Sentencia Civil Nº 606/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 642/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 606/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100606

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10742

Núm. Roj: SAP B 10742/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 606/2014
Barcelona, 16 de septiembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 642/2013
Procedimiento Ordinario n.: 782/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sant Boi de Llobregat
Objeto del recurso: privación y no suspensión de la potestad parental
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Sonia
Abogado: M. Rodríguez de l'Hotellerie de Fallois
Procurador: S. Iglesias Marotias
Apelado: Felipe , en situación procesal de rebeldía
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 17 de noviembre de 2011 la Sra. Sonia presentó demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se prive al demandado de la potestad parental se mantenga la pensión de alimentos y se suspenda el régimen de visitas. Relata que de su relación de pareja con el demandado nacieron en 2004 y 2006 los hijos Severino y Jacinta . La separación se produjo el año 2006 y hubo autos de medidas provisionales y sentencia de 2008, de mutuo acuerdo, que estableció régimen relacional y pensión de alimentos que no se han cumplido en ningún momento. Dice que no hay relación afectiva ni comunicación.

El demandado ha sido emplazado por edictos y no ha comparecido, por lo que fue declarado en rebeldía.

El Ministerio Fiscal se opone a la privación de la potestad parental e insta la suspensión del régimen de visitas.

La sentencia recurrida, de fecha 10 de octubre de 2012 , entiende que la privación de la potestad parental requiere causa grave y es temporal (mientras persista la causa). Reclamada por impago de pensiones e incumplimiento del régimen de visitas, aprecia la juez que no se acredita suficientemente el momento en que el padre dejó de tener contactos, ni el incumplimiento de deberes y que incluso en pleito anterior la madre admitió la buena relación entre padre e hijos. Sí tiene en cuenta la ausencia del padre, aplica el art. 236-10 CCCat y, en suma, estima parcialmente la demanda y, en consecuencia: 1. Suspende el ejercicio de la patria potestad Don. Felipe sobre los menores Severino y Jacinta y atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre los menores a la madre, Doña. Sonia ; 2. Suspende el régimen de visitas que se estableció a favor del demandado en Sentencia dictada el día 1 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Barcelona ; 3. Mantiene la prestación de 500 euros mensuales que fue impuesta Don. Felipe en concepto de alimentos a favor de Severino y Jacinta , así como la mitad de los gastos extraordinarios, en los términos establecidos en la sentencia de 1 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Barcelona . No se hace expresa condena en costas procesales.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente Sra. Sonia argumenta que ha habido total dejación de las obligaciones paternas.

El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 19 de julio de 2013. Se ha señalado el dia 16 de septiembre de 2014 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD Y LA PRIVACIÓN DE LA POTESTAD PARENTAL La juez acuerda la suspensión pero con un razonamiento equivocado, al aplicar el art. 236-10, que establece, simplemente, una regla de ejercicio exclusivo de la potestad parental en caso de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor.

El Codi civil de Catalunya diferencia entre la suspensión del derecho a relacionarse con los hijos por incumplimiento de deberes, si la relación puede perjudicar el interés del hijo o si hay otra causa justa (arts.

236-5 y 236-4.2), que es lo acordado por la juez aunque con cita legal errónea, y la privación de la potestad parental por incumplimiento 'grave o reiterado' de deberes (art. 236-6), que es lo que la recurrente pretende.

La privación no exime de la obligación de hacer todo lo que sea preciso para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.

El Tribunal Supremo ha declarado en relación con la privación de la potestad parental, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo' ( STS, Civil sección 1 del 06 de junio de 2014 (ROJ: STS 2131/2014 ).

Ha añadido que 'las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes.

La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'. STS, Civil sección 1 del 10 de febrero de 2012 (ROJ: STS 625/2012 ) y dice en la STS, Civil sección 1 del 06 de febrero de 2012 (ROJ: STS 543/2012 ), que 'la cláusula general sobre el significado del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que esta disposición ha de ser interpretada de acuerdo con las circunstancias del caso, '[...]sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' (STS 523/200, de 24 mayo). Se ha señalado que constituye causa legal para la privación de la patria potestad la omisión de los deberes contenidos en el art. 154 CC , de modo que la STS 998/2004, de 11 octubre confirmaba una sentencia de privación porque el padre solo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó su hija a la Administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ). O bien, cuando el padre había cometido un delito de parricidio contra la madre ( SSTS 10/1993, de 20 enero y 415/2004, de 24 abril ).' No conocemos resoluciones significativas de nuestro Tribunal Superior de Justicia aplicables al caso.

2. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Según declaraciones de la actora recogidas en el auto de 4 de diciembre de 2007 (f.23) el padre mantenía relación con los hijos comunes y la sentencia de 1 de febrero de 2008 aprobó un convenio regulador firmado por los padres en similares términos.

La madre sostiene que no ha habido voluntad de mantener la relación afectiva pero no lo acredita, lo deduce del simple incumplimiento del régimen de visitas y del impago de pensiones, lo que no es suficiente.

Entiende la Sala que el incumplimiento del régimen relacional y de la obligación de pago de obligaciones alimenticias es, por desgracia, muy habitual en los pleitos de Derecho de Familia y no por ello arrastran la consecuencia de la privación de la potestad parental, aunque sí puede comportar la suspensión de las relaciones. Para que progrese la acción de privación debe acreditarse cumplidamente una dejación o abandono de la relación, un rompimiento de vínculos y un desinterés, jurídicamente reprochable, sobre la vida, la salud, la educación y el desarrollo de los hijos. El incumplimiento ha de causar un perjuicio acreditado a los hijos.

Del hecho de que no se haya podido practicar el emplazamiento personal tampoco puede deducirse de forma incontrovertible ( art. 386 LEC ) la infracción grave y reiterada de los deberes respecto a los hijos, ni tampoco del hecho de que la ejecución por impago haya resultado infructuosa.

En suma, no ha asumido suficientemente la actora la carga de probar que el padre ha incumplido grave y reiteradamente sus deberes.

3. LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estar en estudio el interés de los menores.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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