Sentencia CIVIL Nº 849/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 849/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 108/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 849/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100817

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11926

Núm. Roj: SAP B 11926/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168185909
Recurso de apelación 108/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 475/2016
Parte recurrente/Solicitante: BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: IGNACIO DE ANZIZU PIGEM
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Parte recurrida: Raquel
Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON
Abogado/a: ANNA MARIA COLOMA FLORES
SENTENCIA Nº 849/2018
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 475/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU contra Sentencia - 05/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JUAN JIMENEZ MORON, en nombre y representación de Raquel .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por el Procurador don IGNACIO ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de BUDMAC INVESTIMENTS, S.L.0 contra doña Raquel , declarando enervada la acción de desahucio que contra la misma interpuso BUDMAC INVESTIMENTS, S.L.U, condenando asimismo a dicha demandada al pago de las costas devengadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la mercantil BUDMAC INVESTMENTS S.L.U., en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior, contra DOÑA Raquel , declara enervada la acción de desahucio, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BUDMAC INVESTMENTS S.L.U. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto el día 14 de junio de 2016 se remitió un requerimiento a la demandada mediante burofax, que en su estado consta 'a disposición para recogida' lo que implica que se dejó aviso en el domicilio de la demandada, la cual hizo caso omiso a dicho aviso, no procediendo a la entrega del burofax ni al pago de las rentas que se reclaman, por lo que dicho requerimiento previo, efectuado con treinta días de antelación a la presentación de la demanda, cumple los requisitos del artículo 22 de la L.E.C., lo que impide declarar enervada la acción de desahucio.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se estime totalmente la demanda.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Acción de desahucio. Imposibilidad de enervación. Requerimiento previo con un mes de antelación a la interposición de la demanda.

Dice el artículo 22.4 de la L.E.C.: '4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.

Ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es preciso que se acredite una conducta obstativa por parte del destinatario a su recepción, pero sí que se le mandó aviso y optó por una actitud pasiva.

Es decir, ante el requerimiento correctamente dirigido por medio fehaciente, no es preciso que se acredite una conducta de manifiesto rechazo por parte del destinatario a su recepción, sino que corresponde a éste acreditar que ésta no tuvo lugar por motivos que no le son atribuibles y ajenos a su voluntad.

Por ello, aunque no haya sido efectivamente recibido por el arrendatario (por haber dejado caducar el aviso), el requerimiento ha de desplegar efectos, ya que de otro modo bastaría que el destinatario adoptara una conducta pasiva u omisiva dejando de recoger la comunicación remitida para dejar sin efecto el ejercicio de un legítimo derecho del arrendador, y supondría tanto como dejar en manos del deudor la posibilidad de cumplir dicho requisito en la debida forma.

En este sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 22 de diciembre de 1.992.

El día 4 de octubre de 2016, la mercantil BUDMAC INVESTMENTS S.L.U. presenta demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada al anterior contra DOÑA Raquel , por impago de las rentas de los meses de abril a agosto de 2016, por un importe de 200 euros mensuales, lo que supone un total adeudado de 1000 euros.

La demanda se presenta el día 4 de octubre de 2016 y se admite a trámite por decreto de 27 de enero de 2017.

DOÑA Raquel realiza el ingreso de las rentas adeudadas (1.000 euros) en la cuenta corriente de la demandante en el BBVA S.A. el día 7 de octubre de 2016, al folio 94, antes de haber sido emplazada el día 8 de febrero de 2017, pero dicho ingreso carece de efectos enervatorios atendida la existencia de un requerimiento previo.

En efecto, consta en autos que, el día 14 de junio de 2016, la actora remitió un burofax a la demandada a través de la empresa de mensajería MRW a la dirección donde se halla ubicado el inmueble.

Dicho burofax quedó a disposición de la demandada, haciendo constar la empresa de mensajería, documento 9, al folio 47 vuelto, 'A DISPOSICION PARA RECOGIDA'.

En el certificado de MRW acompañado como documento número 9, al folio 47 vuelto, se indica: 'Resguardo de primera notificación 15 de junio de 2016, a las 13:05 horas y posteriormente, 'A DISPOSICION PARA RECOGIDA'.

Por lo tanto, se hizo un intento de entrega del burofax en la dirección indicada, el burofax no fue entregado a DOÑA Raquel , pero se le dejó aviso de que lo tenía a su disposición en la oficina postal, quedando el burofax a disposición de recogida durante 30 días, desentendiéndose del mismo la demandada.

Como hemos dicho, para que el requerimiento despliegue sus efectos debe constar que se remitió y que se dejó aviso y que el arrendatario optó por no pasarlo a recoger.

En este caso, el requerimiento remitido ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos, correspondiendo a la destinataria acreditar que su falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables.

Por lo tanto, dicho requerimiento cumple con los requisitos mínimos exigidos para impedir la enervación del desahucio por la arrendataria, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4, párrafo segundo, de la L.E.C., por lo que no puede declararse enervada la acción de desahucio por falta de pago.

Como dijimos en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, en el recurso 870/2017: 'Sin embargo, la posibilidad de enervación era nula desde el primer momento ya que la actora dirigió un previo requerimiento a la demandada a fin de que regularizara la situación de impago con más de un mes de antelación a la presentación de aquélla, y éste no fue atendido por el arrendatario.

El artículo 22.4 Lec establece que no cabe la posibilidad de enervar 'cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.' La parte apelante insiste en que no se le notificó en forma fehaciente el requerimiento y que lo único que consta en el certificado de MRW es que se intentó la entrega de un sobre, sin que llegara a tener conocimiento de su contenido.

El burofax remitido por la actora fue 'rehusado' el 18 de diciembre, lo cual equivale a su entrega, según hemos repetido en innumerables ocasiones siguiendo, por lo demás, la doctrina del Tribunal Supremo'.

En consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto declara enervada la acción de desahucio, y desestima la demanda, y en su lugar, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2013.

No obstante, habiéndose satisfecho las rentas reclamadas en la demanda y no constando que la demandada no se halle al corriente del pago de la rentas posteriores, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada al desahucio.



TERCERO.- Costas.

Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.

La estimación del recurso conlleva que no se efectúe en esta alzada especial imposición de costas, conforme dispone el artículo 398.2 LEC.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUDMAC INVESTMENTS S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad acumulada al anterior número 475/2016, de fecha 17 de marzo de 2017, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimamos la demanda presentada por BUDMAC INVESTMENTS S.L.U. contra DOÑA Raquel , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento fecha 20 de abril de 2013, y condenamos a DOÑA Raquel a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento, si no la desaloja en el plazo legal.

Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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