Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 810/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 518/2015 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 810/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100479
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11459
Núm. Roj: SAP B 11459:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 518/2015-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
EJECUCIÓN FORZOSA EN DERECHO DE FAMILIA NÚM. 562/2013
S E N T E N C I A Nº 810/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución forzosa en derecho de familia, número 562/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de DOÑA Begoña , representada por la procuradora DOÑA NURIA FRAILE ANTOLIN y dirigida por la letrada DOÑA NEUS RIBAS MARI, contra D. Tomás , representado por el procurador D. FRANCISCO SANCHEZ ROJO y dirigido por la letrada DOÑA MARTA UTRILLA RDGUEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fraile Antolin, en nombre y representación de Begoña contra Tomás , y acuerdo, en liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que ligaba a las partes, lo siguiente:
1º Se declara extinguida la comunidad existente entre las partes sobre la participación social numero 4 de la empresa Rat Penat SL.
2º La disolución y extinción del condominio se llevará a cabo en ejecución de sentencia, procediéndose a la venta de la participación social en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el consiguiente reparto del precio obtenido entre ambos litigantes en la proporción que corresponda.
3º Se establece que Begoña debe abonar a Tomás por los conceptos mencionados en esta resolución la cantidad de 58.379,75 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales originadas en el presente juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 17 de junio de 2.014 , recaída en los autos de ejecución forzosa en derecho de familia nº 562/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de Doña Begoña contra Don Tomás , estima de forma parcial la demanda y acuerda en liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que ligaba a las partes lo siguiente:
1º.- Se declara extinguida la comunidad existente entre las partes sobre la participación social nº 4 de la empresa Rat Penat, S.L.
2º.- La disolución y extinción del condominio se llevará a cabo en ejecución de sentencia, procediéndose a la venta de la participación social en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el consiguiente reparto del precio obtenido entre ambos litigantes en la proporción que corresponda.
3º.- Se establece que Begoña debe abonar a Tomás por los conceptos mencionados en esta resolución la cantidad de 58.379,75 Euros de principal, y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial.
Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Tomás , interpone recurso de apelación, mediante el que se impugna únicamente el momento en que se devengan los intereses de los 58.379,75 Euros, a cuyo pago se condena a la actora.
Una vez que se da traslado a la parte demandante del recurso de apelación interpuesto de contrario, presenta escrito de oposición al referido recurso y a la vez de Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, mediante la que solicita que se revoque en su integridad la sentencia recaída en la primera instancia, y en su lugar se determine que el Inventario de la sociedad conyugal de los ahora litigantes se encuentra integrado por las partidas de Activo y Pasivo que se detallan en el referido escrito de impugnación, y fundamenta la impugnación en la existencia de incongruencia omisiva por falta de formación del inventario en el fallo de la resolución recurrida, en incongruencia extra petita por remisión del procedimiento de liquidación a pública subasta, y finalmente, en incongruencia extra petita e inadecuación de procedimiento en relación con la condena dineraria que contiene la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Dadas las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y en la impugnación formulada por la actora, procede en primer lugar resolver esta última, puesto que de estimarse total o parcialmente haría intranscendente el estudio y resolución de la cuestión que se plantea por el demandado en el recurso de apelación.
Basa la actora en tres motivos la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia: A) Incongruencia omisiva entre el objeto del procedimiento y lo acordado en el fallo de la sentencia, por falta de formación de inventario en el Fallo de dicha resolución. B) Incongruencia extra petita, por remisión del procedimiento de liquidación a pública subasta. C) Incongruencia extra petita e inadecuación de procedimiento en relación con la condena dineraria de la demandante.
Los tres motivos, serán objeto de resolución y estudio de forma conjunta, puesto que se encuentran estrechamente relacionados entre ellos. Para ello debe ponerse de manifiesto de forma previa que la demanda formulada por la Sra. Begoña , se encuentra correctamente planteada e interesa que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en materia de División de Cosa Común, y solicita: 1º) Tenga por solicitada la oportuna formación de inventario, y, tras los trámites legales de pertinente aplicación, apruebe el mismo de conformidad con la propuesta presentada por esa parte demandante. 2º) Tenga por solicitada la liquidación de los bienes comunes, aprobándola de conformidad con la propuesta realizada por esa parte. 3º) Si ello no resultare o se opusiere el ejecutado, se ordene, conforme a lo previsto en los artículos 809 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formándose inventario, para posteriormente y previa solicitud de las partes, acordar la liquidación de los bienes comunes, nombrándose partidores y peritos en su caso. Por otro lado, en la forma que se detalla en la sentencia recurrida, en el Acta de formación de inventario de fecha 1 de abril de 2.014, se pone de manifiesto que las partes tenían como patrimonio tres fincas, llegando en dicho acto a un acuerdo respecto a dos de ellas, manteniéndose la controversia únicamente respecto a la tercera (apartamento nº NUM000 sito en la URBANIZACIÓN000 de Sitges), sobre el que la actora manifiesta que los derechos sobre ese inmueble le pertenecen al 50 %, si bien reconoce que adeuda al que fue su marido una indeterminada cantidad de dinero, puesto que se hizo cargo en los últimos tiempos del pago de determinadas cuotas, entre ellas una ampliación de capital de la sociedad y una serie de obras. Por su parte, y al respecto el Sr. Tomás manifiesta que su porcentaje debe ser de un 96,88 % al haber abonado en solitario casi todos los gastos de la finca. Finalmente, debe tenerse presente que la sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 26 de abril de 2.011 , ya declara la 'división de los tres bienes inmuebles comunes de las partes, ya descritos, cuyas operaciones liquidatorias deberán llevarse a cabo en ejecución de sentencia, por la vía adjetiva de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
El artículo 232-12 del C.C .Cat. establece lo siguiente: '1.- En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. 2.- Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos'.
Este precepto del Código Civil de Cataluña que tiene como antecedente el artículo 43 del Codi de Familia , se diferencia de este último en lo siguiente: a) no menciona de forma expresa el régimen de separación de bienes; b) requiere rogación de uno de los cónyuges para que la división se haga como masa conjunta; y c) no hace referencia a la ejecución de sentencia, a la que sí aludía el articulo 43, 2 del Codi de Familia ('Si la sentencia da lugar a la acción de división de la cosa común, se puede proceder a la indicada división de los bienes en el trámite de ejecución de sentencia'). Ahora bien, la ausencia de mención del régimen de separación de bienes no modifica la situación puesto que la ubicación del artículo 232-12 dentro del régimen de separación de bienes resulta suficientemente indicador al respecto. Tampoco altera en nada el hecho de que el referido precepto legal no hable de ejecución, ya que basta con su referencia en la Disposición Adicional Tercera, que a su vez remite a los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se encuadran en la ejecución de los efectos de una sentencia matrimonial.
Por último, el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera establece lo siguiente: 'Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2 del C.C .Cat.'. Consiguientemente, los artículos 806 , 807 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son aplicables a la división de bienes comunes si se cumplen dos condiciones, que se haya ejercitado y estimado la acción de división, ya que sin este pronunciamiento no hay nada que ejecutar, y en segundo lugar, que los bienes que se han de dividir y repartir sean más de uno, pues la referida Disposición Adicional cita el artículo 232-12.2 que se refiere a una pluralidad de bienes comunes, ya que en el supuesto de un solo bien, el procedimiento especifico es el regulado en el artículo 552-11 del C.C .Cat.
No cabe duda de que en el presente caso concurren los requisitos expuestos, por un lado existe pronunciamiento judicial anterior sobre la división de los bienes comunes, y por otro lado, los bienes objeto de reparto son varios, lo que no se desvirtúa por el hecho de que las partes muestren disconformidad solamente respecto de uno de ellos, siendo necesario la formación de inventario en la que se relacione el activo y el pasivo de los bienes comunes de las partes.
De cuanto ha quedado expuesto se deriva con toda nitidez que efectivamente asiste la razón a la parte actora impugnante respecto a la falta de formación del inventario de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda, ya que la sentencia recaída en la primera instancia omite el mismo, procediendo como si solamente existiera el bien controvertido por las partes y procediendo a declarar extinguida la comunidad existente respecto a ese bien, lo que ya fue realizado en la sentencia de la A.P. referida con anterioridad.
Igualmente asiste la razón a la parte actora impugnante en que no procede la remisión de las partes a liquidar el bien controvertido en pública subasta, por cuanto se reitera que existen varios bienes comunes, debiendo procederse a realizar el correspondiente inventario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 809 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, asiste igualmente la razón a la actora impugnante de la sentencia recaída en la primera instancia, respecto a que en el presente procedimiento no procede la condena dineraria que contiene la sentencia recurrida, ya que el mismo tiene por finalidad la determinación de los bienes que componen el activo y pasivo de la comunidad de bienes de los litigantes, y ello sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al demandado Sr. Tomás como consecuencia de los pagos a los que hace referencia y reconocidos por la Sra. Begoña .
De cuanto ha quedado expuesto se desprende la necesidad de estimar la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, formulada por la actora, y proceder a determinar el Activo y Pasivo de la sociedad conyugal de los litigantes en la forma en la que se detalla por la parte recurrente y se precisa en el fallo de la presente resolución, respecto a los dos primeros bienes del activo, al no existir controversia entre los litigantes, y en cuanto al tercero de los bienes que se describe, por desprenderse del título constitutivo y de las propias alegaciones de las partes.
Dada la estimación de la impugnación formulada por la demandante de la sentencia recaída en la primera instancia, no procede entrar a conocer del motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, al dejarse sin efecto la condena dineraria que la sentencia recurrida contiene.
TERCERO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose la impugnación formulada por la demandante y desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado, procede imponer a éste último el pago de las costas originadas por el recurso de apelación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la impugnación formulada por la actora.
Respecto a las costas originadas en la primera instancia, se imponen a la parte demandada, al estimarse las pretensiones de la parte demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos la IMPUGNACION formulada de la sentencia de fecha 17 de junio de 2.014 , por DOÑA Begoña , recaída en los autos de Ejecución forzosa en derecho de familia nº 562/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, contra DON Tomás , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar declaramos que el inventario de la sociedad conyugal de los ahora litigantes se encuentra integrado por las siguientes partidas:
A C T I V O
1º.- Vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Bloque NUM002 , casa nº NUM003 de les Botigues de Sitges. Pertenece por mitad y pro indiviso a los Sres. Tomás y Begoña .
Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Sitges, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca nº NUM007 .
No tiene cargas pendientes, haciendo constar que la Hipoteca que aparece en la inscripción 3ª del referido Registro de la Propiedad está pendiente de cancelación administrativa.
El uso y disfrute de dicha finca corresponde a la Sra. Begoña .
2º.- Apartamento en Tarragona, sito en Mont-Roig del Camp, C/ DIRECCION001 nº NUM008 ( URBANIZACIÓN001 ), EDIFICIO000 , Esc. A, NUM009 - NUM010 . Tiene como anejo inseparable la Plaza de Parking nº NUM011 en el mismo inmueble. Pertenece por mitad y proindiviso a los Sres. Tomás y Begoña .
Se encuentra inscrita, en cuanto a la vivienda en el Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Finca nº NUM015 ; y en cuanto al Parking en el mismo Registro de Mont-Roig, al Tomo NUM016 , Libro NUM017 , Folio NUM018 , Finca nº NUM007 .
Se encuentra inscrita, en cuanto a la vivienda en el Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Finca nº NUM015 ; y en cuanto al Parking en el mismo Registro de Mont-Roig, al Tomo NUM016 ,, Libro NUM017 , Folio NUM018 , Finca nº NUM007 .
3º) Participación social nº 4 de la sociedad RESIDENCIAL RAT PENAT, S.L. con los derechos inherentes sobre uno de los inmuebles y aparcamientos titularidad de la referida sociedad. Pertenece por mitad y proindiviso a los Sres. Tomás y Begoña .
P A S I V O
1º.- Préstamo hipotecario suscrito por ambas partes como deudores solidarios con la entidad Kutxa Banc y que grava la vivienda sita en Mont Roig del Camp y cuyo remanente a fecha de febrero de 2.014 ascendía a 12.011,88 Euros; si bien dicho importe se va modificando progresivamente.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia formulada por la demandante, imponiendo al demandado el pago de las costas originadas en la primera instancia así como las originadas en la alzada por el recurso de apelación interpuesto por esa parte demandada recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

