Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1894/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1173/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 1894/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101790
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11718
Núm. Roj: SAP B 11718/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178007413
Recurso de apelación 1173/2019 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 870/2017
Parte recurrente/Solicitante: XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN, S.L.
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: José Mª Iglesias De Castro
Parte recurrida: HDI GLOBAL SE
Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota
Abogado/a: Manuel Ignacio Herrero De Egaña Muñoz-Cobo
Cuestiones.- Transporte terrestre. Límite de responsabilidad.
SENTENCIA núm. 1894/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Parte apelante: XPO Transports Solutions Spain S.L.
- Letrado: José Mª Iglesias De Castro
- Procurador: Montserrat Montal Gibert
Parte apelada: HDI Global SE
- Letrado: Manuel Ignacio Herrero De Egaña Muñoz-cobo
- Procurador: Jesus-Miguel Acin Biota
Resolución recurrida: Sentencia
- Fecha: 21 de febrero de 2019
- Demandante: HDI Global SE
- Demandada: XPO Transports Solutions Spain S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la compañía de seguros HDI GLOBAL SE contra la empresa XPO TRANSPORTS SOLUTIONS SPAIN SL a la que condeno al pago de la cantidad de 25.058,26 euros en concepto de principal, más el interés moratorio legal del artículo 27.1 del Convenio CMR , a razón del 5% anual desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial por escrito, sin condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2019.
Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. En el presente procedimiento el actor, la entidad aseguradora HDI Global SE (en adelante HDI), ejercita una acción de reclamación de cantidad subrogándose en la posición de su asegurado Cockpit, en atención a lo dispuesto en el art. 43 Ley del contrato de Seguro, frente a la entidad XPO Transports Solutions Spain S.L. (en adelante XPO), en su calidad de transportista. Se reclama la suma de 25.058,26 euros, cantidad indemnizada y que se corresponde con el valor de la mercancía perdida en el servicio encargado al demandado consistente en el transporte internacional de mercancías desde Sentmenat a Francia. Se mantiene que no resulta de aplicación el límite de responsabilidad establecida en el Convenio CMR, por virtud de lo establecido en su artículo 29, que excluye la limitación de responsabilidad cuando el daño hubiera sido causado por dolo o culpa grave imputable al transportista, puesto que la falta de entrega de la mercancía se produce como consecuencia de una completa desatención en la custodia de la carga por parte de la transportista.
Subsidiariamente, interesa que se condene a la entidad demandada al pago del resarcimiento con la limitación de la deuda establecida en el artículo 23 del convenio CMR.
2. La demandada XPO se allanó parcialmente a la demanda reconociendo la pérdida de la mercancía y aceptando el pago de la cantidad de 4.308,39 euros, resultante de aplicar el límite indemnizatorio del art. 23 del convenio CMR por entender que la pérdida de la mercancía no fue debido a ninguna conducta dolosa o con culpa grave por parte de la demandada sino un cúmulo de fatalidades y errores humanos.
3. La sentencia de instancia consideró acreditada la concurrencia de dolo o culpa equivalente al mismo por parte del transportista por lo que estimó en su totalidad las pretensiones de la actora, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada.
4. La demandada recurre en apelación la sentencia de instancia e insiste en que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 23 CMR por cuanto se cumplió con la obligación de vigilancia y custodia de las mercancías, además insiste en que la actora es una aseguradora y que en el transporte de autos no se hizo una declaración especial de valor de aquéllas. Considera que no ha resultado acreditado el dolo, cuya prueba le corresponde a la actora, sino que se debió a una concatenación de errores y coincidencias consistente en que la mercancía se cargó por error en otro vehículo y se transportó a otro destinatario, donde se perdió.
5. La parte demandante se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO. De los hechos declarados probados.
6. En el fundamento jurídico cuarto la magistrada de instancia realiza un relato de los hechos declarados probados que no son discutidos por las partes y que reproducimos a continuación para la mejor comprensión del conflicto: ' De la prueba documental obrante en autos de las respuestas dadas por escrito por la mercantil KOSTAL a las preguntas que le plantearon las partes, así como el interrogatorio de la parte demandada y la pericial, tengo por acreditados los siguientes extremos: La sociedad Kostal Eléctrica SA es un proveedor habitual de Cockpit de piezas para automóviles.
La sociedad Cockpit le compró y pagó a Kostal Eléctrica dos cosas: Por un lado, unos interruptores por importe de 25.058,26 euros con destino a la fábrica de PSA PEUGEOT en Francia (doc. 1 y 6) y otro encargo para la empresa FAURECIA SEATING.
Acto seguido, Cockpit contrató a la sociedad demandada XPO para el transporte por carretera de esas mercancías desde las instalaciones que Kostal Eléctrica tenía en Sentmenat hasta Francia. En ambos casos, la mercancía era transportada por el mismo operador y mismo destino (norte de Francia) sólo que cambiaba el destinatario (interrogatorio del demandado y del perito).
XPO abrió entonces dos órdenes de consignamiento, la 48873980 (para el encargo de Faurecia) y la 48873970 (para el encargo de PSA PEUGEOT).
XPO ordenó a dos choferes que fueran a recoger dicha mercancía a Kostal Eléctrica, debiendo llevarse el primero el consignamiento 48873970 (compuesto por 3 bultos o 1 palé) y el segundo chófer, el consignamiento 48873980 (compuesto por 10 bultos, agrupados en dos palés), según confirmó el demandado y el perito.
Personado el primer conductor en las instalaciones de Kostal Eléctrica, como ésta no sabía que irían dos conductores diferentes, le hizo entrega de los tres palés, los cuales recogió el transportista por error al confundir los 3 bultos con los 3 palés y al no verificar el peso de la carga que debía transportar ni el destinatario final.
El transportista llegó al almacén de XPO y descargó la mercancía. Pero como el consignamiento 48873970 no tenía destinatario, se perdió su rastro a partir de ese momento.
Cuando el segundo transportista se personó en las instalaciones de Kostal Eléctrica y ésta le comunicó que la mercancía ya se la había llevado el primero de los conductores, aquél lo puso en conocimiento de XPO, desconociéndose qué gestiones realizó ésta a partir de ese momento para localizar la carga.
A fecha actual, la mercancía sigue sin haber localizada.'
TERCERO. Responsabilidad del transportista.
7. El artículo 17 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, establece que el transportista es responsable de la pérdida total o parcial de la mercancía que se produzca entre el momento de la carga de la mercancía y el de la entrega, salvo que pruebe que concurre alguna de las causas de exoneración del apartado segundo, entre las que se encuentra la pérdida 'por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir'.
8. El artículo 23, por su parte, dispone que ' cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella', si bien, de acuerdo con el apartado tercero, 'la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte'. Sin embargo, conforme al artículo 29 'el transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que les sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación de lugar'.
9. Hemos mantenido, con apoyo jurisprudencial, que el dolo, como componente subjetivo de la responsabilidad del deudor a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, no exige la concurrencia de un ánimo de perjudicar o dañar al acreedor, ni mucho menos la comisión de un delito, sino tan sólo que la infracción del deber jurídico sea voluntaria y consciente, en sintonía con la doctrina de la STS, entre otras, de 9 de marzo de 1992, que declara que 'deben entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción'.
10. Tal manifestación de la culpabilidad aplicada al incumplimiento contractual (el dolo al que se refiere el art. 1.101 del CC) supondría, entonces, la inobservancia consciente y voluntaria de la obligación asumida, prescindiendo de la base de la intención de dañar, propia del dolo penal. En este sentido indica la STS de 21 de abril de 2009 que, ante la ausencia de una definición legal y sin perjuicio de reconocer la dificultad para fijar las fronteras del dolo civil con el concepto de culpa ( STS 9 de marzo de 1962), sí configurado en el Código Civil (art. 1.104), no procede circunscribir el ámbito del dolo al de la malicia o intención, por lo que, rehuyendo la asimilación al dolo penal, debe entenderse que no solo comprende los daños producidos con intención de dañar o perjudicar, sino que basta, en sintonía con el concepto de mala fe, infringir de modo voluntario el deber jurídico, es decir, con la conciencia de que con la conducta observada se realiza un acto antijurídico, haciendo lo que no debe hacerse ( SS TS 9 de marzo de 1962, 31 de enero de 1968, 19 de mayo de 1973, 5 de diciembre de 1.995, 30 de marzo de 2005, entre otras).
11. En el ámbito del contrato de transporte, ese incumplimiento consciente de las obligaciones asumidas no debe considerarse referido tanto a la obligación principal (el transporte de la mercancía) cuanto que a los llamados deberes de seguridad o garantía, esto es, al conjunto de obligaciones accesorias que debemos considerar que integran el contenido del contrato de transporte conforme a lo establecido en el artículo 1258 CC. Por consiguiente, de lo que se trata es de determinar si el transportista cumplió razonablemente con esos deberes de seguridad o garantía, pese a lo cual se produjo daño a la mercancía transportada, o bien se desentendió de los mismos asumiendo riesgos irrazonables que podría haber evitado.
CUARTO. Valoración del tribunal.
12. En el supuesto de autos es incontrovertido que la entidad asegurada de la actora, la entidad Cockpit, compró dos partidas de mercancía a Kostal Eléctrica para su entrega a dos destinatarios distintos, como hemos indicado, unos interruptores por importe de 25.058,26 euros con destino a la fábrica de PSA Peugeot en Francia y otro encargo para la empresa Faurencia Seating con entrega también en Francia. Para llevar a cabo los transportes, Cockpit contrató a la demandada XPO la recogida de las mercancías en las instalaciones de Kostal Eléctrica, siendo pedidos separados con diferentes destinos, de forma que dos vehículos distintos debían recoger los pedidos por separado para su transporte a destino final. No es controvertido que Kostal Eléctrica hizo entrega al primer conductor la totalidad de la mercancía perteneciente a los dos pedidos, quien sin comprobar la documentación y destino, la carga en su totalidad y hace un único transporte entregándola en la empresa Faurencia Seating. Es allí donde, al parecer, se pierde la mercancía puesto que ya no llega a ser localizada.
13. En la medida que no se ha discutido el extremo relativo a que el transporte no se contrató en régimen de valor declarado, la única invocación eficaz para enervar el límite cuantitativo es el dolo del transportista, extremo objeto de discusión.
14. Sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 30 de Enero del 2013 (ROJ: SAP B 584/2013), no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, máxime en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías (como ha indicado esta Sala, por ejemplo, en Sentencia de 14 de octubre de 2003, RA 162/2002).
15. En el caso que nos ocupa, la propia demandada reconoce que si el conductor hubiese comprobado los palés entregados -debía recoger uno no tres- y la documentación, se hubiera dado cuenta de que los pesos no coincidían, puesto que debía recoger 37 kg cuando en realidad cargó más de 500 kg, como resulta del interrogatorio de parte y de la pericial. Por ello se reconoce un comportamiento negligente, pero esta falta de diligencia no solo es imputable al primer conductor que recoge la mercancía y no comprueba la carga que retira, sino también hubo una situación gravemente negligente de la empresa demandada, puesto que cuando el segundo conductor avisa que su carga ha sido retirada, la demandada se limita a cancelar la orden de recogida, sin llevar a cabo ningún tipo de gestión para verificar qué había sucedido. De hecho, el propio legal representante de la demandada reconoció en el acto de juicio que tras ser advertidos por el segundo conductor de que su carga había sido recogida, no se pusieron en contacto ni con el primer conductor, que llevaba la totalidad de la carga, ni verificaron si era correcta la retirada de la carga de la segunda orden de transporte ni siquiera se ponen en contacto con la empresa de destino, Faurencia, para verificar el paradero de la mercancía de la actora, simplemente indica que el transporte llegó de forma efectiva.
16. Por ello de la exposición de hechos debemos concluir que la demandada no ha actuado como un transportista responsable puesto que no ha desplegado la totalidad de la diligencia exigible ni ha adoptado las medidas de seguridad requeridas, comprobar la documentación de la mercancía a cargar y hacer un correcto seguimiento de la misma hasta destino. Advertidos por el segundo transportista que su carga no estaba o que ya había sido recogida, no se activan los mecanismos mínimos de diligencia para comprobar qué es lo que ha sucedido y si la recogida de la mercancía ha sido correcta y, para el caso que no lo fuera, como finalmente sucede, no se ponen inmediatamente en contacto con el primer transportista ni con el destinatario final para advertir del error. Tal comportamiento, consistente en falta absoluta de adopción de medidas de control de la mercancía, resulta lo suficientemente relevante para considerar la existencia de un comportamiento gravemente negligente por parte del transportista, lo que excluye la aplicación del límite de responsabilidad invocado por la demandada.
17. Recordar en este sentido la Sentencia de esta Sala de 11/10/2011 -Roj: SAP B 15101/2011 - 'Por ello consideramos que es suficiente, para estimar acreditada la concurrencia de dolo, con la existencia de indicios que permiten sostener la idea de que el transportista no cumplió de forma adecuada con las obligaciones de custodia inherentes al contrato de transporte. Exigir una prueba mayor al cargador, o a su asegurador, resulta irrazonable, dado que la única fuente de información que se puede tener sobre las circunstancia de la pérdida es la que suministra el propio transportista, a quien no se puede conceder el privilegio de determinar con sus manifestaciones la suerte que debe seguir el proceso en el que se le exige responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones'.
18. Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución apelada.
QUINTO. Costas.
19. Respecto de las costas y al haberse desestimado el recurso procede expresa imposición de las costas de segunda al recurrente ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de XPO Transports Solutions Spain S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2019, que confirmamos con expresa condena en costas de la segunda instancia y pérdida del depósito para recurrir.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
