Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 114/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1064/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 114/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100058
Encabezamiento
SENTENCIA N. 114/2016
Barcelona, 15 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D.Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Dª María José Pérez Tormo
Rollo n.: 1064/2015
Modificación sobre la capacidad de obrar nº 529/2014
Procedencia:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Sabadell (Ant.Ci-8)
Apelante: Pio
Abogada: Mª Teresa Puig Amat
Procuradora: Teresa Prat Ventura
Apelado: Sergio
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 4 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Pio , y DECLARO que no procede la incapacidad parcial de Sergio .
No hay pronunciamiento en cuanto a las costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de vista el día 2 de febrero de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia desestimatoria de la demanda deducida por Don. Pio y dirigida a obtener la declaración de discapacidad parcial de su hermano D. Sergio ha sido objeto de recurso por el demandante quien, con una distinta valoración probatoria reitera en esta alzada su petición e interesa se declare ésta, limitada a la administración de los bienes y la asunción de las obligaciones económicas establecidas en el artículo 222 - 43 del Código Civil de Catalunya y se nombre curador a su hermano Pio , limitado a la función de administrar sus bienes antes citada.
SEGUNDO.- La sentencia es desestimatoria porque considera que no se ha probado la concurrencia de causa de incapacidad del demandado. La resolución apelada en sus fundamentos jurídicos, de las prueba propuestas y practicadas , documental, exploración del presunto incapaz, de la audiencia de los parientes más cercanos y del examen médico-forense entiende que se desprende que el Sr. Pio padece un retraso mental ligero, que se encuentra capacitado para su cuidado personal , goza de autonomía social y económica y conoce los conceptos económicos básicos, siendo capaz de administrar sus ingresos, sin que se considere acreditado que realice gastos innecesarios o excesivos que puedan perjudicar su patrimonio.
Estima también que la base fáctica de la petición que la demanda contiene: que el Sr. Pio no sabe en que gasta su dinero , que gasta más de lo que debería , que no controla su dinero y que no sabe administrarse, no se ha acreditado. De la exploración practicada y del informe médico forense obrante en los autos estima que se ha podido apreciar que el Sr. Sergio conoce sus ingresos , sabe administrarlos y también realizar operaciones económicas sencillas.
En definitiva considera que no se ha probado que el Sr. Sergio realice gastos excesivos que puedan perjudicar su patrimonio.
La parte recurrente considera que la prueba practicada y específicamente la documental médica, la exploración del Sr. Sergio , la audiencia de los parientes más próximos, los cuatro hermanos del Sr. Sergio , y la declaración de la psicóloga Virtudes de la empresa Cipoflisa acreditan la necesidad de proteger a Sergio en su esfera patrimonial dado que no es capaz de controlar su patrimonio.
Una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia en conjunción con la practicada en esta alzada permite observar que efectivamente D. Sergio padece una discapacidad psíquica de carácter permanente: un trastorno de personalidad con deficiencia mental límite. Este retraso mental ligero ha sido tributario de un grado de disminución por el ICASS del ICS del 33%.
Según indica el médico forense en informe de fecha 22 de enero de 2015, la discapacidad psíquica que padece supone una patología de base consistente en retraso mental ligero tipo borderline ( folio 28). Tras su exploración ha valorado innecesaria la declaración de incapacidad.
En esta alzada se ha practicado de nuevo la exploración el dia 2 de febrero y se ha emitido nuevo informe médico forense en fecha 23 de julio de 2015.
En el acto de la vista la Médico Forense ha confirmado la patología de base del Sr. Sergio y ha declarado que es una persona que en el marco de la familia estructurada y muy unida en la que está tiene un comportamiento funcional, sin embargo entiende que es una persona susceptible de ser engañada y esa fragilidad en la actualidad aparece controlada con el régimen de supervisión familiar que todos los hermanos han creado. Considera la Dra. Bibiana que, fuera de ese régimen de protección, puede tener problemas.
En el acto de la vista el Ministerio Fiscal pese a adherirse inicialmente a la peticion formulada en la demanda , se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada o subsidiariamente se le nombrara un asistente.
TERCERO.- Estamos ante un caso límite o frontera. Un supuesto en el que la discapacidad psíquica existente desde el nacimiento y de carácter permanente no ha impedido al Sr. Sergio realizar hasta el momento una vida normal.
Pueden ser de utilidad para valorar el supuesto las consideraciones recogidas en el Preámbulo de la LLei 25/2010, de 29 de julio , del Libro II del Código Civil de Catalunya sobre los instrumentos de protección y en concreto sobre el nuevo diseño del modelo de protección de la persona.
Así se indica en primer lugar que 'La principal característica del título II es que incorpora una gran variedad de instrumentos de protección , que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidad. La presente ley mantiene las instituciones de protección tradicionales vinculadas a la incapacitación, pero también regula otras que operan o pueden eventualmente operar al margen de ésta, ateniéndose a la constatación que en muchos caos la persona con discapacidad o sus familiares prefieren no promoverla. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el deber de respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona, y con los principios de proporcionalidad y de adaptación a las circunstancias de las medidas de protección, tal como preconiza la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado Español. En particular, las referencias del Libro II a la incapacitación y a la persona incapacitada deben interpretarse de acuerdo con esta convención, en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal.(....)'.
Y posteriormente y en cuanto al capítulo IV añade :' Este modelo ha sido guiado por la idea de considerar que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso de la capacidad natural de la persona protegida. Es por ello que el capítulo VI incluye un nuevo instrumento de protección, la asistencia, dirigido al mayor de edad que lo necesita para cuidar de su persona o de sus bienes debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se parte así de una concepción de la protección de la persona que no se vincula necesariamente a los casos de falta de capacidad, sino que incluye instrumentos que , basándose en el libre desarrollo de la personalidad sirven para proteger a las personas en situaciones como la vejez, la enfermedad psíquica o la discapacidad. Este instrumento puede ser muy útil, también, para determinados colectivos especialmente vulnerables pero para los cuales la incapacitación y la aplicación de un régimen de tutela o curatela resultan desproporcionadas, como las personas afectadas por un retraso mental leve u otras para las que, por el tipo de disminución que sufren, los instrumentos tradicionales no son apropiados para atender sus necesidades. En línea con las directrices de la Recomendación ( 99) 4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 28 de febrero de 1999, y con los precedentes existentes en diferentes ordenamientos jurídicos del entorno de Catalunya , se considera más adecuado este modelo de protección paralelo a la tutela o la curatela. Además esta tendencia es la misma que inspira la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.(...)'.
CUARTO.-Como la sentencia apelada razona no se ha acreditado que el Sr. Sergio no sepa en qué gasta su dinero ni que gaste más de lo que debería, que no controla su dinero y que no sabe administrarse, no se ha acreditado.
Al ser explorado en esta alzada ha mantenido un discurso coherente, relajado, ha mostrado claridad expositiva y ha respondido de forma adecuada a todas las cuestiones formuladas. Ha explicado donde vive, donde trabaja, cuánto gana y como gestiona sus ingresos mensuales y los ahorros que tiene ( 18.000 euros en una cuenta corriente). Ha declarado que no tiene coche, tampoco tarjeta de crédito y ha explicado cómo recibe y acepta de buen grado la ayuda de sus hermanos a quienes pide consejo y asesoramiento para alguna cuestión económica que no entiende o pueda resultarle compleja. Se siente protegido por su entorno familiar y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que le gustaría seguir así.
La pregunta que debemos hacernos en un primer momento es cúal es el grado de disminución psíquica que determina la procedencia de una incapacidad parcial como la interesada y; si para que proceda la adopción de una medida de protección de la persona, singularmente como aquí ocurre una declaración de discapacidad peticionada en grado de parcial y limitada a los aspectos económicos antes expresados, debe existir un riesgo cierto y ya materializado o basta con acreditar la fragilidad o vulnerabilidad que se deriva de la propia patología psíquica existente.
De entrada debe hacerse notar la aparente discrepancia en los informes médicos. Ambos coinciden en la patología de base detectada: retraso mental ligero o leve de carácter permanente.
El médico forense en la instancia valoró la patología como una disminución psíquica no incapacitante, siquiera parcialmente pese a advertir una limitación en su capacidad de comprender operaciones económicas complejas ( folio 28).
El informe médico emitido en esta alzada coincide con la impresión clínica pero estima que el explorado es tributario de protección para aquellos actos económicos extraordinarios como la compraventa de una vivienda o la solicitud de un préstamo.
La contradicción es solo aparente. Parece que en este caso no existe discapacidad sino disminución psíquica leve.
Es cierto que, como dice la sentencia apelada, no se ha acreditado que el Sr. Sergio gaste lo que no tiene, sin control y sin capacidad de administrarse. También lo es, pues así se desprende de la prueba practicada, que únicamente cuenta con un sueldo de 700 euros/mes, que entrega 500 euros cada mes a su hermano Pio para que se ocupe de atender los gastos de suministro y demás de su vivienda, que se queda con los 200 euros restantes para sus gastos de bolsillo y para la compra, y que , tras el fallecimiento de su madre, dispone a título de herencia de la cotitularidad de la vivienda en la que reside en compañía de su hermano Felicisimo diagnosticado de esquizofrenia y para quien parece también se ha interesado la declaración de discapacidad según se indica en la demanda.
Sin embargo ha resultado acreditado que por razón de la disminución psíquica que padece, Sergio siempre ha estado protegido por su entorno familiar; un entorno estructurado que le ha dado seguridad y estabilidad. Primero por sus padres y en la actualidad por sus hermanos quienes se interesan y ocupan de él de forma cotidiana y específicamente le ayudan en la gestión de sus temas económicos.
No hay constancia en cualquier caso de que Sergio haya realizado actos de administración de su patrimonio sin consultar con sus hermanos en quienes, de hecho, ha delegado estas cuestiones que él ha definido como complejas, restándole únicamente la gestión del remanente de su sueldo, unos 200 euros.
Podemos pues afirmar que en la actualidad no concurre una situación que demande una protección superior a la que ya existe y que es proporcionada de forma adecuada por la familia como este tribunal ha podido constatar a partir de la dinámica de funcionamiento familiar acreditada. Se trata en efecto de una familia unida y estructurada.
Ello no obstante y atendida la fragilidad derivada de la disminución de sus facultades psíquicas, procede dar carta de naturaleza a este sistema de protección creado a nivel familiar e institucionalizarlo mediante la figura del asistente que es la que está realizando de facto el hermano Pio quien ha aceptado expresamente en el acto de la vista su designación como tal. El Sr. Sergio ha mostrado también su conformidad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 226-2 CCC.
El contenido de la asistencia será en este caso exclusivamente patrimonial, como el propio demandado apunta, el asistente deberá pues ocuparse como viene haciendo hasta ahora de los intereses económicos de su hermano e intervenir, junto a él, en todos aquellos actos jurídicos de carácter patrimonial. Asimismo se le confieren funciones de administración del patrimonio del Sr. Sergio , sin perjuicio de las facultades que éste tiene para hacer actos de esta naturaleza por si mismo.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell en autos de Modificación de la capacidad de obrar n. 529/2014 del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Pio , se tiene por designado como asistente legal de D. Sergio , a la persona de su hermano Pio , para ocuparse de los intereses económicos de su hermano e intervenir, junto a él, en todos aquellos actos jurídicos de carácter patrimonial y con funciones de administración del patrimonio Don. Sergio , sin perjuicio de las facultades que éste tiene para hacer actos de esta naturaleza por si mismo.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Inscríbase el nombramiento en el Registro Civil.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
