Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 406/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 107/2013 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 406/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 107/2013 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1198/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 406
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1198/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Eusebio , Iván y Nicolas , contra Frida y Palmira , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de diciembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
'Que, estimando parcialmente las demandas:
1.- Condeno a las demandadas a pagar a los actores, en concepto de legítima paterna, las siguientes cantidades:
- a D. Eusebio y a D. Iván : 2.983'09 euros cada uno de ellos;
- a D. Nicolas , 3.670,11 euros.
A estas cantidades deberá adicionarse el interés legal desde el 24 de mayo de 1999.
2.- Desestimo las demandas en cuanto al resto.
3.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por iguales partes entre quienes las hubiesen causado.
mando y firmo.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora Eusebio y Iván , así como la demandada Frida y Palmira mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias se opusieron en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate.
En el presente pleito se tramitan y resuelven acumuladamente las acciones de reclamación de legitima de las herencias deferidas respectivamente por D. Bernabe y Dª Carmela , que han ejercitado D. Eusebio y D. Iván , por una parte, y D. Nicolas , por otra, contra Dª Frida y Dª Palmira , como herederas de Dª Carmela , que, a su vez, fue heredera de D. Bernabe .
La resolución del pleito impone partir de una serie de datos que han resultado incontrovertidos:
(a) D. Bernabe y Dª Carmela estuvieron casados en únicas nupcias y tuvieron seis hijos llamados Eusebio , Iván , Frida , Palmira , Sergio y Nicolas .
(b) D. Bernabe falleció en 24.5.1999, en estado de caso y sin ascendientes vivos, habiendo otorgado su último y válido testamento 5.12.1985 en que instituía heredera universal a su esposa, Dª Carmela , y establecía un legado simple de legítima a cuántas personas tengan derecho a legítima. Al tiempo de su fallecimiento D. Bernabe ostentaba la vecindad civil catalana. Atendida la fecha de su fallecimiento, su sucesión se rige por lo dispuesto en el Codi de Successions per causa de mort, Llei 40/1991 de 30 de diciembre.
(c) Dª Carmela otorgó en fecha 18.1.2007 escritura pública de liquidación de sociedad conyugal y de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Bernabe . En dicha escritura Dª Carmela se adjudica en pago de la disolución de la comunidad de gananciales la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar sita en El Vendrell, CALLE000 NUM000 por un valor de 72,400€, y, en su condición de única heredera de su esposo y tras aceptar la herencia, se adjudica por el mismo valor la otra mitad indivisa de la finca indicada, que manifiesta ser el único bien que integra el caudal hereditario, asumiendo la obligación personal de liquidar a sus hijos lo que por concepto de legítima les corresponden. Dª Carmela no hizo pago en vida de la legítima.
(d) Dª Carmela falleció en 20.9.2010, en estado de viuda y sin ascendientes vivos, habiendo otorgado su último y válido testamento 22.1.2009 en que instituía herederas universales a sus hijas, Dª Frida y Dª Palmira y establecía un legado simple de legítima en favor de sus hijos y de cualquier persona que tuviere derecho a ello. Al tiempo de su fallecimiento ostentaba la vecindad civil catalana. Atendida la fecha de su fallecimiento, su sucesión se rige por lo dispuesto en el libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio.
(e) En fecha 17.5.2011, Dª Frida y Dª Palmira comparecieron con sus hermanos ante Notario, levantándose escritura pública por la que las dos primeras relacionaban el activo y pasivo de la herencia de Dª Carmela , hacían entrega a cada uno de sus hermanos en pago de sus derechos legitimarios maternos, que cuantificaban individualmente en 20.710'97€, de la participación indivisa del 8'58% por iguales partes de la finca del El Vendrell y de una participación indivisa del 1'49% por partes iguales de la misma finca, en pago de sus derechos legitimarios paternos, que individualmente cuantificaban en 3.585'41€, suma que incluía la cuota legitimaria y los intereses devengados desde la muerte del causante hasta dicha fecha. Lo cual fue aceptado sólo por D. Sergio , oponiéndose D. Eusebio , D. Iván y D. Nicolas al cuaderno particional y manifestando que no aceptaban dicha adjudicación, no teniendo por recibida la legítima paterna y materna. En el mismo acto, las herederas se adjudicaron, por partes iguales, la herencia de su madre y causante.
En su demanda los Sres. Eusebio y Iván interesan se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de ellos la cantidad de 3.593'2€, en concepto de legítima en la herencia de su padre, e intereses calculados hasta la fecha del 12.9.2011, y 26.857'62€, en concepto de legítima en la herencia de su madre e intereses calculados hasta la misma fecha, o, subsidiariamente, a aquellas cantidades en concepto de legítima que resulten del cálculo sobre los valores de los bienes relictos aportados por la pericial contradictoria; así como, en todo caso, al pago de los intereses que correspondan desde el 12.9.2011 hasta el efectivo pago de la legítima. Por su parte, en su demanda, D. Nicolas solicitó que se dictara sentencia por la que se declare el derecho de D. Nicolas a percibir la cuota legitimaria que el mismo ostenta en la herencia paterna y materna; se fije, de conformidad con las bases establecidas en la propia demanda y según las valoraciones y cálculos que resulten del período probatorio, el valor patrimonial de cada una de las cuotas legitimarias que el mismo ostenta en ambas herencias; y se condene a las demandadas a abonar en dinero la cantidad que en concepto de cuota legitimaria resulten adeudar, conforme a los arts. 355CS y 451-5 CCC, más los intereses devengados desde el fallecimiento de cada uno de los progenitores.
La controversia quedó fijada en la determinación del caudal hereditario en cada una de las herencias y en su valoración, y especialmente en la forma de pago de la legítima, negando los actores la posibilidad de pago de la legítima mediante la atribución de una cuota de copropiedad indivisa sobre un bien inmueble.
La sentencia de primera instancia estimando parcialmente las demandas condena a las demandadas a pagar a los actores, en concepto de legítima paterna las siguientes cantidades: (1) a D. Eusebio y a D. Iván 2.983'09 a cada uno de ellos; (2) a D. Nicolas 3.670'11€ y (3) los intereses legales de dichas cantidades desde el 24.4.1999; y desestima las demandas en cuanto al resto, ya que fija la legítima materna individual en la misma cantidad que señalaron las demandadas en el cuaderno particional y declara la posibilidad de pagar con cuotas indivisas de un bien, quedándoles a los legitimarios la posibilidad del art. 451- 12 CCCat . Todo ello sin efectuar una especial imposición de costas.
Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, los Sres. Eusebio y Iván y las demandadas, Dª Frida y Dª Palmira . D. Nicolas se ha aquietado a la misma.
Las demandadas impugnan los siguientes pronunciamientos, relativos todos ellos a la legitima paterna: (1) la condena al pago de la legítima en dinero; (2) el importe de la legitima establecido para D. Bernabe ; (3) la condena al pago de intereses a partir del 17.5.2011.
Los actores Sres. Eusebio y Iván , a su vez, impugnan los siguientes pronunciamientos: (1) La cuantía de la legítima paterna fijada para D. Bernabe : (2) La valoración del caudal relicto en la herencia materna, en los conceptos y cuantías que detallan en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia, el importe de la legítima; (3) La forma de pago de la cuota legitimaria, sus intereses y el reenvío al procedimiento de jurisdicción voluntaria del art. 451-12 CCCat y (5) la no imposición de costas por estimación parcial.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- Cuantificación de la legítima paterna.
La sentencia fija la legítima paterna individual en 2.983'09€ para D. Eusebio y D. Iván , en virtud del principio de congruencia, al haber partido en su demanda de una valoración del inmueble del Vendrell de 111.823€ para la total finca (5.591'5 para la mitad indivisa, que forma parte del caudal relicto) y en 3.670'11 € para D. Nicolas , al haber acuerdo entre este actor y las demandadas en cuanto a la valoración de la entera finca del Vendrell en 144.800€ (72.400 la mitad indivisa).
Los actores Sres. Eusebio y Iván , si bien en el encabezamiento de su escrito de interposición del recurso manifiestan que impugnan '1- La cuantía de la legítima paterna atribuida a mis mandantes', es lo cierto que en el desarrollo del motivo fija la cuantía de la legitima paterna individual que les corresponde en 2.983'09€, y expresamente en el suplico solicitan que en la sentencia de segunda instancia se disponga el pago de la legítima paterna a los apelantes en la cantidad de 2.983'09€ cada uno, cantidad que es, precisamente, la que les reconoce la sentencia de primera instancia, deduciéndose de los razonamientos contenidos en el motivo que lo que se impugna es la distinta cuantificación establecida para D. Nicolas , si bien no se formula petición alguna al respecto; en cualquier caso, ha de resaltarse que los actores carecerían de legitimación para impugnar este pronunciamiento.
Las demandadas impugnan la cuantificación de la legítima para D. Nicolas .
A este respecto ha de tenerse en consideración que en el cuaderno particional elaborado por las herederas, éstas calculan la legítima del Sr. Bernabe partiendo del valor de la mitad indivisa de la finca que se recogió por su heredera la difunta Sra. Carmela en la escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación de herencia. D. Bernabe otorgada en 18.1.2007 (72.400€), y que en el acto de relación de herencia ante el Notario Sr. Vázquez Atkinson en fecha 17.5.2011, D. Bernabe se opuso al cuaderno particional, mediante escrito de oposición que se unió al acta, en el que, respecto de la herencia paterna y entre otros argumentos, manifestaba que el unico bien inmueble que forma parte del activo hereditario 'no ha sido valorado conforme a su valor real o de mercado a fecha de fallecimiento del causante'.
En la misma línea, en su demanda no dice acoger la valoración contenida en la referida escritura de aceptación de herencia por parte de la heredera Dª Carmela , sino que sostiene que el valor otorgado a la mitad indivisa de la finca del El Vendrell no se corresponde con el valor de mercado de la misma a la fecha del fallecimiento, por lo que deberá procederse a su correcta valoración en el momento procesal oportuno. Propuesta en la audiencia previa por esa parte prueba pericial por la que un perito con titulación de arquitecto técnico designado judicialmente procediera a valorar la tan repetida finca a fin de determinar el valor de mercado de la misma a fecha 24.5.1999 (fecha del óbito del Sr, Bernabe ), prueba que admitida y nombrado perito, fue renunciada por la parte, 'a la vista de la provisión solicitada, y toda vez que en los autos figuran otras valoraciones de la finca cuya peritación se solicitaba'. Por lo que esta parte niega validez a la valoración contenida en la escritura de 2007, no alega valor alguno de la finca a la fecha de la muerte del causante y se remite al valor que resulte de la prueba; el único dictamen pericial que obra en autos acerca del valor del inmueble del Vendrell es precisamente el emitido por el perito Sr. Gerardo de Arquatex Barcelona, aportado por los actores D. Eusebio y Iván con su demanda (doc. 8 de su demanda), y en base al cual éstos articulan su pretensión. Por otra parte, no puede partirse de que haya acuerdo entre el actor D. Nicolas y las demandadas para valorar la finca en del Vendrell en 144.800€, cuando en el acto de la audiencia previa la propia parte actora fijó la valoración del inmueble para la determinación de la legitima paterna como cuestión controvertida.
En definitiva, D. Nicolas , del mismo modo que sus hermanos, sostuvo en todo momento que la valoración contenida en la escritura de aceptación de la herencia paterna por parte de Dª Frida no era correcta, remitiéndose en este pleito al resultado de la prueba, y la única prueba aportada al respecto señala como valor de la finca al tiempo del fallecimiento del Sr. Bernabe 111.823€ (55.911'5 la mitad indivisa que forma parte del caudal relicto). Ciertamente, respecto de la pretensión deducida por los actores D. Eusebio y D. Iván la valoración del inmueble a la fecha de la muerte del causante D. Bernabe , viene impuesta, como dice la sentencia, por motivos de congruencia, pero, atendidos los términos de la controversia y el resultado de la prueba, no existe motivo para fijar un valor distinto del inmueble a los efectos de determinar la legítima que corresponde a D. Bernabe .
En último término es oportuno traer a colación la STSJCat de 7.11.2011, que citando la sentencia del mismo Tribunal de 22.11.1993 en lo concerniente a la valoración de los bienes que forman parte del caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legítima, afirma: 'En aquest punt s'ha de tenir en compte que la llegítima és una institució de dret necessari pel testador, com resulta de l'article 122 de la Compilació (la llegítima confereix per ministeri de la llei un dret a determinades persones, els legitimaris), la qual cosa implica que les operacions sobre càlcul de la llegítima s'han de fer d'acord amb els criteris que estableix la llei, i també que no s'ha de conferir rellevància a les valoracions que pretengui establir el testador (com resulta -per exemple- de l'article 1046-2 de la Llei d'enjudiciament civil) o qualsevol dels interessats en el pagament de la llegítima. La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions. Certament que l'article 129 de la Compilació no estableix quin criteri s'ha de seguir a l'hora de valorar els béns hereditaris als efectes de la computació legitimària. Però no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari.'.
Por todo ello, procede estimar en este particular la impugnación deducida por las demandadas, y en consecuencia, fijar el importe de la legítima que corresponde a D. Nicolas en la herencia de su padre, D. Bernabe , en la cantidad de 2.983'09€;a dicha suma deberán adicionarse los intereses correspondientes, particular sobre el que la sentencia se pronunciará más adelante
TERCERO.- Cuantificación de la legítima materna.
Impugnan los actores apelantes la valoración del caudal relicto en la herencia de Dª Carmela y ello por los siguientes motivos:
( A) Relictum
A.1. Cuenta abierta en Caixa Catalunya NUM001 .
Dicha cuenta, de la que eran cotitulares Dª Carmela y sus dos hijas, presentaba en el momento de fallecer la causante un saldo de 3.606'9€. Al margen de si la presunción de cotitularidad del saldo ha quedado o no desvirtuada, no podemos obviar que, tanto al contestar ambas demandas, como en los respectivos actos de la audiencia previa, la parte demandada manifestó que se aquietaba al cómputo de la integridad del saldo para la determinación del caudal relicto a efectos de cálculo de legítima. Razones de congruencia imponen, pues, que dicho saldo haya de incluirse íntegramente en la valoración del caudal relicto. En este extremo el recurso debe prosperar.
A.2 Fincas de El Vendrell y de Barcelona.
Impugnan los actores apelantes la valoración de ambas fincas.
Tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, remitiéndonos a los razonamientos ampliamente contenidos en la sentencia, que el tribunal hace suyos y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.
En cualquier caso, a estos efectos resulta determinante el resultado de los dictámenes periciales aportados.
Conviene recordar que conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 ). En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción; reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En el presente caso se dispone de los informes emitidos por Don. Gerardo (Arquatex Barcelona S.A.), aportado por los actores ahora apelantes (docs. 8 y 12 de la demanda) y que declaró en el acto del juicio, y por los emitidos por la Sociedad de Tasación, S.A. (docs. 10 y 11 de la demanda) que fueron facilitados a los demandantes por las demandadas, y que ha de ser completado por el dictamen del perito Sr. Candido , aportado en la audiencia previa y que, asimismo, declaró en el acto del juicio.
En el caso de autos, es la valoración efectuada por la Sociedad de Tasación, la que forma la convicción del tribunal, resaltándose, aún a fuerza de resultar reiterativos, que, si bien ambas valoraciones parten de una metodología adecuada, el tribunal opta por ésta, ya que, frente a la Don. Gerardo , absolutamente abstracta, en este caso la perita pudo visitar ambas viviendas, constatando su real estado y grado de conservación, lo que permite particularizar la valoración; y no siendo óbice para su validez que la misma se efectuara en fecha 4.2.2011 y no a la fecha de la muerte de la causante, ya que habían transcurrido poco más de tres meses, en un contexto de claro descenso del precio de los bienes inmuebles, y teniendo en consideración que el perito Don. Candido informó que el grado de dispersión del valor por el efecto temporal en este caso era insignificante y recordó que normativamente se otorga un plazo de validez a los informes de valoración de seis meses.
En definitiva, el motivo de impugnación decae, debiéndose valorar las fincas, como hace la sentencia recurrida, en 319.379'27€el inmueble de Barcelona y en 241.405'02 €el de El Vendrell.
A.3 Ajuar doméstico.
Igual suerte adversa debe correr la impugnación del pronunciamiento que no confiere valor computable al ajuar doméstico, frente a la pretensión de los actores de añadir al caudal relicto este concepto, cuantificándolo en un 3% del valor de éste, conforme al art. 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre .
Nuevamente el tribunal hace suyo el razonamiento del juez a quo, y abundando en el mismo cabe añadir las siguientes consideraciones.
La cuestión que se plantea no es otra que la procedencia o improcedencia de aplicar el criterio fiscal a los efectos de la determinación del valor que debe fijarse respecto del ajuar doméstico.
En primer lugar, no resulta procedente aplicar de forma analógica y taxativa una norma tributaria para dar respuesta a la reclamación interesada por los demandantes, mediante el ejercicio de una acción de reclamación de legítima, que exige, en los términos del artículo 217 LEC , que la parte actora acredite los hechos en los que basa su pretensión.
No cabe presumir sin más que el causante que transmite un determinado caudal relicto, necesariamente debía poseer un ajuar doméstico, lo cual no puede deducirse automáticamente de la posesión de bienes inmuebles; tanto más en este caso, teniendo en cuenta que uno de los inmuebles se encuentra arrendado y que el otro era utilizado como segunda residencia.
Pero lo que resulta determinante es que los actores en modo alguno han probado la existencia de bienes concretos que formasen parte del ajuar; sólo a través de una prueba clara por la que se acreditase la existencia de los bienes que formaban parte del ajuar doméstico, identificándolos y calculando su valor oportunamente, habría sido posible estimar la demanda. No cabe excluir ni suavizar esta afirmación acudiendo al argumento de que los demandantes se encontraban en un supuesto de clara dificultad probatoria, si tenemos en consideración que ni en el escrito de demanda ni en cualquier otro momento se ha hecho mención alguna a cualquier bien que hubiera sido propiedad de la causante e integrante de su ajuar doméstico, por lo que, no sólo no hay prueba alguna desplegada sobre la existencia del mismo, sino ni siquiera indicios o menciones que puedan avalar su pretensión económica por tal concepto. A la indicada falta de alegación, debe añadirse el resultado de la documental aportada por las demandadas, consistente en diversas fotografías, de las que se deriva la inexistencia de un ajuar doméstico valorable, que no ha sido desvirtuada de contrario.
Es evidente que los demandantes no han probado ni la existencia, ni, por tanto, el valor de los pretendidos bienes sobre los que basa su reclamación pecuniaria, justificando su reclamación única y exclusivamente en la aplicación analógica de la norma tributaria que determina la valoración del 3% del caudal relicto a tales efectos.
Y el trasunto de esta norma no permite estimar la petición; como ya indicó la STJC 6.3.2008 , citando una SAP BCN S. 14ª de 4.3.2005 , 'la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario'.
Por otra parte, la SAP BCN Sec 14ª de 15.4.2001, señala: 'Como ya se ha puesto de relieve en otras sentencias, en esta misma línea, no basta 'acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión ... de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar', como se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2009 . En la misma línea se dispone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2005 , por la que se fija la valoración del caudal relicto , 'sin que proceda hacer ningún incremento por el ajuar doméstico en base a argumentos analógicos de carácter fiscal'. Todas ellas en consonancia con la interpretación seguida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2004 , que rechaza de plano la inclusión en la partición de la herencia del ajuar doméstico , confirmando en ese caso las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, dejando sentado que 'aunque la sentencia de primera instancia, confirmada por la recaída en segundo grado, ordena la realización de una partición complementaria o, a elección del ahora recurrente, a indemnizar a la actora, se desestima la pretensión de incluir en el caudal a incluir en la partición complementaria el ajuar doméstico de la causante que la actora valoraba...'.'
Y en último término aún podemos citar la SAP BCN Sec 1ª de 8.2.11 que afirma que 'la norma reseñada es de índole administrativa y como tal está destinada a regular las relaciones entre los contribuyentes y la Administración pública sin que pueda extrapolarse a las relaciones de carácter privado, reguladas por el Derecho Civil, por lo que el caudal hereditario, dentro del expresado ámbito civil, se integrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CSantes citado, de manera que el ajuar doméstico deberá ser computado se se ha probado su existencia pero no a través de la aplicación de la presunción legal indicada'.
En definitiva, partiendo de los hechos acreditados, no puede atenderse a la pretensión de los actores a reclamar una cantidad por concepto de ajuar doméstico , con base en una presunción contenida en una norma tributaria, sin que se haya acreditado, en modo alguno, la existencia de ajuar doméstico , o de bienes concretos y calculados, al menos indiciariamente, dentro del mismo, resultando un hecho indiscutido que la actora ni siquiera ha mencionado algún bien de especial valor o significación a tales efectos, ni mucho menos ha acreditado su existencia
(B) Donatum.
Alegan los recurrentes en su recurso que debería adicionarse al saldo de la cuenta bancaria la suma de 7.791'65€, diferencia entre lo reintegrado por la hija Palmira y lo pagado por el concepto de las supuestas obras, a falta de otra prueba por la propia parte apelante que pueda demostrar que las mismas no tuvieron lugar o fueron de inferior importe.
Tal alegación no desvirtúa de modo alguno los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia, por lo que este motivo de impugnación ha de decaer, sin necesidad de mayores consideraciones; en cualquier caso, no existe indicio alguno en autos de que Dª Palmira se apropiara o hiciera suyas las cantidades retiradas de la cuenta bancaria ni de que las usara en su exclusivo beneficio, de manera que no puede concluirse que nos encontremos ante una donación colacionable.
(C) Deudas y gastos deducibles.
Dejando al margen los conceptos cuya deducción ha sido en todo momento indiscutida, y admitido por los actores que deba deducirse el importe de la legítima de la herencia de D. Bernabe , que no fue abonada en vida por su heredera, la causante (en el cómputo de esta deducción se ha de tener en cuenta el importe total de la legítima, incluyendo la que correspondía a las herederas de Dª Carmela , que tenían la condición de legitimarias en la herencia de su padre y que, al igual que sus hermanos, no la habían percibido), el debate se ciñe en la procedencia de incluir en las 'bajas' del caudal hereditario los intereses devengados por el impago de la legítima paterna.
En este extremo, nuevamente, el tribunal comparte la conclusión del juzgador en el sentido de que estos intereses son deuda que tenía la causante respecto a los legitimarios.
Así es, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 365 CS, aplicable a la sucesión de D. Bernabe , salvo que el testador disponga lo contrario (lo que no ocurrió en el caso), la legítima devengará el interés legal desde el fallecimiento del causante. Así pues, los intereses se empezaron a devengar desde el fallecimiento del causante, de manera que Dª Carmela 'debía' a los legitimarios de D. Bernabe todos los intereses vencidos y no pagados que se habían ido devengando hasta el momento de su muerte.
Nuevamente la impugnación debe decaer, debiendo mantenerse la cuantía fijada en la sentencia por este concepto, esto es, un total de 64.923'38€
En definitiva, el recurso únicamente prospera respecto a la inclusión de la totalidad del saldo existencia en la cuenta bancaria . En consecuencia, la base de cálculo de la legítima es de 499.467'81€, lo que supone que la legítima total asciende a 124.866'95€ y, por tanto, la legítima individual de cada uno de los seis legitimarios ha de fijarse en 20.811'15€
CUARTO.- Forma de pago de las legítimas
La sentencia establece, estimando con ello en parte las demandas, que la legítima paterna, fijada en la cantidad que la propia sentencia establece, deberá abonarse en dinero, lo que comporta la estimación parcial de la demanda, mientras que la legítima materna, que se fija en la misma suma que se ofreció en su día por las herederas, puede ser pagada mediante la atribución de una cuota indivisa sobre un bien inmueble
Ambos pronunciamientos son respectivamente impugnados por las demandadas, el primero, y por los actores el segundo, con lo que se plantea de nuevo en esta segunda instancia lo que constituyó el núcleo central de la controversia en primera instancia, esto es, la forma de pago de la legítima.
Para la resolución de esta cuestión es preciso acudir, para la sucesión del D. Bernabe a lo que dispone el art. 362 del CS L. 40/1991, (' El heredero o las personas facultadas para efectuar la partición, para distribuir la herencia o para señalar y pagar legítimas pueden optar por el pago en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o en bienes de ésta, siempre que por disposición del causante no corresponda a los legitimarios percibir la legítima por vía de institución, de legado, de señalamiento o de asignación de cosa específica o de donación....'),puesto en relación con los arts. 358 (' El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella que no sea legado simple de legítima puede consistir en una suma en metálico, aunque no la haya en la herencia, o en bienes de exclusiva, plena y libre propiedad del causante, salvo que no los haya en aquélla, sin contar a este solo objeto los bienes muebles de uso doméstico. Si los bienes no tienen aquella condición, el legitimario puede optar entre aceptar simplemente el legado o renunciarlo y exigir lo que por legítima le corresponda. La legítima también puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares'), 360 ('El causante no podrá imponer sobre la legítima condiciones, plazos, modos, usufructos, fideicomiso ni otras limitaciones o cargas; si los impusiere, se tendrán por no formulados') y 363 de la propia ley.
En lo que respecta a la sucesión de Dª Carmela habrá que acudir a los arts. 451.11 CCCat , aprobado por L 10/2008, (' 1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación. 2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el art. 451.7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma' ) puesto en relación con el 451-7. 2. (' El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que: a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico. b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante. c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega) y 4 ('La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula .lo que por legítima corresponda. u otras análogas o similares....') y con el 451.9.1. (' El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas').
Históricamente, en las sucesivas regulaciones de la legítima en el ordenamiento civil catalán, resulta clara la evolución tendente a reducir el ámbito de la legítima, en prevalencia del principio de libertad para testar en el derecho catalán, quedando configurada actualmente como un derecho de crédito del legitimario contra el heredero, el cual responde personalmente del pago de la legítima , por lo que toda afectación a la libertad del testador debe interpretarse de forma restrictiva. Esta tendencia se mantiene en la nueva regulación del Llibre IV del CCCat, que en su Preámbulo expresamente señala que se 'mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación'. Así pues, el conjunto de disposiciones en materia de legítima han de aplicarse de acuerdo con la dualidad de principios de respeto a la libertad de testar o de prevalencia de la voluntad del causante, junto con el de garantía del valor mínimo en que, como derecho de crédito, consiste la legítima en favor del legitimario. En el aspecto que nos ocupa, la regulación del CCCat no introduce grandes cambios, de modo que el art. 541-11 es correlativo al anterior 362 CS, si bien en el primero se introduce una expresa remisión al 451-7.2, que, de alguna manera recoge, aclarándolo, lo que venía siendo doctrinalmente considerado (SAP BCN 14/05/2003).
En ambas sucesiones, los testadores incluyeron un legado simple de legítima (358 in fine CS y 451-7-4 CCCat), éste implica reconocer un derecho legal, en los estrictos términos en que la ley lo configura como crédito y de acuerdo con el quantum fijado a través de las normas de computación .
El legado simple de legítima faculta al heredero para pagar la legítima a optar por el pago, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto. Así lo establecía el art. 137 'in principio' de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, el art. 362, párrafo primero, del Codi de Successions y lo mantiene el art. 451-11 CCCat . El derecho de opción incumbe al heredero (STSJCAT 7.11.2011) y la opción es un acto unilateral y libre del heredero.
La sentencia recurrida contiene un amplio y documentado desarrollo doctrinal en la interpretación de los indicados preceptos, al que nos remitidos, bastando destacar las consideraciones que siguen.
El art. 451-11 presenta una regla que, como indica LAMARCA, en la actualidad se ha convertido más en una garantía para el legitimario de recibir la legítima en un lote homogéneo de bienes y de su calidad media, que no en una defensa del mantenimiento de la integridad del patrimonio familiar para su transmisión intergeneracional (los antecedentes del precepto sí tenían esta finalidad: Constitució 'Zelant la conservació de les cases principals').
Si el testador no ha hecho atribución alguna a los legitimarios o éstos no son herederos abintestato, habrá de pagarse al legitimario lo que se ha calificado como legítima estricta con bienes que representen su valor. El art. 451-11.1 permite a las personas autorizadas a pagar las legitimas 'optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto'; esta opción se concreta en el momento de hacer el pago. La obligación del heredero es una obligación alternativa, porque, de acuerdo con la ley, puede optar entre el pago con bienes hereditarios y el pago en dinero (DGRN 22.7.1924).
En defecto de cualquier disposición del causante, el sujeto facultado para hacer la elección es el heredero: su decisión es totalmente libre, en términos subjetivos, en cuanto a la forma de pago, en bienes o dineros, sin que deba motivarla o justificarla; sólo deberá ajustarse a determinados requisitos en cuanto a los bienes y también sobre su calidad. Por tanto, como afirma Teodosio , la opción corresponde al heredero o a las personas facultadas para hacer el pago en los casos en que el legitimario reciba un legado simple de legítima o cuando le corresponda la acción de reclamación de la legítima por preterición intencional o desheradamiento injusto.
La lay exige una homogeneidad en la forma de pago: o bienes o dinero (salvo pacto entre heredero y legitimario) y establece además la irrevocabilidad de la opción hecha, en el sentido de que el heredero no puede cambiar la especie una vez ha iniciado el pago de la legitima.
El pago en dinero esta bien hecho y produce los efectos resolutorios típicos de todo pago y el legitimario no puede oponerse a ello. Cuando el pago se haga en bienes, éstos han de pertenecer a la herencia. Se sobreentiende que se ha de escoger un bien que sea adecuado a los requisitos establecidos en el art. 451- 7.2.CCCat
En cuanto a esos requisitos, el apartado 2 de dicho precepto impone al heredero, y a los otros sujetos facultados, los mismos requisitos que al causante en el art. 451-7.2, en lo que respecta a la opción de pago de la legítima en bienes de la herencia. Así la garantía de calidad de los bienes, en términos de propiedad exclusiva, plena y libre del causante, se extiende a la opción de pago en bienes o en dinero del art. 451-11.1, atendido que la consecuencia de aquélla era la facultad de legitimario de reclamar la legítima estricta, es decir, que le fuera pagada con bienes de estas características o, en otro caso, en dinero. Por bienes de propiedad exclusiva han de entenderse aquellos en los que no hay una situación de comunidad indivisa o de copropiedad, es decir, en los que el causante no comparte la propiedad del bien con nadie. Por lo que respecta a la propiedad plena ha de entenderse que no se trata de un derecho real limitado que no contiene todas las facultades del dominio, es decir, que únicamente se admite la propiedad y no otros derechos reales. Y, por libre se entiende la propiedad no sometida a limitaciones, entendidas como gravámenes en forma de derechos reales limitados. En último término, considero, con parte de la doctrina, que el dinero ha de considerarse como bienes de propiedad exclusiva, plena y libre del causante.
Si todos los bienes presentan algún tipo de limitación, entonces el heredero o persona facultada podrá adjudicarlos libremente. Recordemos que el art. 451-7.2. a) establece como primera salvedad a la regla general de que los bienes deban ser de propiedad exclusiva, plena y libre del causante, que ' No existan bienes de esta condición en la herencia'.Contra esta opción el legitimario no puede excepcionar otra cosa que lo previsto en el art. 451-12, sobre la calidad de los bienes. Entre los bienes de propiedad exclusiva, plena y libre del causante ha de incluirse el dinero. Esta es la interpretación más razonable en el derecho vigente, de acuerdo con los principios imperantes en materia de legítima. Si en la herencia hay dinero suficiente para pagar la legítima y el heredero decide pagarla con bienes que, en todo o en parte, no son propiedad exclusiva, libre i plena del causante, el legitimario tendrá derecho a oponerse a ello, pero no en otro caso. Es decir el heredero puede optar entre pagar en dinero o en bienes de la herencia, bienes que deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre (entre los cuales ha de contarse el dinero), pero de no existir dinero suficiente para el pago de las legitimas, los legitimarios no pueden obligar al heredero al pago de su legítima con dinero extrahereditario, pues la opción de acudir al pago con dinero extrahereditario ('aunque no lo haya en la herencia') corresponde exclusivamente al heredero.
En definitiva, de las reglas sobre legítima resulta la garantía de un mínimo para el legitimario como valor en plena propiedad, si hay bienes de este tipo en la herencia (art. 451-7.2) y de la legítima libre y no grabada, igualmente si esto es posible por la composición de los bienes de la herencia (art. 451-9), y además de la homogeneidad en su pago (451-11); pero estas garantías van necesariamente vinculadas a la composición del caudal hereditario.
En el caso de autos, según se ha expuesto anteriormente, en la herencia de Dª Carmela no existía dinero suficiente para el pago de las legítimas, debiendo acudirse para el pago de las legítimas a los bienes inmuebles que forman parte del caudal relicto, que reúnan los requisitos legalmente exigidos, por más que, como consecuencia de la adjudicación de las legítimas, resulte necesariamente un indiviso; por lo que en este extremo la sentencia ha de ser confirmada.
Por otra parte, en la herencia de D. Bernabe la legítima debía abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 362 CS, que confiere la opción al heredero, sin que, a diferencia de las previsiones del actual CCCat , el CS indique que en esta opción el heredero haya de observar las previsiones del art. 358. En este particular, si bien el tribunal acepta el exhaustivo razonamiento interpretativo del precepto contenido en la sentencia, no comparte la conclusión alcanzada. Así es, el dinero que formaba parte del caudal relicto del causante era insuficiente, tal como indica el juzgador a quo, para hacer frente al pago de las legitimas de los seis legitimarios que concurrían a la herencia, y el único bien inmueble que formaba parte del mismo no reunía los requisitos de propiedad plena, exclusiva y libre del causante (mitad indivisa de la casa del Vendrell) por lo que entiende el tribunal, nada se opone a que pueda hacerse el pago de la legítima de la herencia de D. Bernabe mediante la adjudicación de una parte indivisa del bien inmueble, no pudiendo obligarse al heredero a pagar la legítima con dinero que no existe en la herencia. En esta tesitura, y este es el único punto de discrepancia con la sentencia recurrida, el tribunal no comparte el razonamiento por el cual el juez a quo excluye esta conclusión. El hecho de que se haya tenido conocimiento en el marco de este procedimiento de que en el caudal hereditario de D. Bernabe existía dinero en cantidad suficiente para pagar la legítimas de los tres legitimarios, aquí actores, que reclaman el pago de la legítima en dinero (dado el fallecimiento de Dª Carmela y aceptado por Sergio el pago de las legitimas mediante la adjudicación de una porción indivisa del inmueble) no excluye tal conclusión si tenemos en consideración que este dinero no forma parte del caudal relicto de Dª Carmela , siendo el dinero dejado por ésta insuficiente para cubrir aquél pago, de manera que las herederas de ésta que han de pagar la legítima paterna no cuentan con dinero hereditario para ello. De alguna manera podemos decir que si atendemos a la situación actual para determinar la cantidad necesaria para pagar en dinero la legítima a los legitimarios que así lo exigen, también hemos de tener en consideración la realidad de los bienes recibidos en herencia para determinar la obligación de las herederas de hacer frente al pago de la legítima paterna en dinero, y el dinero recibido en la herencia de Dª Carmela (3.606€) resulta insuficiente para cubrir la legítima paterna de los actores: no puede, pues, obligarse a las herederas a pagar la legítima con dinero que no existe en la herencia.
Por todo ello, y estimando en este particular la impugnación deducida por las demandadas y desestimando la planteada por los actores apelantes, procede revocar la sentencia en el sentido de que se desestima la pretensión deducida en ambas demandas acumuladas de que las legítimas paterna y materna sean pagadas por las herederas demandadas en dinero.
Ninguna de las partes ha solicitado que, de desestimarse la pretensión de la condena al pago de la legítima en dinero, éste se lleve a cabo mediante la adjudicación de unas concretas partes indivisas de un determinado bien mueble de los existentes en la herencia. Por ello, ni el juzgador a quo ni este tribunal pueden efectuar pronunciamiento alguno al respecto, cabiendo simplemente la desestimación de la única pretensión articulada respecto a la forma de pago.
En último término, los apelantes D. Eusebio y Iván solicitan la revocación de la sentencia en el sentido de que se declare la innecesariedad de acudir a la jurisdicción voluntaria por ser el presente procedimiento cauce idóneo para dirimir los supuestos sujetos a debate. Esta petición viene al hilo de la afirmación contenida al final del fundamento 4º de la sentencia, en que el juzgador, tras resolver que, en relación con la herencia materna, el heredero puede hacer libremente la adjudicación con posibilidad de pagar con cuotas indivisas de un bien inmueble, añade que 'Sentado esto, a los legitimarios les queda la posibilidad del art. 451-12 CCCat '. Esta afirmación no puede ser objeto de recurso, por cuanto no se trata de un pronunciamiento sino de una simple observación 'obiter dicta' (la posibilidad o no de los legitimarios de acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria del 451-12 CCCat -en la misma medida al previsto en el 363CS- no depende de que el juzgador en el presente pleito reconozca o no tal facultad) y, además, no podría ser objeto de apelación por parte de los actores recurrentes, al no concurrir el requisito del gravamen, dado que no les comportaría perjuicio alguno, todo lo contrario, estaría reconociendo, precisamente a los legitimarios, la posibilidad (discutible, conforme al art. 400 LEC , atendidos las circunstancias concurrentes y los términos en que se ha planteado el debate en este declarativo) de acudir a dicho procedimiento de equidad en el caso de que, excluida la obligación de pagar en dinero, los mismos se muestren disconformes con el bien inmueble que, en una parte indivisa, se les adjudique en pago de legítima, lo que claramente les resulta favorable. Por todo ello, no cabe pronunciamiento alguno al respecto.
QUINTO.- Devengo de intereses.
Es llano e indiscutido que tanto la legítima paterna como la materna devengarán el interés legal desde la respectiva fecha del fallecimiento de los causantes (24.5.1999 y 20.9.2010), aunque se pague en bienes de la herencia, conforme a lo dispuesto en el art. 365CS, para el primero, y en el 451.14.2 CCCat , para la segunda.
No existe controversia en cuanto al dies a quo para el devengo del interés, ciñéndose el debate en el dies ad quem, siendo impugnado este pronunciamiento por los actores en relación a la legítima materna y por las demandadas en relación a la legítima paterna.
La resolución de este particular va directamente vinculada al pronunciamiento contenido en el apartado anterior, relativo a la forma de pago de la legítima. De tal manera que de ser correcto el pago mediante la adjudicación de cuotas indivisas de bienes de la herencia, el ofrecimiento de pago efectuado por las herederas, no aceptado por los legitimarios, pondría fin al devengo de intereses; mientras que, de considerarse que dicha forma de pago no es válida y que las legítimas deben abonarse en dinero, dicho ofrecimiento, al no ser conforme a derecho, resultaría irrelevante para enervar su devengo, por lo que estos seguirían corriendo hasta el efectivo pago liberatorio. Ello determinó la diferencia de pronunciamientos en la primera instancia.
Ahora bien, estableciéndose en esta resolución que ambas legítimas pueden ser pagadas en bienes de la herencia (cuotas indivisas de un inmueble) y desestimada la petición de que sean pagadas en dinero, devengan intereses legales hasta la fecha del ofrecimiento y puesta a disposición de los bienes para el pago de la legítima por parte de las herederas, esto es, hasta el día 17.5.2011.
Ello determina que se estime en este particular la impugnación de las demandadas y se desestime la de los actores apelantes.
SEXTO.- Costas.
La sentencia de primera instancia no hace una especial imposición de las costas, fundando este pronunciamiento en 'la estimación parcial de la demanda interpuesta contra los demandados, unido a las dudas de hecho y complejidad jurídica que presenta el caso', con cita del art. 394 LEC .
Este pronunciamiento ha de ser mantenido, al no afectar a este razonamiento el resultado de la apelación.
La parte actora apelante impugna este pronunciamiento alegando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del art. 394 LEC , ha de apreciarse temeridad y mala fe en las demandadas, por lo que han de ser condenadas al pago de las costas.
La impugnación, de manera evidente, ha de decaer, pues dificilmente puede apreciarse temeridad o mala fe de las demandadas en su oposición, cuando lo resuelto, coincide en lo esencial con el ofrecimiento efectuado por las mismas en fecha 17.5.2011 y que no fue aceptado por los demandante ahora apelantes.
Por lo que respecta a las costas de la segunda instancia, habiendo sido estimado íntegramente la apelación de las demandadas, no procede una especial declaración sobre las costas devengadas por su recurso.
Por el contrario, y en lo que respecta al recurso interpuesto por los actores, D. Eusebio y Iván , si bien la sentencia de primera instancia se revoca parcialmente, es lo cierto que de todos los pronunciamientos y extremos impugnados por los mismos únicamente se ha acogido un motivo de impugnación que ha supuesto una variación de unos 100€ en la cuantificación de la legítima materna (en un punto en el que, además, se había aquietado ya inicialmente la contraparte), de manera que nos encontramos en una desestimación sustancial del recurso y, atendida esta desestimación sustancial, el tribunal considera de aplicación lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , que se remite al art. 394.1 del mismo texto legal , de modo que, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, procede condenar a dicha parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia. A este respecto es oportuno traer a colación la STS de 20.7.2011 que declara : 'Además, esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 , y 9 de julio de 2007 ); situación que está presente en el caso pues el extremo a que se refiere la desestimación es mínimo en relación con las pretensiones de la demanda que han sido estimadas'.
Por otra parte, estimados, total o parcialmente, los recursos y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución a ambas partes apelantes de la totalidad del depósito para recurrir constituido.
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Frida y Dª Palmira y ESTIMANDO PARCIALMENTEel deducido por la representación procesal de D. Eusebio y D, Iván contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 20 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 1198/2011, SE REVOCA EN PARTEdicha resolución, en el sentido de que, se fija la legítima individual en la herencia de D. Bernabe en la cantidad de 2.983'09€y se fija la legítima individual en la herencia de Dª Carmela en la cantidad de 20.811'15€,más, en ambos casos, los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de fallecimiento de los respectivos causantes hasta el día 17.5.2011; se desestima en lo restante tanto la demanda interpuesta por los citados apelantes como la planteada por D. Nicolas .
No se efectúa una especial imposición de las costas de la primera instancia.
Se condena a los apelantes D. Eusebio y D. Iván al pago de las costas de la segunda instancia devengadas por su recurso, sin que proceda una especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso de Dª Frida y Dª Palmira .
Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

