Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 140/2019 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 457/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100487
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11741
Núm. Roj: SAP B 11741/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188121979
Recurso de apelación 140/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 428/2018
Parte recurrente/Solicitante: Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A de Seguros y Reaseguros
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Luis Estrada Maggi
Parte recurrida: Natividad
Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Carolina Castillo Cerezo
SENTENCIA Nº 457/2019
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 26 de julio de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 428/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A de Seguros y Reaseguros contra Sentencia - 12/12/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Natividad .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pereira Mañas, en representación de Dª. Natividad , CONDENO a la entidad 'PLUS ULTRA SEGURSO GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' a abonar a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y nueve euros con siete céntimos de euro (5.859,07 €), más los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (interés legal del dinero, incrementado en un 50%, si bien transcurridos dos años desde la producción del accidente el interés anual no podrá ser inferior a un 20%), devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, se señaló el día 10/7/19 para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Natividad contra la compañía aseguradora PLUS ULTRA en reclamación de la cantidad de 5.859,7 €, más los intereses del art. 20 LCS.
Aduce la actora que el día 27 de junio de 2017 viajaba como ocupante del vehículo matrícula ....-VKR cuando, hallándose éste detenido ante un semáforo en rojo, fue colisionado por alcance trasero por el turismo matrícula ....-QKT , asegurado por la compañía de la demandada. Como consecuencia de la colisión, la Sra.
Natividad afirma haber sufrido lesiones que precisaron de tratamiento médico y rehabilitador. La demandante reclama la cantidad de 3.037,82 € como indemnización por lesiones temporales, la cantidad de 1.430,66 € en concepto de secuelas, la cantidad de 580 € por gastos asistenciales, la cantidad de 102,89 € como gastos de desplazamiento y la cantidad de 707,7 € en concepto de lucro cesante.
A la pretensión deducida se opuso la compañía PLUS ULTRA que, con carácter principal, niega la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el accidente y, subsidiariamente, alega pluspetición.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimando la demanda, condena a PLUS ULTRA a abonar a la actora la cantidad de 5.859,7 €, más los intereses moratorios del art. 20 LCS, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la aseguradora PLUS ULTRA que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Aceptada por la demandada la realidad y mecánica del accidente, la controversia ha versado sobre la existencia o no de nexo causal entre las lesiones por la que reclama la actora y el accidente.
La sentencia de instancia, después de hacer una exhaustiva y correcta valoración de la prueba sobre este concreto extremo, concluye en la existencia de ese nexo causal. La recurrente sostiene que el alcance entre los vehículos intervinientes fue tan mínimo que no existen datos objetivos que sostengan la pretendida relación causa-efecto entre dicha colisión y las lesiones y secuelas por las que se reclaman.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba.
La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29 de septiembre de 2008, 22 de abril y 16 de diciembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 4 de diciembre de 2012) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Como dice la STS de 30 de julio de 2008 ' ... si la resolución de primer grado esacertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla '.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correcta por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.
1) Por lo que se refiere al parte de declaración amistosa de accidente, suscrito por ambos conductores, la recurrente critica la interpretación que hace el Magistrado de instancia del hecho de que en el apartado relativo a daños materiales se dejase en blanco el recuadro del vehículo, en el que viajaba la actora, y se consignase 'no' en el recuadro del vehículo B, asegurado por la demandada. El Magistrado interpreta ' a sensu contrario que en el vehículo A sí se causaron daños'. Según la apelante, esta interpretación es totalmente arbitraria y sostiene que ' la explicación de que tan sólo se hiciera constar que el vehículo B no sufrió daños (sin hacer mención al vehículo A) se debió a que era evidente que si el turismo que impacta no sufre daños lo lógico es que el turismo que recibe el impacto tampoco tenga desperfectos'.
El argumento no puede ser atendido y ello porque obra en los autos la factura de reparación del vehículo en que viajaba la actora de fecha 7 de julio de 2017 en la que claramente se observa que los trabajos afectaron al paragolpes trasero, reflector derecho trasero y matrícula trasera (folio 69), lo que evidencia la existencia de daños, aunque leves.
La compañía alude a una práctica habitual de las aseguradoras consistente en conminar a sus asegurados a aprovechar para reparar los desperfectos que pueda tener su vehículo en la zona coincidente con el parte del siniestro, afirmando que en el presente caso el conductor contrario ' aprovechó la cobertura del seguro para reparar los daños traseros producidos por la praxis diaria al realizar estacionamientos, obrando en la confianza de que Línea Directa no le pondría ninguna traba puesto que los daños al ser traseros podían sr atribuidos a una colisión por detrás y, por tanto, al accidente enjuiciado'. Tal afirmación está huérfana de toda prueba, por lo que no merece más comentarios.
En cuanto a la levedad de los daños, no obstante las manifestaciones de la recurrente, dada la mecánica del accidente, consistente en una colisión por alcance, es susceptible de causar la lesión de latigazo cervical, siendo conocido que el resultado lesional no depende sólo de la entidad del impacto sino también y muy especialmente, de la posición de los ocupantes del vehículo, de lo inopinado de la colisión y de otros factores, que aquí se desconocen.
2) Por lo que se refiere a los informes médicos, la recurrente alude en primer ligar al informe de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital Clínico para alegar que ' la existencia de este parte inicial no significa que las lesiones por las que fue asistida la actora deban ser atribuidas al accidente, desde el momento en que nos encontramos ante lesiones de fácil simulación', señalando que el médico únicamente constata que la paciente refiere dolor en zona cervical, pero no lesiones objetivables ya que ni siquiera presentaba contracturas musculares. La demandada insiste en la simulación alegando que ' si bien la actora pudo presentar un dolor cervical al acudir al servicio de urgencia, ello no tiene por qué significar necesariamente que tal dolor deba atribuirse al siniestro, puesto que por todos es sabido que una causa común del dolor cervical es la tensión o distensión muscular y, por lo general, las actividades diarias son las responsables'.
Al igual que en los daños materiales, en que la demandada acusaba al propietario del vehículo en que viajaba la actora de reparar unos daños no causados en el siniestro de autos, ahora acusa a la actora de simular una lesión cervical al acudir al hospital o de imputar al accidente un dolor cervical preexistente.
Pero nuevamente la afirmación carece de toda prueba. Existe un parte de asistencia facultativa de una lesión compatible con la mecánica del accidente y documentación acreditativa del tratamiento posterior; por el contrario no hay constancia de lesiones o patologías anteriores.
Según la demandada, en el informe de urgencias no se constatan lesiones objetivables, sino que la actora refiere haber padecido latigazo cervical y un golpe en hombro derecho. Ello no es del todo cierto, pues en el citado informe, en la exploración física, se hace constar ' Hombro: hombro sin edema ni tumefacción o signos flogóticos. Movilización activa no dolorosa. Dolor a la palpación de deltoides y supraespinoso. no se palpan deformidades óseas. Cuello: palpación de espinosas con molestias. Dolor a la palpación de trapecio y musculatura paravertebral. Molestias a la movilización', por lo que sí se aprecian signos de las lesiones.
La demandada reprocha al Juzgador que valore la inmediatez de la asistencia, pero es innegable que el accidente se produjo sobre las 14 horas y la asistencia en urgencias del Hospital Clínico a las 14,26 horas, dato éste que evidencia la existencia de molestias físicas que motivaron la consulta a urgencias.
A continuación la recurrente se refiere a las asistencias médicas posteriores, mencionando el informe Histórico Tráficos del Hospital de Badalona en el que según la demandada no se acredita la prescripción o necesidad de rehabilitación. Tampoco tal afirmación es correcta. En el citado informe consta en el resume clínico correspondiente a la visita del día 10/07/2017 ' solicito RHF', esto es, se prescribe rehabilitación funcional. (folio 100).
Como señala la demandada, el punto central de discusión ha versado en determinar si la dolencia en el hombro de la actora es o no imputable al accidente, cuestión que la recurrente sostiene debe ser contestada negativamente, al considerar que es una lesión degenerativa anterior al accidente que no pudo agravarse a raíz de la colisión ya que ésta fue muy leve. Más concretamente, la demandada se refiere a las explicaciones dadas por los peritos médicos en el acto del juicio para defender que el accidente de autos no pudo producir la rotura del tendón supraespinoso de la actora ni tampoco la agravación de una patología previa.
En este punto hacemos nuestros los acertados razonamientos del Magistrado de instancia cuando señala que ' incluso en el caso de que la tendinopatía de la Sra. Natividad existiese con anterioridad al accidente, el siniestro habría desencadenado una sintomatología que la actora no padecía con anterioridad, y que ahora tiene que soportar '. Y es que no consta que antes del accidente la demandante sufriera ninguna sintomatología derivada de esa tendinopatía de supraespinoso, que sí aparece con posterioridad al accidente. Por ello, compartimos completamente la conclusión de la sentencia ' Así, si la sintomatología es cierta, y ya desde el momento inmediatamente posterior al siniestro consta un parte amistoso en el que se recoge la existencia de lesionados, y un parte de asistencia de urgencias, y todo un tratamiento asistencial y rehabilitador posterior, la relación causal se antoja clara. Existe una inmediatez temporal en la elaboración de la documentación que se ha aportado, y una compatibilidad entre su contenido y el relato fáctico expuesto en la demanda. Ello hace que la pretensión resulte coherente con la prueba practicada. Con todo ello revela, a criterio de este juzgador, que algún tipo de lesión debió existir con motivo del accidente ocurrido el día 27 de junio de 2017. A partir de ahí, el tiempo de curación fue el que los propios médicos facultativos pautaron. Y, además, la existencia de una secuela, consistentes en algias postraumáticas (o, si se prefiere, en agravación de estado previo), ya quedó reflejada por los médicos asistenciales en el propio momento del alta (...)'.
Ninguna de las alegaciones vertidas por la demandada en su recurso desvirtúan la anterior conclusión, pues todas ellas se basan en la levedad del impacto. Como dijimos en el Rollo 597/2018 ' Respecto a las colisiones de baja intensidad, esta Sala, con carácter general, viene considerando suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones siempre que los perjudicados acrediten haber recibido asistencia médica el mismo día del siniestro o en los inmediatamente posteriores y las lesiones por las que se reclame sean compatibles con la mecánica del accidente. En estos casos, entendemos que debe prescindirse del informe biomecánico, que suele ser aportado para tratar de acreditar la levedad del impacto y la imposibilidad de apreciar el necesario nexo causal, y damos prioridad a la documentación médica.
Y es que, en colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el llamado esguince cervical, al desplazarse la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias, aparte de la intensidad del impacto, como la forma en que se produzca, el uso o no de cinturones de seguridad, la existencia de airbag, la existencia o no y el tipo de reposacabezas, diseño del asiento, la posición que ocuparan los lesionados en el vehículo y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo' .
En definitiva, estimamos que la documentación médica aportada es suficiente en el presente caso para acreditar la relación de causalidad en la forma señalada en la sentencia impugnada.
Asimismo, consideramos que debe estarse a la valoración efectuada en la misma sentencia y no en la postulada por la demandada que contempla 53 días básicos de curación, ya que aquélla es la que resulta de los informes asistenciales sin que exista motivo alguno para dudar de la fiabilidad y credibilidad de los mismos.
3) Por lo que se refiere al lucro cesante, la sentencia reconoce en tal concepto la cantidad de 707,70 € como consecuencia de la imposibilidad para la demandante de desarrollar las tareas habituales en el hogar durante los 30 días de baja con perjuicio moderado.
La demandada se opone a tal concepto indemnizatorio porque la actora no ha probado que se dedique de manera exclusiva a las tareas del hogar. El Juzgador de instancia presume que así es en el presente caso porque la víctima es una mujer de 60 años que no trabaja y la Sala comparte tal apreciación a la vista del informe de vida laboral. Igualmente hemos de confirmar la interpretación que la sentencia hace del art. 143 de la Ley 35/2015 al no exigir la acreditación de que la víctima es la persona que contribuye al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, pues dicho requisito no es exigido en el precepto mencionado a diferencia de los artículos 84 y 131 de la misma Ley que expresamente prevén dicha mención.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la compañía PLUS ULTRA SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 428/2018, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
