Sentencia CIVIL Nº 1014/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1014/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 619/2018 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1014/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100987

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11308

Núm. Roj: SAP B 11308/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178011104
Recurso de apelación 619/2018 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 301/2017
Parte recurrente/Solicitante: Segismundo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: Tomás , Encarna
Procurador/a: Patricia Yuste Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1014/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS
CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 25 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) nº 301/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Segismundo contra Sentencia de fecha 22/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Tomás y Encarna .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la acción de desahucio por falta de pago del inmueble sito en Corbera de Llobregat, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , bloque NUM001 interpuesta por el Procuradora de los Tribunales D. Patricia Yuste Martínez en nombre y representación de Encarna Y Tomás , DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de enero de 2013 y CONDENO a Segismundo a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento, que tendrá lugar el día 2 de marzo de 2018, entre las 9,30 y las 13,30 horas , en caso contrario.

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad CONDENO a la demandada, D Segismundo , a pagar a la actora: La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (16.800€), más el interés legal desde la fecha de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cantidades que en concepto de rentas se devenguen desde la fecha de sentencia y hasta que se deje libre y a disposición de la parte actora el inmueble.

Las costas del presente proceso'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de los señores Encarna Y Tomás frente al demandado señor Segismundo .

Los demandantes, en su condición de propietarios y arrendadores de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 , bloque NUM001 de Corberá de Llobregat, ejercitaban mediante dicha demanda acción de desahucio por impago de rentas, a la que se acumulaba la reclamación de las cantidades debidas- y las que se fueran devengando hasta el desalojo-, derivadas del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por las partes en fecha 21 de enero de 2013. En dicho contrato se estableció una renta de 800 euros mensuales, actualizable anualmente y pagadera por meses anticipados.

La demanda se basaba en la inefectividad del pago de diversas mensualidades de renta, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, la deuda del arrendatario demandado se cifraba en la suma de 10.400 euros.

El arrendatario demandado se opuso a la demanda alegando: a) Que en diciembre de 2013 hubo una modificación de la renta de 800 a 700 euros mensuales acordada mediante pacto verbal entre las partes y en octubre de 2016 se pactó (verbalmente) otra modificación esta vez de 700 a 600 euros mensuales; en acreditación de lo cual presentaba un extracto bancario en el que se reflejaba el abono continuado de estas cantidades y no de los 800 euros mensuales inicialmente pactados, por el arrendatario; b) el pago en mano y sin recibo de las mensualidades reclamadas de los meses de febrero a mayo de 2017; c) el abono de las rentas reclamadas por las mensualidades de enero a octubre de 2016, lo que se acreditaría en el acto del juicio; d) la compensación de la suma reclamada con los 1.600 euros en su día entregados a los arrendadores en concepto de fianza; y e) la compensación de la suma reclamada con los 3.000 euros que costó al arrendatario demandado la construcción del vallado perimetral de la finca y la adquisición de diferentes cubas de desagüe (al carecer la vivienda de alcantarillado), como también acreditaría la parte en el acto del juicio.

En el acto de la vista la parte actora advirtió que el arrendatario demandado seguía sin abonar la renta mensual de 800 euros, ascendiendo el saldo deudor a fecha de la vista al total de 16.800 euros.

Por el indicado Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018 que estimó íntegramente la demanda; declaró resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes y condenó al arrendatario demandado al desalojo del inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago a los arrendadores demandantes de la suma reclamada de 16.800 euros (más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda) y de las cantidades que en concepto de rentas se devengasen desde la fecha de la sentencia y hasta que se dejase libre y a disposición de la actora el inmueble.

El arrendatario demandado señor Segismundo , a través de su representación procesal, se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso alegando, en esencia; 1) la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.2 de la Constitución Española y aplicación indebida del artículo 440.1.4º de la LEC , dado que la juez a quo no admitió el interrogatorio de los demandantes peticionado por el demandado por no haber este solicitado su citación con carácter previo al acto de la vista; y 2) existencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora (por no considerar acreditadas las dos modificaciones a la baja de la renta pactada en el contrato, en virtud del extracto bancario adjuntado como documento nº 1 de la contestación a la demanda) y por inaplicación de la doctrina de los actos propios a los efectos asimismo probatorios de las reducciones de la renta alegadas (puesto que los arrendadores demandantes habían aceptado el pago continuado de 700 euros primero y de 600 euros después, durante casi dos años, sin reclamar nada al arrendatario).

Solicita el apelante en el suplico de su recurso; que se declare la nulidad del juicio mandando a repetir el mismo y subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda se determine como cantidad debida por el arrendatario hasta la fecha del juicio, la de 12.700 euros.

Por último advierte el apelante señor Segismundo , que como su recurso ya sólo versa sobre las rentas debidas, al haberse reintegrado la posesión de la finca, no resulta necesaria ni preceptiva la consignación de rentas que impone el artículo 449.1 de la LEC .

Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por incumplir el requisito de procedibilidad del artículo 449.1 de la LEC y, en todo caso; negando la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del interrogatorio de los demandantes, correctamente resuelta en virtud de la interpretación doctrinal mayoritaria del nuevo artículo 440.1 apartados 3 º y 4º de la LEC ; y negando asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia sobre las modificaciones de renta alegadas, no resultando de aplicación al caso enjuiciado la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en lo que concierne a la admisibilidad del recurso interpuesto, hay que partir de lo que establece el artículo 449.1 LEC , a cuyo tenor: '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' Como ya indicábamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015 , es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.

Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la apelación, de acuerdo con el artículo 449. 1 y 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal , la posibilidad de subsanación, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida, manifestada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , que si bien la exigencia formal impuesta por el artículo 449.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , se erige como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, que se impone ya en la fase de preparación del recurso, refiriéndose a la posibilidad de subsanación, añade la mencionada resolución que conviene advertir que, en materia de procesos arrendaticios, hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y partiendo del presupuesto de que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción al ver limitada la eficacia del principio 'pro actione', ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno y el de su acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de preparación o de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 ) .

Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1706.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción original de su artículo 449.1 , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6 del referido artículo 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, que viene referido a la totalidad de los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, con independencia de cuál sea la causa a que obedezca el mismo.

Ahora bien, debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

En el supuesto de autos, resulta de lo actuado; 1) que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, a la que se ha acumulado la de reclamación de dichas rentas; 2) que la sentencia es plenamente estimatoria de la demanda; 3) que en fecha 15 de febrero de 2018 el demandado entregó las llaves de la vivienda a los demandantes, por lo que se ordenó dejar sin efecto la diligencia de lanzamiento señalada para el día 2 de marzo de 2018; y 4) que el recurso de apelación que ahora conocemos fue interpuesto por la representación procesal del demandado en fecha 23 de febrero de 2018.

Por lo tanto, en este caso, en el que se ha producido la recuperación de la posesión de la finca arrendada por los arrendadores, habiéndose procedido a la efectiva devolución de la posesión antes de la presentación del recurso de apelación, la aplicación estricta de la norma del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede cumplir su finalidad de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida de aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación, por cuanto los demandantes ya han obtenido la efectiva recuperación de la posesión.

En consecuencia, en este caso, procede la admisión a trámite del recurso de apelación contra la sentencia, procediendo por consiguiente la desestimación de la cuestión procesal previa opuesta por la parte actora apelada.



TERCERO.- Sentado lo anterior podemos avanzar que el recurso no podía prosperar.

Apela el demandado señor Segismundo , la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas formulada por los arrendadores señores Encarna Y Tomás , en la condición de propietarios de la vivienda litigiosa, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) y la indefensión causada por la inadmisión de la prueba del interrogatorio de los demandantes peticionada por el demandado en el acto de la vista; interesando la nulidad de todo lo actuado con repetición del juicio en la primera instancia (ello entendemos con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia). Sin embargo, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Y, en este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso. En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, en el que el único objeto del pleito es el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago con acción acumulada de reclamación de rentas, es lo cierto que, atendidos los términos del debate, la prueba propuesta por el demandado al objeto de acreditar, suponemos, las modificaciones a la baja de la renta pactada en el contrato y los pagos en mano realizados durante un tiempo por el demandado; era inútil al objeto del proceso, pues el letrado de la parte demandante ya había ratificado de manera expresa al comienzo de la vista su pretensión de desahucio y de reclamación de rentas esgrimida en la demanda y había negado con rotundidad la existencia de los pactos verbales de reducción de la renta así como los pagos en mano (y sin recibo) de la misma, invocados tales argumentos de defensa por el arrendatario apelante.

De este modo, debe recordarse al apelante que la admisión o inadmisión motivada de los medios de prueba es una facultad del juzgador y no de la parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 a 283 de la LEC ; al igual que la aplicación del artículo 304 de la LEC (ficta confessio), que es un instrumento potestativo del juez, a valorar junto a las demás pruebas, siendo así que, conforme al artículo 440.1 de la LEC , es necesario que antes del juicio la parte a quien interese el interrogatorio del contrario lo haya solicitado expresamente, para que se le hagan los apercibimientos legales y se abra la puerta (en todo caso potestativa) de la confesión en juicio del interrogado.

Finalmente, cabe señalar que el motivo de apelación esgrimido por el señor Segismundo decae por su inutilidad, resultando estéril el argumento del apelante, que no ha propuesto la prueba controvertida ante esta segunda instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de la apelación.

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de apelación, relativo al error en la valoración de la prueba practicada acerca de las pretendidas reducciones de renta (mediante pactos verbales de las partes) esgrimida por el arrendatario apelante; bastando con remitirnos a lo razonado por la juzgadora de instancia, esto es; 'que el hecho de que el demandado haya pagado una renta menor en algunos meses a la que le correspondía, no supone en ningún caso, por sí solo, la aceptación del arrendador de la rebaja de la renta, siendo más apropiado pensar que supone la aceptación de un pago parcial de la renta realmente debida'. De este modo, como bien se advierte en la sentencia; aludiéndose a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En este sentido, resulta incuestionable que el pago de la renta (en las acciones de desahucio por falta de pago -precisamente, de las rentas o de otras cantidades asimiladas a la misma-) se conforma como un hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, y, por tanto, la carga de su prueba corresponde al demandado; e incumbe al demandado la carga de la prueba del pago, no solo porque así lo contemplan las normas generales que, sobre la carga de la prueba, prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también porque la parte demandada es quien alega o afirma ese hecho; lo contrario supondría exigir a la parte actora (que ejercita la acción de desahucio precisamente por falta de pago de la renta) una prueba, no diabólica, sino imposible, en la medida en que se le estaría exigiendo la prueba de un hecho negativo (es decir, probar que no ha recibido el importe de la renta), cuando es a la parte demandada (arrendataria) a quien corresponde probar que el pago se ha verificado, en la medida en que, además de ser una obligación que le incumbe (propia y genuina de la relación locativa), cuenta - decimos- con toda la disponibilidad para hacerlo.

Y, en el presente caso, la parte demandada señor Segismundo , no ha acreditado el pago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción de desahucio, ni ha aportado prueba suficiente de las dos reducciones de renta (primero en 100 euros y después en 200 euros mensuales) supuestamente pactadas con la parte demandante (que lo niega). Así, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, señor Segismundo , la prueba del hecho, positivo y parcialmente extintivo, a su cargo, de los pretendidos acuerdos de reducción de la renta, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia de los pretendidos acuerdos, por cuanto la única prueba traida al proceso ha consistido en un extracto bancario en el que se constatan pagos reiterados de 700 euros, ni siquiera realizados con una periodicidad mensual sino aleatoriamente, desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2016, (se reflejan un total de 14 pagos, de las 29 mensualidades devengadas durante ese periodo, lo que constata el defectuoso y reprochable cumplimiento de su obligación esencial de abono de la renta por parte del arrendatario) y un pago de 600 euros en el mes de octubre de 2016; no habiendo otros datos objetivos que permitan alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la existencia de los dos pretendidos acuerdos de reducción de la renta y siendo posible, en todo caso, la aceptación por el acreedor de pagos parciales de la suma debida.

En relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

Y en este caso, en la primera página y nuevamente en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento, de 21 de enero de 2013 (documento nº 1 de la demanda), se pactó expresamente que la renta sería la de 800 euros al mes, no habiendo constancia de ningún acuerdo verbal posterior por el que, en contra de lo pactado expresamente, por escrito, a partir de diciembre de ese mismo año 2013, se acordara rebajar la renta a 700 euros al mes, y nuevamente en octubre de 2016 se acordara rebajarla a 600 euros mensuales; no existiendo prueba de ningún acto propio de los arrendadores demandantes en este sentido más allá de la interposición de la presente demanda, y siendo actos propios del arrendatario demandado, los pagos meramente parciales y esporádicos de la renta pactada.

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

Por ello, también este segundo motivo de apelación debe decaer; procediendo la íntegra desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la LEC , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición al apelante de las costas causadas en la segunda instancia.

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del señor Segismundo CONFIRMAMOS la Sentencia de 22 de enero de 2018 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 301/2017. L, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat de los que este rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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