Sentencia CIVIL Nº 714/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 714/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 197/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 714/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100654

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10835

Núm. Roj: SAP B 10835/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158050268
Recurso de apelación 197/2018 -J
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 381/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elena
Procurador/a: Begoña Saez Perez
Abogado/a: CRISTINA MARTINEZ TERCERO
Parte recurrida: Mariano
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: Andreu Casademunt Comas
SENTENCIA Nº 714/2018
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)
Barcelona, 25 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 381/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBegoña Saez Perez, en nombre y representación de Elena contra Sentencia - 04/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Mariano .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.

Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de D. Mariano , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cuenca Biosca, en nombre y representación de Dña. Elena , DECLARO LA DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado por los esposos litigantes, D. Mariano y Dña. Elena , el 22 de julio de 1995 en Palau de Plegamans, con los efectos legales inherentes a esta declaración, acordando la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes y con los siguientes efectos específicos: 1. Se atribuye a la Sra. Elena el uso del domicilio y ajuar familiar, sito en Caldes de Montbui, Passeig DIRECCION000 nº NUM000 .

2. D. Mariano deberá abonar, a partir de esta resolución y en concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos Jose Daniel y Olga la cantidad de 400 euros mensuales por hijo mientras estos no tengan ingresos propios o esté en disposición de tenerlos, debiendo ingresar la pensión en la cuenta designada por la Sra. Elena , y será actualizable a 1 de septiembre de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya para la Comunidad Autónoma de Cataluña. El Sr. Mariano satisfará íntegramente los gastos de formación de sus hijos y ambos progenitores contribuirán al pago de los gastos extraordinarios de sus hijos, el Sr. Mariano en un 65% y la Sra. Elena en un 35%, entendiendo por tales los fijados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

3. D. Mariano deberá abonar en concepto de pensión compensatoria por razón de trabajo a la Sra.

Elena el importe de 23.617,33 euros, cantidad que devengará desde esta fecha el interés moratorio procesal correspondiente.

4. Como prestación compensatoria a favor de la Sra. Elena , el Sr. Mariano deberá abonar el importe de 200 euros mensuales durante un periodo de 5 años a partir de la fecha de esta resolución, importe que se abonará por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa.

5. Declarar que pertenece por mitad a ambas partes el fondo de inversión con Caixabank S.A (cuenta de participación NUM001 ) y que las participaciones del mismo se distribuyan por mitad entre los Sres. Mariano y Elena , o la mitad de su valor al momento de su venta.

No se hace declaración expresa sobre las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Elena la sentencia de primera instancia que además del divorcio, ha fijado la contribución de ambos progenitores a los alimentos de los dos hijos comunes, mayores de edad en este momento, ha establecido una compensación económica por razón del trabajo para la Sra. Elena correspondiente al 25% de la diferencia de los incrementos patrimoniales de las partes producidos durante la convivencia y ha establecido una prestación compensatoria para la hoy recurrente de 200 euros mensuales con el límite temporal de 5 años.

Solicita la Sra. Elena el aumento de la contribución paterna a los alimentos de los dos hijos comunes a 900 euros al mes por hijo, gastos de formación de éstos a cargo del padre, tal como éste ofreció y acordó la sentencia recurrida y que sea el Sr. Mariano quien asuma la totalidad de los gastos extraordinarios de Jose Daniel y Olga . Como compensación económica por razón del trabajo se le compute el 40% de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de las partes en lugar del 25% que ha acordado la sentencia recurrida, oponiendo, además, ciertos desacuerdos en la forma que se ha efectuado el cómputo de los patrimonios de las partes, y solicita, asimismo, que la prestación compensatoria se fije en 1.200 euros al mes sin fijar límite temporal alguno.

El Sr. Mariano impugna la sentencia y solicita que no se admita el recurso pues no indica la recurrente los pronunciamientos que se recurren; para el caso de que se admita el recurso se alza contra el importe fijado como contribución a los alimentos filiales a su cargo, solicita que se fije en 300 euros al mes, siempre que los hijos sigan viviendo en el domicilio materno. Peticiona, además, que los gastos extraordinarios de los hijos comunes se asuman al 50% por ambos progenitores, se conceptúen como tales únicamente los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social; y no se establezca compensación económica por razón del trabajo ni prestación compensatoria.



SEGUNDO.- PETICION DE INADMISION DEL RECURSO.

La petición de inadmisión del recurso de apelación de la Sra. Elena que pretende el impugnante debe ser desestimada.

Del contenido del escrito del recurso y de las peticiones que contiene se evidencia de forma clara los pronunciamientos que se combaten de manera que la petición de inadmisión debe ser denegada.



TERCERO.- PENSION ALIMENTICIA FILIAL.

Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat, incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal.

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Elena percibe por su incapacidad permanente absoluta una pensión de importe 602 euros por catorce pagas al año. Es titular de la vivienda que fue familiar y de un fondo de pensiones de unos 29.704,26 euros.

El Sr. Mariano tiene unos ingresos de 6.625 euros al mes, tal como él mismo reconoció en su interrogatorio y se acreditó por su declaración de IRPF, a pesar de que inicialmente en su demanda manifestaba que percibía 3.880 euros por quince pagas al año. Es titular de una vivienda y de fondos, depósitos y ahorros en cuantía de 188.937'45 euros, según informe pericial obrante en las actuaciones (f.603). El padre asume voluntariamente, tal como ha hecho durante la convivencia familiar y tras la ruptura, los gastos de formación de los hijos comunes que en la actualidad corresponden a matrícula de universidad de Olga y escuela de Jose Daniel de 4095 euros anuales, que corresponde a 455 euros al mes, además de otros gastos de los hijos como gastos del vehículo de Jose Daniel , móviles, mutua médica, deporte de Jose Daniel , etc.

Los hijos comunes Olga de 22 años y Jose Daniel de 21 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros, además de los gastos de formación que asume directamente el padre.

Con su escrito de impugnación de la sentencia el Sr. Mariano aporta Acta de manifestaciones notariales de fecha 14-12-2017 en la que el hijo Jose Daniel manifiesta que vive en el domicilio de su padre desde octubre, con intención de permanencia.

La Sra. Elena lo niega, dice que sigue empadronado en su casa, donde tiene sus enseres, sin que perjuicio de que alguna noche pernocte en casa de su novia o en casa de su padre, ya que entrena fútbol enfrente del domicilio paterno.

Las manifestaciones del hijo Jose Daniel que constan en el Acta notarial, por el hecho de ser mayor de edad, así como la confirmación materna de que muchas noches no duerme en su casa, acreditan la ausencia de uno de los requisitos imprescindibles para fijar una pensión alimenticia en un procedimiento de familia: la convivencia con el progenitor que reclama dicha pensión del otro progenitor, pensión que debería entregarse a la madre para su administración y que por el hecho de que no convive con ella no debe fijarse, lo que determina que no se establezca pensión filial a cargo del padre para el hijo común Jose Daniel en este proceso, debiéndose establecer únicamente para la hija Olga .

Ante la situación económica antes descrita esta Sala considera adecuado confirmar la cifra fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan los gastos de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan.

Se tiene en cuenta y se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida, relativo al pago directo por el padre de los gastos de formación de ambos hijos.

Asimismo, se acuerda que el padre pague la mutua médica de ambos hijos, tal como reconoce que viene haciendo, así como la totalidad de los gastos extraordinarios, pues ha reconocido que ha asumido los gastos de ortodoncia, del vehículo y de deporte de Nicolas , psicóloga de Olga , móviles y ocio de ambos, reconociendo con ello que su capacidad económica lo permite mientras que la de la hoy recurrente es menor.

Debe recordarse que tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, los gastos extraordinarios de los hijos comunes, enmarcada en la obligación alimenticia de los padres, el artículo 237-7 CCCat determina que se repartirá no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos, de manera que dado que los ingresos del padre son superiores a los de la madre, en este caso el Sr. Mariano deberá asumir el 100% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, entendiéndose por tales los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.

Se estima pues, este motivo del recurso.



CUARTO.- COMPENSACION ECONOMICA POR RAZON DEL TRABAJO.

Establece el Art 232-5 CCCat que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La nueva regulación contenida en el CCCat de la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen. La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio.

Concurren en el presente caso los anteriores presupuestos.

La Sra. Elena ha trabajado para el hogar y la familia en mayor medida que el Sr. Mariano , tal como éste reconoció en su interrogatorio, a pesar de que ahora en su impugnación lo niegue. Manifestó que durante la convivencia con la Sra. Elena el peso de la casa lo llevaba la demandada; por razones de trabajo debía viajar con frecuencia con estancias prolongadas y el hecho de que él trabajaba mientras que la Sra. Elena no lo hizo durante la convivencia matrimonial, salvo un año y medio al inicio del matrimonio y antes de que nacieran los dos hijos comunes, evidencia que se cumple el requisito de la compensación económica: la dedicación sustancialmente mayor de la Sra. Elena a la casa que la del actor.

También, concurre el requisito de diferencia entre los incrementos patrimoniales de las partes producido durante la convivencia, como más adelante se especifica.

Se plantean por las partes varias discrepancias respecto de la sentencia recurrida: 1.- Debe aclararse en primer lugar que la fecha de ruptura de la pareja en 2008 determina el cómputo del patrimonio final de las partes, tal como ha hecho la sentencia recurrida, sin que pueda fijarse la fecha de 2015 como pretende la Sra. Elena alegando que a pesar de que la ruptura se produjo en 2008 el Sr. Mariano siguió sustentando económicamente a la familia o que se instaló en la vivienda familiar para ayudarla cuando se le detectó su grave enfermedad, pues tal argumento puede determinar su prestación compensatoria pero en absoluto puede equipararse a la continuidad de la convivencia conyugal, que ya se había roto. El criterio jurisprudencial que determina el momento de ruptura conyugal en 2008 viene determinado en sentencia del TSJC 35/2007, de 26 de noviembre y sentencia del mismo Alto Tribunal 4/2016 de 27 junio, entre otras.

2.- La petición de la recurrente de que no se computen en el patrimonio inicial y en el final el valor de los inmuebles que cada parte posee desde antes de contraer matrimonio no puede estimarse. Tal como establece el Art.232-6,1, c) 'Se han de descontar del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en el momento en que se extingue...' Es evidente que se debe tener en cuenta el valor de las viviendas de ambas partes tanto en el concepto 'patrimonio inicial' como en el 'patrimonio final' de cada parte, pues ambos conservan sus respectivos inmuebles.

3.- No se computará el importe que se ha acreditado que pertenece a la madre de la Sra. Elena , procedente de la expropiación forzosa de sus bienes por importe de 84.000.000 de las antiguas pesetas, que depositó a su nombre y el de su hija en diferentes productos bancarios a pesar de que la demandada así lo declare fiscalmente, como no podía ser de otra manera, pues ello no implica su propiedad, tal como reconoció el propio actor en su interrogatorio y como testigo la madre de la demandada, Sra. Apolonia . En igual situación está él mismo, pues tiene una cuenta bancaria en la que figura su hermano, siendo él únicamente el propietario de los fondos pues solo él realiza los ingresos.

No debe olvidarse a este respecto que existe una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son exponente las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1971, 19 de Octubre de 1988, 23 de Mayo de 1992 y 15 de Julio de 1993, entre otras muchas, que señala que la existencia de titulares plurales en una cuenta corriente o depósito bancario tan solo implica que cualquiera de ellos tendrá facultades respecto del saldo que arroje la misma, pero sin que ello determine un condominio sobre aquél, que vendrá determinado por quien ingresó los importes dinerarios.

4.- Para el cómputo de la compensación económica debe atenderse a las reglas de cálculo que establece el art 232-6 CCCat, según interpretación que efectúa el TSJC en sentencia de Pleno de fecha 27 de junio 2016.

El patrimonio inicial de la Sra. Elena cuando inició la convivencia con el actor estaba compuesto por la vivienda de su propiedad peritada en valor de 1993 en 142.992'40 euros (según informe obrante al folio 603).

Y el patrimonio final incluye el mismo inmueble, valorado en 2008, momento de la ruptura en 207.704'26 euros. Además, la sentencia de 1ª Instancia ha declarado que el fondo de inversión de Caixabank SA, fue pagado en su totalidad por el actor, tal como la propia Sra. Elena reconoce, pero declara la sentencia que pertenece por mitad a ambas partes y acuerda que se distribuya por mitad el valor de su venta. Se valora pericialmente en 29.704,26 euros. Lo que totaliza un patrimonio final de 237.404'52 euros.

El incremento patrimonial ha sido de 94.671'52 euros El patrimonio inicial del Sr. Mariano cuando inició la convivencia, estaba compuesto por una vivienda peritada según valor de 1993 en 24.471'50 euros y un plan de jubilación en ING de 9.903'41 euros, esto es, 34.374'91 euros.

El patrimonio final incluye el mismo inmueble, valorado en 2008 en 34.578'33 euros, 188.937'45 euros en cuentas bancarias, depósitos, valores y fondos de inversión.

Si bien no lo solicita la parte, esta Sala se ve obligada a aplicar las normas procesales pues son de obligada observancia por los tribunales con independencia de que sean pedidas por las partes, tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 1987/17 de 11 de febrero de 1987.

Por ello, a estos conceptos debe añadirse en el activo final del Sr Mariano el importe de los bienes de los que ha dispuesto a título gratuito, tal como establece el art 232,6-1,b), en concreto, el importe del fondo de inversión de Caixabank SA, que tal como ambas partes reconocen, fue satisfecho con dinero exclusivo del actor y este donó a la Sra. Elena , sin perjuicio de la imputación posterior que se hará como atribución patrimonial, tal como establece el art 232-6 CCCat.

Como dice la misma sentencia del TSJC de fecha 27 de junio 2016 FD 11º, 2 B): se ha de adicionar de una forma ficticia en el patrimonio del donante el importe dinerario de aquello que ha donado, computado en el momento de la donación.

En este caso no se ha acreditado el importe en el momento de la donación. Consta únicamente su importe en el momento de la ruptura de hecho en 2008, pues a tal importe nos atendremos: 29.704'26 euros.

El patrimonio final es pues de 253.240,04 euros.

Su incremento patrimonial durante la convivencia ha sido de 218.866 euros (253.240,04 - 34.374,91) La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de las partes es 124.194,48 euros (218.866 - 94.671'52), en favor del Sr. Mariano .

5.- Considera esta Sala adecuado fijar el 15% de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de las partes como compensación económica por razón del trabajo a favor de la Sra. Elena , atendiendo a los 15 años de duración de la convivencia, la dedicación al hogar y familia y demás circunstancias concurrentes.

El 15% de la cifra referida como diferencia entre los incrementos de los patrimonios (124.173'61 euros) da un resultado de 18.194'48 euros. Dado que la demandada ya ha recibido una atribución patrimonial durante la convivencia matrimonial de 29.704'26 euros, que excede de la cifra que ahora le correspondería recibir como compensación económica por razón del trabajo, no procede ahora fijar otro importe.

Se estima pues este motivo de la impugnación de la sentencia planteada por el Sr. Mariano .



SEXTO.- PRESTACION COMPENSATORIA.

En cuanto al recurso que plantean ambas partes respecto de la fijación de una prestación compensatoria y su limitación temporal debe recordarse, tal como establece el art. 233,14 CCCat, y la doctrina del TSJC en sentencias 55/2012, de 27 septiembre, 69/2014, de 30 de octubre y 59/2015 de 23 de julio, que corresponde su fijación cuando el/la cónyuge con una situación económica con una situación económica que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que tenía durante el matrimonio ni del que pueda mantener la persona obligada al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Sostiene el Sr. Mariano que no procede fijar una prestación compensatoria pues se separaron de hecho en 2008 y no es hasta que se presenta esta demanda, en 2015 cuando la Sra. Elena reclama esta pensión. A este respecto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que han transcurrido siete años desde que se produjo la ruptura de la pareja, tal como reconocen ambas partes, el hoy impugnante estuvo ingresando mensualmente la cifra de 1.600 euros al mes, aunque la demandada sostiene que el importe mensual ascendía a 1.900 euros, además de asumir el pago directo de los gastos de formación de los hijos comunes. Y añade que incluso durante los siete meses que trabajó para la Generalitat de Catalunya con ingresos de 1.200 euros al mes, el Sr. Mariano siguió realizando los ingresos.

No es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 TS contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, el actor siguio siendo el sosten economico de la demandada, con ingresos mensuales de importante cuantía. No consta en este caso, que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el desequilibrio; razones que determinan que este motivo de la impugnación no pueda ser acogido.

En el presente caso, teniendo en cuenta la diferencia entre las situaciones económicas de las partes, tal como se ha referido en anteriores fundamentos de derecho, así como los quince años de duración de la convivencia, atendiendo a la fecha de ruptura efectiva en 2008, conforme al criterio del TSJC en sentencias de fechas 27-4-00, 8-7-11 y 12-7-12 entre otras; la edad de la Sra. Elena de 47 años en el momento de la ruptura, la edad de los hijos y la necesidad de su cuidado cuando las partes se separaron de hecho así como el importe de la pensión por incapacidad permanente absoluta actual de la Sra. Elena y la imposibilidad de acceder ahora a un trabajo, los años que ya viene cobrando una pensión del actor, así como el hecho de que el Sr. Mariano se encuentra incorporado al mercado laboral con ingresos de 4.500 euros netos al año y la propiedad que ambos tienen de sus respectivos domicilios, todo ello refleja un desequilibrio económico que afecta a la esposa en relación con la mejor situación económica del Sr. Mariano que por el cese de la vida en común debido al divorcio le produce una evidente desmejora de su situación económica respecto del que tenía constante matrimonio, que es necesario paliar mediante la concesión de una prestación compensatoria en la cuantía que este Tribunal considera adecuada de 600 euros mensuales, con el límite temporal de cinco años, contados desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de estar sometida a las causas de modificación o extinción previstas en el Art. 233-18 y 19 CCCat.

Por tanto, debe estimarse en parte este motivo del recurso de la Sra. Elena .

SÉPTIMO.- Estimándose en parte el recurso y la impugnación de la sentencia, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elena y la impugnación planteada por el Sr. Mariano contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transversal de Refuerzo nº 1 de Granollers, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la pension alimenticia del hijo común Jose Daniel a cargo del padre que se deja sin efecto. El Sr. Mariano asumirá el 100% de los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes.

Se deja sin efecto la compensación económica fijada a favor de la Sra. Elena .

Se cuantifica la prestación económica de la Sra. Elena en seiscientos euros (600 euros) mensuales con el límite temporal de cinco años.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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