Sentencia Civil Nº 808/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 808/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 743/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 808/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100793

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10934

Núm. Roj: SAP B 10934/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 808/2015
Barcelona, 10 de noviembre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
Myriam Sambola Cabrer
Rollo n.: 743/2015
Modificación de la capacidad de las personas nº 1427/2014
Procedencia:Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Sabadell
Apelante: Ministerio Fiscal
Apelados: Delia , Marisa y Juan Enrique

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 27 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña.

Carolina López César, en representación de DÑA. Marisa y D. Juan Enrique , frente a DÑA. Delia , defendida por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1) que DÑA. JUDITH LÓPEZ CANO es total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar sus bienes. Se declara asimismo su incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

2) que DÑA. Delia queda sometida a la patria potestad o potestad parental de sus padres, DÑA. Marisa y D. Juan Enrique , que se rehabilita, debiendo ejercerse con el contenido legalmente previsto.

Sin expresa imposición de costas '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte Ministerio Fiscal, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, sin que se presentara escrito de oposición, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la resolución impugnada interesando se mantenga el derecho de sufragio de Delia , declarada en estado de incapacidad total en la misma.



SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, como ya dijimos en la sentencia de 2-5-2014 , 'La sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2013 (ROJ: STS 3441/2013 ) señala que 'En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General , señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio , siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio . La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad , sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.' En sentencia de esta Sala de fecha 13-3-2014 (ROJ:SAP B 2850/2014 ) se señaló que 'Desde la perspectiva del derecho de sufragio activo (el derecho a elegir a los cargos públicos), hay que recordar que el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas, aunque no se discute en este pleito)'.

Hace referencia a las Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, a la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, para la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad y a la Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, así como a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 , Alajos Hiss c./Hungría y señala asimismo que 'El art. 23.1 de la Constitución Española establece como Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio , como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio , y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio . Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio .

Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones. Desde otra perspectiva, el Preámbulo del Libro II del CCCat, apartado III dice que las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas'. Y se concluye que 'sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido'.

En el presente supuesto no se deriva de los informes aportados, ni de la exploración judicial, ni del informe médico forense, razones o pruebas que justifiquen la privación del derecho de sufragio a Delia .No se recoge en ninguno de los informes aportados que carezca de aptitud para comprender la trascendencia de las elecciones ni que padezca un deterioro cognitivo de entidad suficiente que le impida adoptar una decisión en este ámbito. No se ha probado que no pueda discernir el sentido de su voto. No se practicó ninguna prueba específica a efectos de evaluar el discernimiento electoral más allá de preguntar a sus padres si tenía facultad de votar, y en cambio ella si mostró interés en las elecciones y en la política, y aunque se pueda inferir, por su cuadro general, que sus facultades en este sentido también se hallaban mermadas, no basta una mera presunción en un sentido privativo del derecho de sufragio, máxime cuando tampoco fue interesado por el Ministerio Público que actuó en la vista en calidad de garante de la posición de la incapaz y de la indemnidad del conjunto de sus derechos.

En definitiva, siendo la privación del derecho de sufragio una medida restrictiva y careciendo en este caso de justificación es por lo que procede la estimación del recurso dejando sin efecto dicha privación, con mantenimiento de todo lo demás acordado.



TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Sabadell , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que se mantiene a Dña. Delia en su derecho al sufragio, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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