Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 322/2013 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 322/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1082/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 375/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1082/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de D. Gregorio (menor de edad), representado por su madre Dª. Lidia , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN RIBAS BUYO y asistido por los Letrados D. FRANCISCO REDONDO TRIGO y D. PABLO HENRÍQUEZ DE LUNA LOSADA, de D. Plácido , D. Pedro Enrique y D. Blas , representados por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT RAMENTOL NORIA y asistidos por el Letrado D. JUAN VALLET REGÍ, contra Dª. María Milagros y Dª. Dolores , representadas por el Procurador de los Tribunales D. JORDI RIBÓ CLADELLAS y asistidas por la Letrada Dª. MÓNICA TERUEL RUIZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de enero de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DECIDO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Pedro Enrique , DON Blas y DON Plácido , compareciendo como interviniente adhesivo voluntario el menor Gregorio a través de su legal representante Sra. Lidia , CONTRA DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENO a las demandadas a efectuar la entrega efectiva del legado consistente en la vivienda dúplex sita en Comillas (Santander) a favor de DON Pedro Enrique , DON Blas y DON Plácido y del menor Gregorio , establecido en la cláusula 1ª del testamento del Sr. Vicente , en escritura pública y atribuyendo al bien legado el valor de 267.720 euros del que corresponde a cada legatario la suma de 66.930 euros, con el apercibimiento de que en caso contrario se elevará a escritura pública por este Juzgado.

2) CONDENO igualmente a las demandadas a satisfacer de modo conjunto y solidario a los legitimarios antes citados, del suplemento de legítima por importe de 139.822,98 euros a cada uno de ellos (lesión de legítima estricta individual), salvo que opten por su pago con otros bienes de la herencia.

3) CONDENO a las demandadas al pago de los intereses desde la fecha de la demanda y hasta esta sentencia, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago y de entrega del legado referido.

4) CONDENO a las demandadas al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes DON Blas , DON Pedro Enrique y DON Plácido presentan demanda de juicio ordinario contra DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros en la que ejercitan acumuladamente dos acciones:

A.- La prevista en el artículo 427.22 del Código Civil de Cataluña , en reclamación de entrega de un bien legado por DON Vicente en favor de sus hijos DON Blas , DON Pedro Enrique y DON Plácido , así como de su nieto, Gregorio , por cuartas partes iguales, en pago de legítima, y en lo que eventualmente excediera como liberalidad, del legado de la vivienda tipo dúplex de la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , de la ciudad de COMILLAS, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de SANT VICENTE DE LA BARQUERA, junto con el contenido que eventualmente pudiera existir en dicha vivienda.

B.- La acción de suplemento de legítima regulada en el artículo 451-10-2 del Código Civil de Cataluña , en la que, partiendo de un total inventariado, neto de gastos funerarios, de 4.829.881,64 euros, la legítima de cada uno de los seis legitimarios del causante se valore en 201.245,07 euros, cifra ésta que no alcanza a pagar el bien legado por el testador que, sólo determina una atribución de valor a cada legitimario de 66.930 euros, cantidad ésta que, descontada del valor de la legítima, determina la necesidad de satisfacer un suplemento de legítima a cada uno de los demandantes por valor de 134.315,07 euros.

Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales del dinero, calculados desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago de la legítima a los demandantes.

Y tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare y ordene:

A.- Que DOÑA María Milagros y DOÑA Dolores , en su condición de herederas universales de DON Vicente , deben dar cumplimiento a la obligación de entrega del legado conferido por DON Vicente en favor, entre otros, de sus hijos, DON Blas , DON Pedro Enrique y DON Plácido , en la cláusula PRIMERA de su último testamento y, por tanto, tratándose de un bien inmueble, vienen obligadas a formalizar la correspondiente entrega en escritura pública, a cada uno de ellos, de una cuota indivisa de una cuarta parte de dicho inmueble, debiendo atribuirse al bien legado un valor de 267.720 euros, del que correspondería a cada uno de los demandantes, en razón de su participación de una cuarta parte en dicho bien, un valor de 66.930 euros, con el apercibimiento de otorgar dicha escritura el Juzgado en sustitución de las herederas en caso de incumplimiento de la referida obligación.

B.- Que DOÑA María Milagros y DOÑA Dolores deben satisfacer solidariamente, en concepto de suplemento de legítima, a cada uno de los demandantes, y una vez deducido el valor atribuido a una cuarta parte del bien referido en el pedimento anterior, salvo que optaran por su pago en otros bienes de la herencia, la cantidad de 134.315,07 euros o la cantidad que en definitiva resulte como lesión en su legítima de la valoración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de DON Vicente y liberalidades realizadas por el mismo durante los diez años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

C.- Que DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros deben satisfacer a los demandantes intereses legales calculados sobre la base del suplemento de legítima, por el periodo que media entre la fecha de la demanda y la del efectivo pago del suplemento de legítima reclamado.

D.- Condenar a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

Las demandadas DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros presentan escrito de contestación a la demanda, allanándose parcialmente a la misma en los siguientes términos:

A) Allanándose parcialmente a la demanda respecto al pago de la legítima mediante la entrega del legado y suplemento de legítima que resulte de la valoración de los bienes del causante DON Vicente , y

B) Oponiéndose en cuanto a la valoración otorgada al bien que conforma el legado, así como al de la lesión legitimaria, y al pago de intereses legales, calculado sobre la base de la lesión legitimaria, dictando tras los trámites procesales oportunos, sentencia en la que se acuerde desestimar la demanda en cuanto a la valoración dada de adverso al bien legado en pago de legítima y a la lesión legitimaria, condenando a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

En virtud del artículo 13 de la L.E.C ., Gregorio , menor de edad, representado por su madre DOÑA Lidia , comparece y se persona como parte demandante.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se accede a la intervención adhesiva voluntaria interesada por la representación procesal de Gregorio .

La audiencia previa se celebra el día 15 de febrero de 2012 y el día 23 de enero de 2013 se celebra el juicio en el que comparecen las partes y en el que se practica la prueba propuesta y admitida.

El mismo día 23 de enero de 2013, la Magistrada Juez de primera instancia dicta sentencia por la que estima íntegramente la demanda deducida por DON Blas , DON Pedro Enrique y DON Plácido y por la representación legal del menor Gregorio , contra DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros , y en consecuencia:

1) Condena a las demandadas a efectuar la entrega efectiva del legado consistente en la vivienda dúplex sita en COMILLAS (SANTANDER) en favor de DON Pedro Enrique , DON Blas , DON Plácido y del menor Gregorio , establecido en la cláusula primera del testamento del SR. Vicente , en escritura pública y atribuyendo al bien legado el valor de 267.720 euros, del que corresponde a cada legatario la suma de 66.930 euros, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se elevará a escritura pública por el Juzgado.

2) Condena igualmente a las demandadas a satisfacer de modo conjunto y solidario a los legitimarios antes citados, un suplemento de legítima por importe de 139.822,98 euros a cada uno de ello (lesión de legítima estricta individual), salvo que opten por su pago con otros bienes de la herencia.

3) Condena a las demandadas al pago de los intereses desde la fecha de la demanda y hasta la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago y de entrega del legado referido.

4) Condena a las demandadas al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) La parte demandada no puede ser condenada a la entrega del bien legado por cuanto todos los ofrecimientos realizados han sido rechazados, debiendo considerar entregado el bien legado en cuanto a los SRES. María Milagros Blas Plácido Pedro Enrique Dolores con fecha 23 de marzo de 2011 y respecto del menor Gregorio en fecha 20 de marzo de 2012, por ser ésta la primera fecha señalada por la parte actora para el otorgamiento de la escritura tras su adhesión a la demanda.

2) Valoración de los bienes inmuebles:

a) Las demandadas al aceptar la herencia hicieron constar como valor de los bienes el fiscal; ante la negativa de la parte actora a aceptar el legado exigiendo que les fuera entregado el mismo más suplemento de legítima por valor de 267.720 euros y 131.941,73 euros, respectivamente, las demandadas encargaron informes de tasación que valoran los bienes inmuebles a precio de mercado, no su valor fiscal.

b) Valoración de la vivienda sita en Comillas, DÚPLEX de la PLAZA000 , bien objeto del legado en pago de la legítima: el valor fiscal de la vivienda dúplex es de 114.601,90 euros, valor asignado en la escritura de aceptación de herencia, el valor propuesto por la parte demandante es de 267.720 euros a través de la tasación realizada por TINSA y el valor propuesto por la parte demandada para el cálculo de la legítima es el de 387.047 euros a tenor de la tasación aportada por la parte demandada y realizada por el SR. Diego ; Don. Diego tiene la cualificación necesaria para realizar una tasación de este tipo al hallarse inscrito como API en el Col.legi d'Agents de la Propietat Inmobiliaria de Barcelona desde 1983 y haber realizado numerosas tasaciones de bienes inmuebles para diversos juzgados y tribunales de Catalunya; la valoración realizada por la 'Juez a quo' no atiende a razones de la sana crítica sino que es totalmente arbitraria, habiendo privado a las demandadas del derecho fundamental del artículo 24 de la CE y obviando lo dispuesto por el artículo 348 de la L.E.C .

c) Valoración CASA000 : Tampoco la Juez entra a valorar la tasación realizada sobre la CASA000 aportada por la parte demandada y realizada por Don. Diego , quien sí tuvo acceso al interior de la vivienda y pudo comprobar su estado interior, por lo que se ajusta más a la realidad del inmueble tasado y a su posible valor en venta.

d) Valoración Solar en COMILLAS, CAMINO000 número NUM003 : dicho solar fue vendido en fecha 1 de marzo de 2012 por 430.000 euros; sin embargo, la 'Juez a quo' le otorga un valor de 448.894,64 euros aumentando el caudal relicto en 18.894,64 euros, por lo que debía haber sido valorado por el importe de la venta.

3) Valor dado a los saldos y depósitos bancarios de UBS: la Juez valora los fondos depositados en la entidad financiera Suiza de UBS en 762.049,69 euros; si bien es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2005 había 631.720 euros, en la fecha de la defunción sólo había 128.105,47 euros, lo que se acredita mediante certificado expedido por UBS de 18 de marzo de 2011, y parte de dicho saldo había sido entregado a la SRA. Lidia en pago de la compensación económica por razón de trabajo; la entidad financiera UBS no ha facilitado ninguna información ni documentación alguna relativa al depósito número NUM004 ; a la fecha de defunción del causante sólo existía una cuenta puesto que el depósito número NUM004 había sido cancelado y parte de la diferencia del saldo obrante en el referido depósito número NUM004 a fecha 31 de diciembre de 2005 y a la fecha de defunción del causante, tras el transcurso de cinco años, había sido usado para pagar la indemnización económica por razón del trabajo a su esposa SRA. Lidia cifrada en 131.077,80 euros.

En resumen:

a) A fecha 31 de diciembre de 2005, sólo constaba el depósito bancario en UBS número NUM004 con un saldo de 631.720 euros.

b) A la fecha de la defunción, 27 de diciembre de 2010, el SR. Vicente sólo constaba como titular de la cuenta número NUM005 en la que había un saldo de 128.105,47 euros, cuya fecha de apertura fue la de 26 de noviembre de 2009, fecha que coincide con los ingresos en metálico efectuados en tres entidades españolas diferentes y que fueron detraídos en forma de cheque el mismo día o dos días después.

c) De los extractos entregados por UBS sobre la cuenta número NUM005 no consta que ni el fallecido ni sus herederas retiraran dinero alguno.

Por ello, sólo debe tenerse en cuenta como saldo obrante en la entidad suiza UBS el de 128.105,47 euros.

4) Inclusión del 3% correspondiente al ajuar en el cálculo del caudal relicto por importe de 144.777,76 euros, considerando que no procede incluir dicho porcentaje para el cómputo del caudal relicto por tratarse de un concepto fiscal; no ha sido probada la existencia de ajuar y, mucho menos, por el valor dado por la juzgadora a quo al mismo, por lo que no procede la aplicación del aumento del caudal relicto con el porcentaje del 3% correspondiente al ajuar por responder a efectos meramente fiscales; de modo subsidiario, solicita no sea aplicado dicho porcentaje a la totalidad de los bienes que conforman el caudal pues dicho porcentaje sólo es aplicable en el ámbito tributario al valor que pueda dársele a la vivienda habitual del causante; el TSJC considera que la aplicación de ese porcentaje sobre la totalidad del caudal relicto no es ajustada a derecho, y el SR. Vicente no ocupaba ninguna de las viviendas del causante puesto que el mismo vivía en régimen de alquiler; no debe aplicarse el 3%, debiendo excluirse:

- los bienes muebles (cuentas corrientes, saldos, depósitos bancarios, obras pictóricas y acciones).

- el piso de la CALLE001 número NUM006 y la CASUCA por estar destinados a alquiler.

- la CASA000 por no ser vivienda habitual del causante y porque el contenido de la misma ha sido asegurado en 48.080 euros.

- el dúplex objeto de legado como pago de la legítima a los SRES. Lidia Vicente .

5) Valoración de las obras pictóricas: la tasación realizada por DON Manuel se ajusta más a los valores reales de las obras pictóricas.

6) La inclusión como gastos de la masa hereditaria de los tributos y gastos devengados por el bien legado en pago de legítima: los tributos y las cuotas devengados desde el fallecimiento del causante son a cargo de los legatarios puesto que la propiedad del dúplex legado es de los demandados, no pudiendo ser considerados dichos importes gastos de la herencia.

7) No procede imponer las costas a la parte demandada pues ha intentado entregar el bien legado en seis distintas ocasiones.

8) En resumen, el valor de la legítima asciende a 880.473,27 euros, que debe dividirse entre los seis legitimarios que concurren en la herencia, por lo que el valor de la legítima correspondiente a cada uno de ellos es de 146.745,54 euros; a dicho valor, se le debe deducir el importe del bien legado entregado en pago de legítima, teniendo en cuenta y según tasación aportada por las demandadas el valor de la vivienda dúplex sita en Comillas es de 387.047 euros, y atendiendo a que son cuatro los legatarios, al valor de la legítima a recibir por cada uno de ellos le debemos deducir 96.761,75 euros, por lo que el valor de la lesión legitimaria debe ser cifrado en 49.983,79 euros y teniendo en cuenta la consignación realizada en fecha 3 de julio de 2012 y por importe de 196.562,80 euros, queda pendiente de satisfacer un importe de 3.372,36 euros

En base a lo anterior, solicita:

a) Se tenga por entregado el bien legado a fecha 23 de marzo de 2011 en cuanto a los SRES. María Milagros Blas Plácido Pedro Enrique Dolores y respecto del menor Gregorio en fecha 20 de marzo de 2012, y por un valor de 387.047 euros.

b) Que sea cuantificada la lesión legitimaria por valor de 49.983,79 euros, por cada uno de los legitimarios, debiéndose descontar la cifra ya consignada por las herederas.

c) Que sea revocada la condena en costas de la primera instancia.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene que no puede ser condenada a la entrega del bien legado por cuanto todos los ofrecimientos realizados han sido rechazados, debiendo considerar entregado el bien legado, en cuanto a los SRES. María Milagros Blas Plácido Pedro Enrique Dolores , con fecha 23 de marzo de 2011, y respecto del menor Gregorio , en fecha 20 de marzo de 2012, por ser ésta la primera fecha señalada por la parte actora para el otorgamiento de la escritura tras su adhesión a la demanda.

Alegan las apelantes que el día 27 de diciembre de 2010 falleció DON Vicente , que en la escritura de aceptación de herencia se consignaron los bienes que conformaban el caudal relicto siendo los mismos valorados fiscalmente y que el mismo día, las herederas ofrecieron a sus hermanos la entrega del legado mediante conducto notarial.

El día 23 de marzo de 2011, las herederas de DON Vicente , DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros , formalizaron escritura notarial de aceptación de la herencia de su padre y causante, inventariando un activo neto total de 574.472,30 euros, en el que se incluía la vivienda dúplex objeto de legado que el testador realizó según la cláusula primera de su testamento, en pago de la legítima correspondiente a los tres hijos DON Blas , DON Pedro Enrique y DON Plácido y a su nieto Gregorio , valorado en la suma de 114.651,90 euros, documento 4 de la demanda, al folio 34.

El mismo día y mediante carta remitida por el mismo Notario que autorizó la escritura notarial de aceptación de herencia, las demandadas ofrecieron a sus hermanos y sobrino, en pago de la legítima, la entrega de la referida vivienda dúplex, sita en la PLAZA000 , número NUM000 , de COMILLAS, documento 5 de la demanda, al folio 48.

A través de burofax de fecha 26 de mayo de 2011, los demandados comunicaron la improcedencia de aceptar dicho legado, en la forma ofrecida por las demandadas (documentos 10 y 11 de la demanda a los folios 59 y 66).

En respuesta al anterior, las herederas a través de su Letrado remitieron burofax de fecha 3 de junio de 2011, documento 12 de la demanda, al folio 72, en el que manifestaban que no estaban en disposición de entregar el legado y la mejora de la legítima atendida la disparidad entre el valor otorgado por los legitimarios y el consignado en la escritura de aceptación de herencia.

Dicha vivienda dúplex, sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , hoy PLAZA000 número NUM000 , de COMILLAS, ha sido valorada por la sociedad de tasación TINSA, según informe aportado por los demandantes en la suma de 267.720 euros, documento 38, al folio 303, y por el perito de las demandadas DON Diego en la cantidad de 387.047 euros, documento 17 contestación al folio 495.

No puede aceptarse, por tanto, el argumento de la parte apelante, pues la vivienda dúplex objeto de legado estaba claramente valorada a la baja en el ofrecimiento realizado por las herederas a los legitimarios, habiendo indicado el Tribunal Supremo que la valoración debe ser la real y no la fiscal, por lo que es perfectamente válida la condena a la entrega del legado contenida en la sentencia apelada, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.

En este sentido, cabe citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de septiembre de 1999 , que indica:

' En primer lugar debe tenerse en cuenta que si bien, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores 'reales ', sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, nada obsta a que los interesados (en el caso, heredera testamentaria y legitimarios-legatarios) hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, fueren superiores o inferiores a los reales, porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Sin embargo, no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder aotras finalidades (fiscales, administrativas, etc.), y en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo...

CUARTO.- La conclusión anterior acarrea como consecuencia que se requiere una prueba del valor real de los bienes'.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido a la valoración de los bienes inmuebles.

La Magistrada Juez de Primera Instancia acepta los informes de valoración realizados por la entidad TINSA respecto de la vivienda DÚPLEX de PLAZA000 número NUM000 , de COMILLAS, CASA000 , CAMINO000 , número NUM007 , de COMILLAS y Solar en COMILLAS, CAMINO000 , número NUM003 , y rechaza las valoraciones efectuadas por el perito de las demandadas DON Diego .

La L.E.C., otorga naturaleza de prueba pericial a los dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica.

El artículo 348 de la L.E.C . se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: Sentencia del TS de 10 de febrero de 1.994 .

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: Sentencia del TS de 4 de diciembre de 1.989 ).

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: Sentencia del TS de 28 de enero de 1.995 .

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: Sentencia del TS de 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: Sentencia del TS de 17 de junio de 1.996 .

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo, conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc.: Sentencia del TS de 20 de mayo de 1.996 .

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: Sentencia del TS de 7 de enero de 1.991 .

4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo:

a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: Sentencia del TS de 11 de abril de 1.998 .

b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: Sentencia del TS de 13 julio 1995 .

c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: Sentencia del TS de 15 julio 1988 .

Por último, y en relación a la prueba pericial, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 19 de abril y 6 de octubre de 2004 ) no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 29 de abril de 2005 , 19 de julio 3 y 30 de noviembre de 2004 ).

Sentado lo anterior, la Sentencia de primera instancia establece un análisis detallado de porque asume los informes de la parte actora y rechaza los elaborados por el perito de las demandadas y, tras analizar unos y otros, alcanzamos idéntica conclusión.

En efecto, en cuanto a la valoración del Solar sito en la CAMINO000 número NUM003 de COMILLAS, del documento número 32 de la demanda, al folio 250, consta que se puso a la venta por importe de 660.000 euros, siendo tasado por TINSA en la suma de 448.894,64 euros, documento 31 de la demanda, al folio 232, y por el perito DON Diego en la cantidad de 333.392 euros.

Esta pieza de terreno fue vendida en fecha 1 de marzo de 2012, por el precio de 430.000 euros, según certificación del Registro de la Propiedad de SAN VICENTE DE LA BARQUERA al folio NUM008 , al tomo NUM001 , por lo que es más ajustada la valoración efectuada por TINSA.

Lo mismo ocurre respecto de la finca CASA000 . TINSA efectúa una valoración en el importe de 2.215.200 euros, documento número 29 de la demanda, al folio 208, y el perito DON Diego la valora en la cantidad de 1.563.147 euros.

Ambas periciales se basan en el método comparativo, que trata de obtener el precio real de mercado de las fincas objeto de valoración comparándolo con los precios de mercado de otros inmuebles de similares características.

CASA000 se trata de un palacete, con una portalada atribuida a ANTONIO GAUDÍ, con una superficie construida de 852 m2, sobre un terreno de 4.332 m2.

Para efectuar dicha valoración, la entidad de tasación TINSA utiliza como testigos de comparación dos fincas de 800 m2, otra de 650 m2, otra de 850 m2, dos de 1.000 m2, dos de 600 m2, una de 500, y una de 866 m2.

Por el contrario, en su dictamen, DON Diego , utiliza para efectuar la comparación un piso de 70 m2, dos pisos de 75 m2, otro de 95 m2 y otro de 83 m2.

Por ello, consideramos más ajustado el dictamen emitido por TINSA que ha utilizado fincas de características análogas, cuando menos, en cuanto a la superficie de las mismas, por lo que coincidimos con la Magistrada Juez de Primera Instancia cuando escoge los dictámenes confeccionados por la sociedad de tasación aportados por la parte demandante.

Finalmente, en cuanto a la valoración del terreno vendido, como hay que atender al valor que el mismo tenía en la fecha del fallecimiento del causante, 27 de diciembre de 2010, consideramos debemos tener en cuenta el importe de la valoración efectuada a dicha fecha por TINSA, de 448.894,64 euros, y no el precio obtenido por la venta del solar el día 1 de marzo de 2012, de 430.000 euros, certificación del Registro de la Propiedad de SAN VICENTE DE LA BARQUERA, al folio 1.334, tomo III.

Finalmente, no se discute la valoración de la CASUCA de COMILLAS por importe de 522.900 euros ni la valoración del piso de la CALLE001 que asciende a 409.500 euros.

Por ello, debemos desestimar este segundo motivo de recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto asigna al total activo inmobiliario un importe de 3.864.214,64 eurosconforme al total fijado por la actora (participaciones de INMOBILIARIA MORO S.L. que ascienden a 3.186.994,64 euros, constituidas por CASA000 , 2.215.200 euros, LA CASUCA 522.900 euros y el Solar 448.894,64 euros), más 409.500 euros del piso CALLE001 , y 267.720 euros del DÚPLEX).

CUARTO.- El tercer motivo de recurso viene referido al valor dado a los saldos y depósitos bancarios del banco suizo UBS SA.

La Magistrada Juez de Primera Instancia indica que el saldo total de cuentas en España asciende a 15.511,01 euros, lo que no se cuestiona, y considera acreditado que el total de los saldos existentes en bancos de Suiza ascienden a la suma de 762.049,69 euros(613.710 euros, más 128.105,47 euros, más 20.234,22 euros).

La parte demandada apela este pronunciamiento, alegando que no se ajusta a la realidad el valor dado a los fondos depositados en la entidad financiera Suiza UBS SA, valorados por la Magistrada Juez a quo en 762.049,69 euros.

Reconoce que, en enero de 2.006, en el depósito número NUM004 , de UBS, existía un saldo de 613.710 euros, según extracto bancario aportado por la parte actora como documento 20 de la demanda, al folio 96, presentado por el causante a los autos de divorcio 532/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de BARCELONA, en el que consta que un saldo, a fecha 30 de enero de 2006, de la indicada cantidad de 613.710 euros.

Pero sostiene que en la fecha de la defunción, 27 de diciembre de 2010, el saldo era de 128.105,47 euros.

Dice que la Fundación Miradoiro fue disuelta a raíz de la entrega de parte del dinero a DOÑA Maribel , y que la diferencia existente entre el saldo habido en el año 2006 y el de la fecha del fallecimiento del causante puede ser debida, además del pago efectuado a DOÑA Maribel , a las fluctuaciones que hayan podido sufrir los diferentes valores que conforman el deposito en UBS a tenor de la pérdida del valor de cotización de las acciones atendida la crisis financiera mundial.

Consta en autos, que el causante era titular de tres depósitos bancarios en Suiza:

a) El depósito número NUM004 de UBS SA que en fecha 30 de enero de 2006 presentaba un saldo de 613.710 euros, al folio 96.

b) La cuenta NUM005 de UBS SA, abierta en fecha 26 de noviembre de 2009, del que son cotitulares las demandadas, con un saldo de 128.105,47 euros, que la parte apelante admite sea incluido en el caudal relicto.

c) La cuenta de BNP PARIBAS, con un saldo de 20.234,22 euros, lo que tampoco se cuestiona.

En la Audiencia Previa, celebrada el día 15 de febrero de 2012, se requirió a la parte demandada para que aportara y exhibiera al Juzgado de Primera Instancia extracto de los movimientos de las cuentas y activos bancarios depositados en la entidad suiza UBS y en concreto, la señalada con el número NUM004 , de los que resulten ingresos y pagos entre el día 30 de enero de 2006 y el día 27 de diciembre de 2010.

Dichos extractos no fueron aportados por la parte demandada.

Se remitió comisión rogatoria, admitida en la Audiencia Previa con carácter subsidiario, que fue cumplimentada por la entidad bancaria suiza UBS en el sentido de que rechazaba dar la información solicitada, acogiéndose al secreto bancario por no ser DON Vicente el titular del depósito cuenta bancaria número NUM004 , a los folios 1.428 y 1.452, al tomo III.

Alega la parte demandada en el recurso, que tras conocer la sentencia de su divorcio (15 de septiembre de 2009 ) DON Vicente canceló la cuenta número NUM004 , usó parte del dinero existente para pagar la indemnización a su esposa, otra parte la destinó para sufragar sus gastos personales, y con el resto abrió una nueva cuenta, la número NUM005 , en fecha 26 de noviembre de 2009, con un saldo de 128.105,47 euros, documento 2, al folio 2.056, al tomo IV.

Sin embargo, esta explicación sobre el destino del saldo existente en el depósito número NUM004 , de UBS ha quedado contradicho con la respuesta ofrecida por la entidad bancaria suiza UBS SA en la Comisión rogatoria pues, en la carta de fecha 26 de julio de 2012, al folio 1.453, tomo III, no se dice que el referido depósito haya sido cancelado sino que la entidad se acoge al secreto bancario porque DON Vicente no es el titular del depósito número NUM004 , de lo que se desprende que se ha producido un cambio de titularidad.

Por tanto, la parte demandada no ha justificado el destino del saldo de 613.710 euros existente en el fondo depósito número NUM004 , de UBS.

Únicamente, la parte demandada ha acreditado que la cantidad pagada por el causante a DOÑA Maribel por indemnización por razón de trabajo, fue de 130.002,11 euros, documento 14 de la contestación, al folio 470.

La sentencia dictada por la sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2009 , al folio 473, tomo I, condena al causante a pagar a DOÑA Maribel la suma de 131.077,80 euros, en concepto de indemnización económica por trabajo del artículo 41 del C.F .

Y del documento 6, al folio 757, tomo II, se ha acreditado que se pagó a DOÑA Maribel la suma de 130.002,11 euros, en cuanto a la suma de 127.002,11 euros correspondiente a la compensación económica por razón de trabajo, mediante un cheque bancario de BANCO SABADELL por importe de 45.000 euros, otro cheque bancario de LA CAIXA de 45.000 euros y un cheque del BBVA de 37.002,11 euros.

Se hace constar que, si bien la suma objeto de condena era de 131.077,80 euros, se transige la cantidad de 130.002,11 euros, y se abona la cantidad de 127.002,11 euros en los tres cheques obrantes al folio 759, más 3.000 euros en efectivo metálico.

Sin embargo, los importes de los tres cheques se ingresan en las tres entidades españolas BANCO SABADELL, LA CAIXA y BBVA S.A., en efectivo metálico, y se detraen mediante cheque, por lo que la parte apelante no ha justificado el traspaso del depósito número NUM004 , de UBS SA a estas tres cuentas de BANCO SABADELL, LA CAIXA y BBVA S.A., de las que se expidieron los tres cheques con los que realizó el pago de 127.002,11 euros.

En este sentido, el TSJ de Cataluña, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 , ha indicado: ' es en todo caso el heredero, en tanto que continuador del causante, quien está obligado a procurar la prueba de los bienes que deben integrar la masa hereditaria a efectos de fijar la legítima o la cuarta falcidia ( STS 1ª 323/1997 de 21 abril -FJ5-), y, por otro lado, es absolutamente improcedente la alegación de la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria por quien pudo haber aportado la prueba para acreditar los hechos ( STS 1ª 871/2006 de 22 septiembre )...', de lo que claramente se infiere que, en el caso de autos, aplicando la precitada doctrina, no se ha vulnerado la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 apartados 2 º y 7º de la LEC pues, por un lado, la heredera como continuadora del causante le incumbe la prueba de determinar los bienes queintegran la masa hereditaria con la finalidad de fijar la porción de legítima que correspondía a los actores, y por otro, tras la cancelación de la cuenta y por aplicación de las reglas de facilidad probatoria ( SSTS 23 diciembre 2002 , 29 julio 2005 , 23 febrero 2006 y 17 octubre 2007 , entre otras) también era la recurrente quien debía demostrar y justificar el destino del dinero, al tener una mayor posibilidad dada su proximidad a las fuentes de prueba ...'.

En definitiva, por apreciación conjunta de las pruebas, por presunciones, y por aplicación de las reglas sobre distribución de la prueba, correspondía a las herederas acreditar el destino del saldo de 613.710 euros existente en el fondo depósito número NUM004 , de UBS SA, por lo que procede desestimar este tercer motivo de recurso.

Ello supone que los saldos de los depósitos bancarios en entidades suizas ascienden a 762.049,69 euros (613.710 euros, más 128.105,47 euros, más 20.234,22 euros)

QUINTO.- A continuación, como cuarto motivo de recurso, la parte apelante impugna la inclusión del 3% correspondiente al ajuar en el cálculo del caudal relicto.

La juzgadora de primera instancia razona que es correcto incluir ese 3%, que a falta de otra prueba, teniendo en cuenta la facilidad probatoria de la herederas demandadas, se calcula empleando la documental del Seguro del Hogar, póliza de 4 de agosto de 1992, y habiendo asegurado el contenido en la suma de 48.080,97 euros, por lo que valora el ajuar/enseres/mobiliario como solicitaba la parte actora en su demanda, aplicando analógicamente la normativa tributaria, en un porcentaje del 3% del valor del resto del patrimonio, valorado en la suma de 144.777,76 euros.

La parte apelante alega que no procede la inclusión del 3% correspondiente al ajuar en el cálculo del caudal relicto por importe de 144.777,76 euros, considerando que no procede incluir dicho porcentaje para el cómputo del caudal relicto por tratarse de un concepto fiscal.

De modo subsidiario, solicita no sea aplicado dicho porcentaje a la totalidad de los bienes que conforman el caudal pues dicho porcentaje sólo es aplicable en el ámbito tributario al valor que pueda dársele a la vivienda habitual del causante.

Dice que el TSJC considera que la aplicación de ese porcentaje sobre la totalidad del caudal relicto no es ajustada a derecho, que el SR. Vicente no ocupaba ninguna de las viviendas del causante puesto que el mismo vivía en régimen de alquiler; por lo que no debe aplicarse el 3%, debiendo excluirse:

- los bienes muebles (cuentas corrientes, saldos, depósitos bancarios, obras pictóricas y acciones).

- el piso de la CALLE001 número NUM006 y la CASUCA por estar destinados a alquiler.

- la CASA000 por no ser vivienda habitual del causante y porque el contenido de la misma ha sido asegurado como máximo en la cantidad de 48.080 euros.

- el dúplex objeto de legado como pago de la legítima a los SRES. Lidia Vicente no correspondiendo su inclusión dentro del caudal relicto sin su correspondiente descuento del importe a satisfacer como legítima.

El artículo 15 de la Ley 29/1987 dice que ' el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje'.

Respecto de la aplicación del precepto transcrito, el TSJC ha señalado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011:

' La Sala aplica dicho valor al ajuar que pudiese existir en los inmuebles edificados y lo excluye de los solares. Es evidente pues que se ha dado debido cumplimiento tanto a lo dispuesto en el número 3 del artículo 385 de la LEC , como a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 29/1987 pues parece incontestable que no puede existir ajuar doméstico en unos terrenos sobre los que no existe vivienda alguna que pudiese contenerlo'.

Por aplicación de esta doctrina, consideramos no debe aplicarse el tres por ciento al total del caudal relicto, debiendo excluirse para la valoración del ajuar los bienes muebles (cuentas corrientes, saldos, depósitos bancarios, obras pictóricas y acciones), el solar y el piso de la CALLE001 número NUM006 por estar destinado a alquiler sin muebles, según contrato aportado como documento número 3, al folio 627.

Consecuentemente, el activo inmobiliario del causante consistente en CASA000 , LA CASUCA y el DÚPLEX objeto de legado, asciende a 3.147.600 euros y aplicando un 3 por ciento a dicha cantidad, resulta la suma de 94.428 euros, por lo que procede estimar parcialmente este cuarto motivo de recurso.

SEXTO.- El quinto motivo de recurso viene referido a la valoración de las obras pictóricas.

La parte apelante alega que para la valoración de las pinturas debe atenderse a la tasación realizada por DON Manuel , documento 21 de la contestación a la demanda, a los folios 511 a 514, por cuanto se ajusta más a los valores reales de las obras pictóricas.

En la escritura de aceptación de herencia, las herederas ahora apelantes, establecieron como valor de dichos bienes, el de 172.150 euros, habida cuenta que dicha valoración fue consignada en el informe de tasación aportada al procedimiento de divorcio por su madre, documento 12 de la contestación a la demanda, a los folios 460 y 461.

Ahora se dice que, para actualizar dicha valoración, solicitaron una tasación a Carlos Francisco , documento 21 de la contestación a la demanda, a los folios 511 a 514, que dio un valor de 42.080 euros.

Como acertadamente indica la juzgadora de primera instancia, dicha tasación no reviste la condición de dictamen pericial de las referidas obras, no ha comparecido el firmante de dicha tasación, ni como perito ni como testigo, para responder de las preguntas y aclaraciones que las partes consideraran procedentes, por lo que carece de fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la valoración que las propias herederas atribuyeron a las obras pictóricas en la escritura de aceptación de herencia.

Por ello, procede confirmar, asimismo, en este punto la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO.- El sexto motivo de recurso se refiere a la inclusión como gastos de la masa hereditaria del pago de los tributos y gastos devengados por el bien legado en pago de legítima.

Alegan las apelantes que el pago de los tributos y las cuotas de la comunidad de propietarios devengados desde el fallecimiento del causante son a cargo de los legatarios, puesto que la propiedad del dúplex legado es de los demandados, no pudiendo ser considerados dichos importes gastos de la herencia.

La sentencia de primera instancia indica que las herederas no han aportado liquidación alguna sobre la vivienda dúplex objeto de legado, y que, si bien es cierto que la delación del legado se produce con la muerte del causante, que es cuando se adquiere el legado, hasta la fecha, los actores y el menor no han tenido la posesión de la referida vivienda dúplex, de modo que deben considerarse como gastos de la masa hereditaria, sin perjuicio de lo que se liquide en periodo de ejecución de sentencia.

El artículo 427.14.1 del Codi de Successions indica:

'1. Los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante'.

El artículo 427.15.1 del Codi de Successions señala:

' 1. Por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si este es de eficacia real, y se convierte en acreedor de la persona gravada si es de eficacia obligacional, sin perjuicio de poder renunciar al mismo'.

En todo caso, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1986 , siguiendo el criterio de otras anteriores ( SS 18 febrero 1984 y 28 enero 1985 , entre otras) establece que ' es claro que el legado de cosa específica y determinada, propia del testador, trae como consecuencia la adquisición de la propiedad de la cosa desde que el testador muere y la de sus frutos, tal como se deduce del párrafo 2 el artículo 139 de la Compilación y el artículo 882 del CC por lo que la atribución de frutos a la legataria desde el fallecimiento de la testadora es una consecuencia legal y necesaria de la reclamación de la cosa y tal atribución, aún no pedida no puede, por lo tanto ser tildada de incongruente'.

En el mismo sentido, la sentencia del TSJC de fecha 23 de noviembre de 1992 indica que deben incluirse los frutos o rentas de las fincas en la legítima reclamada.

Ahora bien, en el presente caso, no se han acreditado frutos ni rentas de la vivienda objeto de legado ni el pago de gastos como impuestos, tributos, tasas, cuotas de la comunidad de propietarios ni gastos de ninguna clase.

Dice el artículo 219 de la L.E.C .:

' 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al Tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

En el presente caso, ni los actores ni las demandadas han ofrecido propuesta de liquidación alguna de frutos, rentas ni de gastos, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre esta cuestión que queda imprejuzgada.

En este sentido, resulta importante destacar la sentencia del TS de 15 de abril de 2.009 que dispone: 'Como bien recordaba la Sentencia impugnada, el pedimento cursado por los actores en el apartado b) del suplico de su demanda, sobre el que ahora insisten en casación, pugna abiertamente con lo prevenido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone, con carácter novedoso respecto de la legislación procesal anterior, la exacta cuantificación del importe de las condenas económicas interesadas 'sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia', o, cuando menos, la clara fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Ello ya le torna improsperable'.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso, únicamente, en cuanto a la no aplicación del tres por ciento al total del caudal relicto, debiendo excluirse para la valoración del ajuar los bienes muebles (cuentas corrientes, saldos, depósitos bancarios, obras pictóricas y acciones) y el solar, el piso de la CALLE001 número NUM006 por estar destinados a alquiler, sin muebles.

Como las fincas CASA000 , LA CASUCA y el DÚPLEX objeto de legado, han sido valoradas en la suma de 3.147.600 euros, aplicando un 3 por ciento a dicha cantidad, resulta la suma de 94.428 euros, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este sentido.

Como consecuencia de lo anterior, el caudal relicto queda fijado en 4.920.353,34 euros(tras sustituir la suma de 144.777,76 euros por la de 94.428 euros), y tras deducir la cantidad de 8.631,58 euros, resulta un caudal neto de 4.911.721,76 euros, y calculando una sexta parte de una cuarta parte de la herencia, resulta que la legítima estricta para cada uno de los legitimarios representa un valor de 204.655,07euros.

De dicha cantidad debemos deducir la suma de 66.930 euros objeto del legado, lo que determina una lesión legitimaria de 137.725,07 euros.

Por todo lo expuesto, la cantidad a satisfacer a cada uno de los legitimarios en concepto de suplemento de legítima debe quedar fijada en la cifra de 137.725,07 euros,revocando en este punto el apartado segundo del fallo de la sentencia apelada.

OCTAVO.- Finalmente, la parte apelante solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia por cuanto ha intentado entregar el bien legado en seis distintas ocasiones, habiéndose negado la actora en todas ellas a recibir el bien legado.

Debemos reproducir los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de que en el ofrecimiento realizado por las herederas a los legitimarios, la vivienda dúplex objeto de legado estaba claramente valorada a la baja, por lo que procede aplicar el principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas.

Consecuentemente, atendida la estimación de la demanda, atendido el principio del vencimiento objetivo y no existiendo dudas de hecho o de derecho, no procede modificar la condena en costas a la parte demandada que realizar la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, al estimar parcialmente uno de los motivos del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores y DOÑA María Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.082/2011, de fecha 23 de enero de 2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia únicamente en su apartado segundo, en el sentido de condenar a las demandadas a satisfacer de modo conjunto y solidario a los legitimarios, en concepto de suplemento de legítima la cantidad de 137.725,07euros a cada uno de ello (lesión de legítima estricta individual), salvo que opten por su pago con otros bienes de la herencia, manteniendo inalterables los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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