y dolo, con la caracterización recogida, respectivamente, en los artículos 1.266 a 1.270 del texto sustantivo y con los efectos plasmados en el art. 1303.
TERCERO .- De la acción de nulidad por falta de capacidad de la Sra. María Consuelo , madre del actor, en relación con el contrato de hipoteca de máximo de fecha 8.6.06 .
El art. 1263 señala que no pueden prestar consentimiento los incapacitados, si bien, como recuerda la STS de 1 de febrero de 1986 , ' el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz puede dar juego a lo dispuesto en dicho precepto, es decir, que se asimila la situación de quien se prueba que es incapaz en el momento de la celebración del contrato a la del incapacitado judicialmente ', y del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990 , recuerda que' la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración de la anulación de las facultades intelectivas o volitivas mediante una adecuada prueba directa, por lo que no es factible destruir la referida presunción legal y jurisprudencial mediante otra presunción de las llamadas 'de hombres '. El propio Tribunal ha sentado así mismo, entre otras en sentencia de 4 de mayo de 1998 , que cuando el acto o contrato se otorga en escritura pública, el juicio positivo sobre la capacidad del otorgante que emite el Notario refuerza la presunción legal de capacidad. Su enervación por tanto requiere prueba que no deje margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario público reviste especial relevancia de certidumbre'.
Así pues, tanto en los negocios inter vivos como mortis causa la doctrina jurisprudencial pacíficamente observada ha establecido que, toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad de quien contrata o de quien testa, en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que el tiempo de la declaración de voluntad, propia de tales negocios jurídicos, tenia enervadas las potencias anímicas del raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional de la conservación de los contratos o de la disposición testamentaria, en tanto no se acredite la insana mental de alguno de los contratantes o del testador, es que debe examinarse de forma pormenorizada la prueba practicada en esta litis y ello desde la perspectiva de la presunción de raciocinio ya citada, amen de las reglas de la carga probatoria ex art.217 LEC , que recaen sobre la parte actora.
De la prueba practicada en la instancia solo ha quedado acreditado, en lo que atañe a la cuestión de la capacidad de la firmante del contrato de préstamo hipotecario cuya nulidad se solicita, que tenia 81 años y no sabia leer ni escribir. Ello, como bien indica el juez a quo no supone ' per se' la falta de capacidad de la Sra. María Consuelo en caso alguno. La testifical de la pariente del actor y amiga de la finada, Sra. Noelia , no es en absoluto suficiente a los efectos que pretende la parte actora- apelante y menos determinante. Asi, cuando afirma la testigo que la Sra María Consuelo no era capaz, ello no es sino una opinión subjetiva de la testigo que, además, se ve contradicha con sus propias afirmaciones cuando en el plenario indicó que la propia María Consuelo le dijo y comentó que había firmado una hipoteca que le permitiría ir más holgada económicamente y que por ello iba a ir mejor.
Por no indicar que el hijo de la Sra. María Consuelo y que depuso como testigo, confirmó como su madre se compró su piso y se administraba su dinero, luego, realizaba actos incompatibles con una situación de falta de capacidad entendida como aquella que nos permite realizar hasta las simples actividades cotidianas de la vida.
En consecuencia debe confirmarse el criterio sustentado en la instancia sin que quepa apreciar en caso alguno errónea valoración de los medios probatorios traídos al proceso.
CUARTO.- De la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento respecto del contrato de hipoteca de máximo de fecha 8.6.06, firmado por la Sra. María Consuelo , madre del actor.
La caducidad de la acción.
La acción contemplada en el artículo 1.265 del Código Civil , declara la nulidad del consentimiento (y por ende la de los contratos en los que intervenga) prestado 'por error, violencia o dolo', consistiendo el error en aquel vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, error que lleva al contratante afectado a consentir en un contrato que no hubiera concertado de conocer su verdadera naturaleza o efectos. Como indica el art. 1.266 del mismo Código , 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo'; no es preciso por tanto que no exista causa para el contrato, o que la misma sea ilícita o fruto de una simulación, sino que basta con que el contratante que incurre en el error no la conozca en su verdadera naturaleza, y preste su consentimiento bajo la errónea creencia de ser otra distinta (en este sentido, entre otras muy numerosas, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ), y , por su parte, el art. 1.269 del CC que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho y el art.
1.270 del mismo cuerpo legal que ' Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios En lo que atañe a esta acción, la sentencia de instancia declara la caducidad de la misma por el transcurso del plazo de cuatro años computado desde la fecha en la que considera que la parte actora conocía o pudo conocer el vicio que ahora alega, esto es, la fecha de la muerte y aceptación de la herencia de María Consuelo .
Cierto es que la apelante no impugna dicha caducidad y se limite a oponer error en la valoración de la prueba, pero en tanto que la caducidad es apreciable de oficio pasaremos a verificar la misma a fin y efecto de, en su caso, entrar o no en la revisión de la valoración probatoria motivo de apelación.
El art.1301 del código civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años , computándose , en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado ; en los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato y cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela ; añadiéndose la especialidad de los casos en los que la acción se dirige a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, comenzando el computo desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.
El Tribunal Supremo ha efectuado la oportuna diferenciación de consumación con perfección del contrato; esta se produce por concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, mientras que la consumación exige el pleno cumplimiento de su contenido.
Sobre esta cuestión el reciente auto del tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 reitera la doctrina que fijó la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 . Se señalaba en dicha sentencia como no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así, con cita de las sentencias de 11 de junio de 2003 , 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 establece que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » , « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » . En relación con contratos de tracto sucesivo , la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
Sobre esta base el Tribunal Supremo entiende que la noción de 'consumación del contrato' ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad.
Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
Asi pues , esta sección se ha pronunciado al respecto en SAP de 30 de junio de 2015, indicando que en el actual ámbito de la contratación bancaria el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error . Por consiguiente, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado.
En el supuesto que nos ocupa y atendida la naturaleza del contrato con garantía hipotecaria suscrito en el que no se aprecia especial complejidad se alcanzó la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del mismo desde un principio ( 8.6.06), pues el propio actor en su interrogatorio en el plenario reconoció que conocía del préstamo hipotecario porque se lo dijo su madre, asi indicó: ' nosotros le dijimos que no lo hiciera, yo vivía con ella ' ( refiriéndose a la hipoteca de maximo) ... cuando ya cobraba nos dijo lo que había hecho mi madre ', o inclusive en la situación más favorable , como dijo el juez de instancia, en julio de 2008, doc.2 de la demanda, cuando el actor aceptó la herencia de su madre.
Luego, la acción está caducada al transcurrir más de cuatro años desde las fechas indicadas hasta que se interpone la demanda en fecha 21 de mayo de 2014 lo que impide entrar en la valoración de los motivos de apelación relativos a la errónea valoración probatoria de los vicios alegados.
QUINTO.- De la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento respecto del contrato de préstamo hipotecario de fecha 20.4.09 firmado por el actor y sus hermanos.
La caducidad de la acción El juez de instancia vuelve a declarar la caducidad de este contrato y ello acertadamente, ya que conforme art.1301 del código civil que establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años , computándose , en los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado , resulta que alegado que fuera dicha situación violenta o intimidatoria para la firma, partiendo de dicha posibilidad concurrente en el momento de la firma del contrato, 2009, ( según versión de la demandante que describe que fue amenazada con firmar el préstamo hipotecario o perder la finca) la parte actora no demanda por dichos vicios sino hasta transcurridos cinco años, luego está correctamente declarada la caducidad y ello impide del mismo modo que en el caso anterior, entrar en la valoración del motivo de oposición.
Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la S entencia de 8 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de juicio ordinario nº 801/2014, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
