Sentencia CIVIL Nº 783/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 783/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 146/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 783/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100692

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10747

Núm. Roj: SAP B 10747/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170009902
Recurso de apelación 146/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 72/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Carmen Muñoz Vences
Abogado/a: Maria Teresa Sanguino Toledo
Parte recurrida: Frida , COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Anna Hurtado Vicente
SENTENCIA Nº 783/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 72/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Mario contra la Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Frida , COMPAÑIA DE SEGUROS ALLIANZ .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Carmen Muñoz Vences, contra Frida y ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y, por ende, ACUERDO: 1º.- Condenar solidariamente a la parte demandada al pago a la parte actora de las siguientes cantidades: A) 1.590 euros por 53 días de perjuicio personal básico a razón de 30 €/día.

B) 78,21 euros en concepto de gastos de transporte.

TOTAL: 1.668,21 €.

Como la cuantía de 1.590 euros ya consta entregada a la parte actora, mediante la pertinente transferencia, la parte demandada no deberá hacer frente nuevamente a su abono, sin perjuicio de tener que abonar los restantes 78,21 euros. Todo ello junto con el interés legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Se absuelve a la parte demandada del resto de pretensiones incluidas en su contra en el Suplico de la demanda.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de Mario contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Mario contra Frida y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, y se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.590 euros por días de perjuicio personal básico y 78'21 euros en concepto de gastos de transporte.

La sentencia considera que debe acogerse el criterio de la parte demandada respecto a que la sanidad tuvo lugar a los 53 días, puesto que si bien posteriormente el actor presentaba molestias no recibió tratamiento curativo de las mismas sino paliativo. Respecto a las secuelas reclamadas se dice que no se ha probado la existencia de dolor lumbar y que respecto a la cervicalgia debe atenderse a la pericial de la demandada que afirma que en el nuevo baremo no se incluyen las secuelas subjetivas, por ello desestima la pretensión de indemnización por secuelas. En relación con la cantidad de 430 euros en concepto de dos últimas mensualidades del centro profesional del conservatorio del Liceo se afirma que no se ha probado el pago de dicha cantidad y que el actor reconoció que había estado en cama dos semanas completas lo que no justifica que se reclamen dos mensualidades completas. Respecto a los 78'21 euros en concepto de gastos de transporte se considera procedente su reclamación. Por lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante se dice que no se cumplen los requisitos del art. 143 de la ley 35/15 para condenar al pago de la cantidad de 742'56 euros, ni los requisitos del art. 1106 CC respecto a la cantidad de 1.870 euros correspondiente al curso de acceso al grado superior que cursaba el actor. Finalmente, se rechaza la imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora demandada.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que las dos primeras semanas permaneció en cama; que cuando reinició las clases padecía dolores que le impidieron seguir las clases con el instrumento; que el período de indemnización debería computarse desde el 4 de mayo hasta el 25 de julio puesto que es en dicha fecha cuando finaliza el tratamiento curativo; que en la indemnización por lesiones temporales deberían haberse diferenciado los días de perjuicio personal básico y los días de perjuicio personal particular; que procederían las secuelas reclamadas; que el actor no acudió a clases desde el 4 de mayo hasta el 21 de junio y por ello se le tiene que abonar la cantidad de 430 euros correspondiente a las cuotas de dos meses; y que deberían haberse impuesto a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación puesto que el periodo de sanidad fue correctamente fijado en la sentencia de instancia y no proceden las secuelas reclamadas; y que no se ha acreditado el pago de la cantidad de 430 euros de cuotas, ni la inasistencia a clase durante un período de dos meses.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar si procede reconocer al actor una indemnización de 1.470 euros por 49 días de perjuicio personal básico y 1.768 euros por 34 días de perjuicio personal particular.

En segundo lugar deberá determinarse si a consecuencia del siniestro al actor le ha quedado una secuela consistente en cervicalgia residual que se debe valorar en 1 punto, y una secuela de dolor lumbar persistente que se debe valorar en 2 puntos.

En tercer lugar corresponderá pronunciarse respecto a si debe abonarse al actor la cantidad de 430 euros en concepto de cuotas del conservatorio correspondientes a dos mensualidades.

Finalmente, procederá decidir si resultaba procedente la imposición de los intereses del art. 20 LCS.



TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la indemnización correspondiente al período en que tardaron en curar o estabilizarse las lesiones del actor resulta que se reclaman 49 días de perjuicio personal básico y 34 días de perjuicio particular moderado.

La regulación actual prevé que la indemnización relativa a las lesiones temporales pueda incluir cantidades correspondientes a perjuicio personal básico junto con cantidades relativas a perjuicio personal particular.

Así, el art. 134 de la ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, prevé que '1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.

3. La tabla 3 contiene tres apartados: a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.

c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema'.

El art. 136 de la ley 35/15 establece que '1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A' Por su parte, el perjuicio particular se encuentra previsto en el art. 137 de la ley 35/25 que dispone que 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal'. El art. 138 establece que '1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.

6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.' De esta forma la actual regulación a efectos de fijar la indemnización por lesiones temporales atiende al criterio de curación o estabilidad de las lesiones, esto es, cuándo las lesiones resultan objetivadas bien porque se ha producido su curación, bien porque dada la imposibilidad de mejoría se califican como secuelas. Por ello, no es obstáculo para fijar los días correspondientes a la indemnización el hecho de que la parte lesionada continué en situación de baja laboral o de imposibilidad de realizar su actividad habitual, como tampoco es impedimento el hecho de que continúe en situación de baja médica porque pese a la estabilidad lesional puede continuar recibiendo tratamiento paliativo y no curativo.

Asimismo en la actual regulación se prevé la indemnización por el período correspondiente a aquel en que el lesionado no puede realizar una parte 'relevante' de sus actividades específicas, siendo en este caso indemnizado en concepto de perjuicio particular moderado, el cual subsume la indemnizacion de perjuicio personal básico.

En el supuesto que aquí se examina el siniestro tuvo lugar el 4 de mayo de 2016 acudiendo el actor el mismo día al servicio de urgencias. El actor fue diagnosticado de latigazo cervical y se le realizó tac cervical, siéndole prescrito collarín cervical, reposo relativo, enantyum, paracetamol, omeprazol, y sedotime.

El 9 de mayo de 2016 el actor fue visitado y se hizo constar síndrome de latigazo cervical y lumbalgia con irradiación a pierna derecha.

El 30 de mayo de 2016 se realizó visita y se indicó que se había realizado radiografía lumbar sin alteraciones óseas agudas; y que persistía dolor lumbar y cervical.

El 1 de junio de 2016 el actor inició rehabilitación.

El 13 de junio de 2016 el actor fue visitado y consta que clínicamente refería lumbocitalalgia derecha por territorio de L5, que a nivel cervical persistía contractura de trapecio derecho, y se solicitó resonancia lumbar, diciendo que debía seguir con la rehabilitación.

El 22 de junio de 2016 se realizó visita en la que se hizo constar que el actor refirió mejoría, con molestia en trapecios y subcostal bilateral, y que asimismo refería mareos.

El 26 de junio de 2016 se realizó resonancia de la columna lumbo-sacra sin hallazgos patológicos.

El 27 de junio de 2016 el actor fue visitado y se indicó que había mejorado con la rehabilitación.

El 11 de julio de 2016 se indica que el actor refirió haber mejorado progresivamente, principalmente de la región cervical y lumbar, debiendo seguir rehabilitación.

El 18 de julio se efectúa visita en la que se dice que el actor refirió que se encontraba mejor, movilidad cervical conservada, y que persistía dolor leve lumbar.

El 25 de julio de 2016 el actor finalizó las sesiones de rehabilitación.

El 25 de julio de 2016 tuvo lugar la última visita en la que se dice que hay mejoría del dolor cervical, persistencia del dolor lumbar; que en la exploración presentaba movilidad cervical conservada; dolor a las lateralizaciones lumbares; y que se daba el alta con lumbalgia residual postraumática que aumentaba a la movilidad.

Por tanto, de la historia clínica resulta que el alta médica se dio el 25 de julio de 2016 y que hasta ese mismo día el actor realizó sesiones de rehabilitación.

La parte actora reclama un total de 83 días por lesiones temporales y el informe pericial por ella aportado se limita a establecer dichos días en atención a la finalización de las sesiones de rehabilitación.

En el acto del juicio el perito de la parte actora dijo que el actor no se encontraba bien el 22 de junio; que existió una clínica evolutiva; que después del 22 de junio se siguió tratamiento curativo; que el actor fue dado de alta con secuelas; que si el actor mejoraba entre cada visita quería decir que existía una evolución.

La parte demandada sostiene que las lesiones se estabilizaron a los 53 días, esto es, el 26 de junio de 2016, fecha en la que se realizó la resonancia de la columna lumbo-sacra sin hallazgos patológicos.

El perito de la demandada dice en su informe que se trató de una lesión puramente muscular (cervicalgia) y que su tratamiento es puramente sintomático o paliativo, destinado a mejorar o paliar la sintomatología álgica, e indica que en estos casos existen unos tiempos medios de estabilización según criterios del Instituto de Medicina Legal y el Protocolo de Barcelona, siendo en el supuesto concreto un esguince de grado I-II.

En el acto del juicio el perito de la demandada dijo que desde el punto de vista asistencial el alta médica puede darse después de la estabilidad, pero que desde el punto de vista médico legal hay que atender al período de sanidad en que se realizan tratamientos curativos, y cuando el paciente sigue teniendo la misma sintomatología pese al tratamiento ya se puede considerar que existe estabilidad. También sostiene que debe atenderse al protocolo de Barcelona, y que en el supuesto concreto tanto el tac cervical como la resonancia acreditan que no existía sustrato anatómico para que se considerase que no se había producido la estabilidad; que además el 21 de junio el actor retomó sus actividades habituales; que la lumbalgia consta cinco días después del siniestro; que la parestesia no significa que haya lumbalgia.

Del examen de la historia clínica resulta que si bien el 26 de junio de 2016 el resultado de la resonancia magnética fue normal, no puede obviarse que en la visita del 22 de junio el actor presentaba molestia en trapecios y subcostal bilateral y refería mareos; que el 27 de junio se hace constar que existía mejoría con la rehabilitación; que el 11 de julio se indicó mejoría en la región cervical y lumbar; y que el 18 de julio consta que el actor se encontraba mejor, presentando movilidad cervical conservada y dolor leve lumbar. Por tanto, desde el 26 de junio hasta el 18 de julio el actor experimentó mejoría tanto en la región cervical como en la región lumbar, por lo que no puede admitirse que las sesiones de rehabilitación realizadas durante dicho período no hubiesen tenido una finalidad curativa.

En la visita del 25 de julio consta que el actor presentaba movilidad cervical conservada y persistencia del dolor lumbar, por lo que desde el 18 de julio al 25 de julio no se produjo mejoría alguna, y por ello sí que cabe admitir que las sesiones de rehabilitación de ese período tuvieron una finalidad paliativa y no curativa.

En consecuencia se considera que la estabilidad lesional tuvo lugar el 18 de julio y por ello correspondería una indemnización por lesiones temporales por un período de 75 días.

Por lo que se refiere a si los primeros 34 días deberían ser indemnizados como días de perjuicio particular moderado debe decirse que se ha acreditado que en el momento del siniestro el actor se dedicaba a la preparación de la prueba de acceso al grado superior en música moderna y jazz. La parte actora aportó un documento suscrito por el profesor del actor en que manifestaba que había impartido el curso de preparación para acceso al grado superior y un certificado del centro en el que se dice que el actor no asistió a clase desde el 4 de mayo hasta el 21 de junio.

El actor manifestó que en el momento del siniestro trabajaba con varias empresas de técnico de sonido; que preparó el curso de acceso porque no se sentía preparado; que las dos semanas posteriores al siniestro las pasó en cama; que tuvo que esperar casi un mes para empezar rehabilitación; que tenía que hacer ejercicios de estiramiento; que no podía tocar más de una hora al día de guitarra; que antes del siniestro no tenía problemas de cervicales, ni lumbares; que aún no se siente bien del todo; que antes practicaba 8-9 horas al día; que se ha tenido que ir a otro país para prepararse el grado superior y ha podido acceder.

En el acto del juicio el profesor del actor manifestó que las pruebas que este tenía que realizar eran unas pruebas teóricas y prácticas, que eran muy exigentes; que las pruebas son para fines de junio y los dos meses anteriores hay que dedicarse unas 8 horas; que el actor al tener que parar no pudo prepararse, ni pudo organizarse con un grupo para presentarse; que el actor aprobó la parte teórica y suspendió la práctica; que antes del siniestro el actor estaba preparado para aprobar; que el actor volvió a mitad de junio y no estaba en condiciones físicas para tocar porque tenía que dejarlo por dolor, siendo las últimas semanas cruciales; que el actor estaba abatido; que no todo el mundo hace el curso de preparación; que las calificaciones del actor en 2015 eran buenas pero que él cree que en septiembre de 2015 no tenía nivel para el acceso a superior; que el actor faltó unas dos semanas y que cuando volvió, a mediados de mayo, estuvo dos semanas asistiendo sin el instrumento y a fines de mayo cuando lo trajo tenía que parar por dolor.

De la prueba practicada cabe concluir que después del siniestro el actor no pudo desarrollar sus actividades específicas puesto que se vio imposibilitado para acudir a las clases de preparación al grado superior en música moderna y jazz. Frente a ello las alegaciones de la parte demandada de que el actor podía haber accedido al grado superior sin haber realizado dicho curso de preparación resultan irrelevantes puesto que suponen cuestionar si el actor decidió prepararse durante un año innecesariamente, cuando lo que debe valorarse es si a consecuencia del siniestro el actor no pudo desarrollar su actividad específica relevante.

Así, se considera probado que el actor no pudo acudir a clase las dos primeras semanas atendido que tenía que llevar collarín cervical y que presentaba una sintomatología dolorosa; que cuando se incorporó a las clases no pudo acudir con su instrumento lo que le impidió desarrollar su preparación práctica para realizar la prueba de acceso a grado superior; que al reiniciar la práctica del instrumento dado que aún tenía dolor no podía aguantar mucho tiempo practicando; y que en ese período el actor requería de una dedicación exhaustiva para preparar la prueba de acceso que tenía lugar a fines de junio.

Por ello debe estimarse la pretensión de la actora y reconocer una indemnización por perjuicio personal moderado por un período que se establece en 31 días, al computarse hasta el viernes 3 de junio, puesto que la parte actora no ha justificado porque debería ser hasta el lunes 6 de junio.

En consecuencia, procede fijar una indemnización por perjuicio particular moderado en 1.612 euros (31 días x 52 euros); y por perjuicio personal básico en 1.320 euros (44 días por 30 euros/día), lo que suma un total de 2.932 euros.



CUARTO.- En relación con las secuelas reclamadas por la parte actora debe tenerse presente que el art. 135 de la ley 35/15 dispone que '1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.' Asimismo el art. 37 de la ley establece que '1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.' Por tanto, de conformidad con los mencionados preceptos para que proceda la indemnización por secuelas derivadas de traumatismo cervical menor u otros traumatismos menores de la columna vertebral debe existir un informe médico que acredite su existencia, siendo insuficientes las manifestaciones del lesionado.

En el presente supuesto consta el informe médico en que se da el alta con lumbalgia residual postraumática que aumentaba a la movilidad.

En el informe pericial de la actora se dice que en la exploración que realizó al actor el 4 de octubre de 2016 se constató cervicalgia al realizar digitopresión en las apófisis espinosas, tanto altas como bajas; aumento de tono de los trapecios; y que a nivel lumbar presentaba molestias al llegar a los límites del arco de movimiento.

En el acto del juicio el perito de la actora dijo que las parestesias que tenía el actor el primer día en urgencia eran sintomatología de lumbalgia; que en el momento del alta consta la presencia de secuelas; que el dolor es subjetivo pero que es cierto que hay movimientos para detectar sí hay dolor; que el actor mantuvo una clínica dolorosa; que la rectificación de lordosis es por contractura muscular. El perito también manifestó que el actor sufrió un traumatismo menor y que en el informe de alta constaba la secuela.

El perito de la demandada declaró que consideraba que no había secuelas porque las pruebas no acreditaban las mismas; que el baremo preveía las algias postraumáticas como secuelas; que la lumbalgia es un algia en la columna vertebral; y que la lumbalgia es un síntoma.

De lo expuesto cabe concluir que no se ha probado que en el momento del alta el actor presentase una secuela de cervicalgia residual dado que en el informe médico no se hizo constar la presencia de la misma, sin que sea suficiente para apreciar su presencia la exploración del perito de la actora realizada dos meses y medio después del alta médica.

Respecto a la secuela por lumbalgia al haberse acreditado su presencia mediante informe médico emitido en el momento del alta médica se considera probada la realidad de la misma, conforme a lo previsto en el art. 135 de la ley 35/15, y por ello de acuerdo con el baremo médico que prevé respecto a los traumatismos menores de la columna vertebral, la secuela de algias postraumáticas cronificadas y permanentes que tiene una valoración de entre 1 y 5 puntos, se estima procedente la pretensión de la parte actora que valora la secuela en 2 puntos. Así, no cabe admitir la alegación del perito de la demandada de que no puede establecerse secuela si no hay prueba objetiva de la misma con base a radiografías, tac, o resonancias, puesto que si se prevé una secuela de algias la misma se objetivará con la exploración médica pero no mediante pruebas médicas como las que dice el perito de la demandada por cuanto se requiere el contacto físico y/o visual con el lesionado para, mediante palpación, tocamiento o solicitud de realizar determinados movimientos, comprobar la presencia de algias.

Por ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación en relación con las secuelas y condenar a la demandada al abono de la cantidad de 1.732'09 euros.



QUINTO.- Por lo que se refiere al importe correspondiente a las cuotas de mayo y junio de 2016 del curso de preparación de acceso al grado superior la parte recurrente dice que en la ley 35/15 el perjuicio patrimonial por daño emergente prevé dos categorías indemnizables, una los gastos de asistencia sanitaria, y otros gastos en los que considera que cabe incluir los gastos que las lesiones temporales le impliquen al accidentado, siempre que estén justificados, sean razonables y guarden vinculación directa con el accidente de tráfico.

El art. 142 de la ley 35/15 establece que '1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.

2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.' Por tanto, los gastos a que se refiere el art. 142 son todos aquellos en los que incurre el lesionado a consecuencia de la lesión y que no quedan incluidos en los gastos sanitarios, y así el apartado segundo establece como otros gastos los relativos a desplazamientos, o los necesarios para la atención del lesionado o las personas que estuvieran a su cuidado y que no pueda atender a consecuencia de la lesión.

Por ello, no cabe pretender que en dicho concepto quede incluido el importe de dos mensualidades del curso de preparación al acceso a grado superior que realizaba el actor, debiendo desestimar el recurso de apelación respecto a dicha pretensión.



SEXTO.- Respecto a la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS resulta que el art.

7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte el art.

9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada.

En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8º;LCS,la existencia decausajustificadaimplica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore comojustificadaa efectos de no imponerleinteresesha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causaque justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora losinteresesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado comojustificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.

Por lo expuesto cabe concluir que la tramitación del procedimiento no exime a la aseguradora del abono de los intereses del art. 20 LCS.

Además en el presente supuesto no se ha probado que la aseguradora demandada realizase una oferta en el plazo establecido legalmente, y la consignación de 1.590 euros se efectuó después de contestada la demanda el día 22 de marzo de 2017.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación respecto a los intereses del art. 20 LCS y acordar la imposición de los mismos respecto a la cantidad de 1.590 euros hasta su consignación el 22 de marzo de 2017, y respecto a 3.074'09 euros hasta su satisfacción.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de Mario contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y CONDENAR a la parte demandada a abonar la cantidad de CUATRO MIL SESICIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.664'09 EUROS) más intereses del art. 20 LCS a la aseguradora demandada respecto a la cantidad de 1.590 euros hasta su consignación el 22 de marzo de 2017 y respecto a 3.074'09 euros hasta su pago, e intereses desde la interposición de la demanda respecto a la demandada Frida .

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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