Sentencia CIVIL Nº 1125/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1125/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 417/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1125/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101077

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12986

Núm. Roj: SAP B 12986/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168209950
Recurso de apelación 417/2018 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2016
Parte recurrente/Solicitante: Aurelio
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ANNA MESTRE RUIZ, ANDRES CANDOMEQUE ECHAVE-SUSTAETA
Parte recurrida: HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Luis Antonio Sales Camprodon
SENTENCIA Nº 1125/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 4 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 795/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Aurelio contra Sentencia - 27/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de HELVETIA CIA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo de DESESTIMAR la demanda formulada por DON Aurelio , representado por el procurador de los Tribunales DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador DON FAUSTINO IGUALADOR PECO y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Aurelio la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en reclamación de la cantidad de 45.145 €, en concepto de indemnización por los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros, ocurrida el 17 de julio de 2015, en su domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, de las cosas aseguradas en la póliza multiseguro del hogar, concertada con la aseguradora demandada Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con cobertura del riesgo de robo, hasta el límite del capital asegurado por contenido, alegando la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por haber desestimado la demanda al apreciar la negligencia grave del asegurado del artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, alegando el actor apelante que no fue opuesta en la contestación a la demanda por la aseguradora demandada la negligencia grave del asegurado.

Centrada así la cuestión previa procesal opuesta por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006) que se produce incongruencia 'extra petitum' cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio 'iura novit curia', sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia por exceso o 'extra petitum' es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos 'domini litis', y conformar el objeto del debate o 'thema decidendi', y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, en su contestación a la demanda opuso la aseguradora demandada a la reclamación de indemnización por la cobertura de robo el 'total descuido del asegurado' 'no conectando las medidas de seguridad' y 'dejando entradas (ventanas) abiertas' (Hecho Tercero, párrafo sexto), invocando igualmente la exclusión en las condiciones generales de la póliza de seguro de los siniestros producidos 'por negligencia grave del asegurado' (Hecho Tercero, párrafo décimo), solicitando en el suplico de su contestación una sentencia desestimando íntegramente la demanda, lo cual no es incompatible con el ofrecimiento y posterior consignación de la cantidad de 1.680 € por la cobertura de hurto que ha venido manteniendo la aseguradora demandada desde antes de inicio del pleito (doc 4 de la demanda), habiendo resuelto la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que ha quedado firme, por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, que la cláusula de garantía de hurto, en cuanto supone la reducción de la cobertura del riesgo básico garantizado de robo, es una cláusula limitativa, que no se puede tener por válida, y que no puede ser opuesta al asegurado, por cuanto no consta que fuera aceptada en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, al haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre los motivos de oposición que fueron oportunamente invocados por la demandada en su contestación a la demanda, no es posible apreciar que incurriera en incongruencia 'extra petita', procediendo, por lo tanto, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandante Sr. Aurelio el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de su reclamación contra la aseguradora demandada Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en base a la negligencia grave del asegurado, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por haber dejado abierta la ventana del recibidor de su domicilio, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona, en el que se produjo la sustracción ilegítima por parte de terceros, ocurrida el 17 de julio de 2015, de las cosas aseguradas en la póliza multiseguro del hogar, concertada con la aseguradora demandada, con cobertura del riesgo de robo, alegando el demandante apelante la ausencia de negligencia grave del asegurado.

Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina comúnmente admitida, en relación con el artículo 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2000;RJA 8816/2000), que excluye la obligación de reparar los efectos del robo cuando la sustracción se produce por negligencia grave del asegurado que, aunque ni la legislación de seguros, ni los Códigos de Comercio y Civil, definen la negligencia grave como lo había hecho la tradición romanista que, partiendo de la distinción entre la culpa lata, leve, y levísima, reputó lata la negligencia excesiva de quien no ve lo que todos pueden ver (Digesto 50,16,213,2), es lo cierto que, siendo el grado de la negligencia inversamente proporcional al de la diligencia exigible, será aquélla grave en los casos en que la diligencia omitida sea la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado, incurriendo así en negligencia grave quien no previó lo que a la más común y vulgar representación correspondía o no adoptó frente a tal previsión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera.

En este sentido la diligencia que definen los artículos 1104 del Código Civil o 362 del Código de Comercio no es la mínima cuya omisión cualifica la negligencia grave, sino la media debida y exigible, en concreto o en abstracto, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, de modo que la omisión de esta diligencia es bastante para la apreciación de una responsabilidad contractual, pero no alcanza a integrar por sí sola la negligencia grave del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro.

En concreto la doctrina, al enjuiciar la negligencia en la sustracción de mercancías transportadas, doctrina que es igualmente aplicable en este caso por su identidad de razón, ha valorado especialmente las condiciones del lugar de estacionamiento del vehículo, las razones del mismo y su necesidad o imputabilidad a la conveniencia del asegurado, el tiempo de permanencia y su transcurso en horas diurnas o nocturnas, la vigilancia o no de la zona, y las medidas adicionales de seguridad adoptadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, 30 de diciembre de 1993, y 5 de febrero de 1998; RJA 6605/1985, 9899/1993, y 403/1998).

Por otro lado, los hechos que integran la actuación del perjudicado y que, en su caso, deben permitir su calificación como negligente, como constitutivos o extintivos de la pretensión de ambas partes, están sometidos a las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la sustracción se produjo durante una corta ausencia de la casa del asegurado, entre las 20:30 y las 23:45 horas, mientras se encontraba cenando fuera con su familia, habiendo descubierto el robo al regresar a su domicilio.

En cuanto a la ventana del recibidor, no puede entenderse claramente probado que el asegurado la dejara abierta, por cuanto lo que manifestó literalmente el asegurado en su denuncia ante los Mossos d#Esquadra (doc 3 de la demanda; f.182) fue que al volver a su domicilio la ventana 'es trobava oberta', lo cual tanto puede significar que el asegurado la dejó abierta antes de salir, como que los terceros extraños que entraron en la casa la dejaran abierta después de entrar, habiéndola encontrado en ese estado el asegurado al regresar a la casa, por lo que pudiera ser que hubieran entrado por esa ventana, habiendo negado el asegurado, en el acto del juicio, en interpretación auténtica de sus propias palabras, que se dejara abierta la ventana del recibidor al salir. Por el contrario, resulta del informe de Indaga O#Callaghan, de 20 de mayo de 2016 (doc 2 de la demanda) que, posiblemente, los autores del robo abrieron una de las puertas del salón que comunican con el jardín trasero, por tener unos pestillos vulnerables, especialmente para personas avezadas en este tipo de robo, concluyendo el perito que los ladrones entraron por una de esas puertas, pues cuando los moradores llegaron la encontraron abierta. Y, en el mismo sentido, el perito de la demandada Sr. Juan , concluye en su informe (doc 4 de la contestación) que, una de las posibilidades, es que hubieran entrado por las puertas de cristal con un cierre de pasador sencillo y que no cierran correctamente.

En cuanto a la alarma contratada con Securitas Direct que, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, no había sido conectada en el momento del robo, no es posible apreciar que no conectar la alarma permita integrar una negligencia grave del asegurado, atendido que su ausencia de la casa iba a ser por un corto período de tiempo, y en un horario, en el mes de julio, en el que es normal que todavía exista movimiento en las calles y en el interior de las casas, por lo que las circunstancias temporales no son de las que exigirían extremar la vigilancia para la prevención de una sustracción ilegítima.

En consecuencia, no puede apreciarse, en este caso, que el asegurado no actuara con la diligencia exigible para prevenir el daño, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación.



TERCERO.- Opuso la demandada en su contestación que no se acredita por el demandante la preexistencia de los objetos sustraídos; y, subsidiariamente, la pluspetición.

Centrado así el motivo de la oposición de la aseguradora demandada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

Aunque, en relación con la determinación de los concretos objetos sustraídos no es posible la exigencia de una prueba directa, pudiendo alcanzarse la conclusión probatoria de su preexistencia por la prueba indirecta, y en este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003), se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En este caso, atendidas las circunstancias de las personas de los perjudicados que resultan de lo actuado, el Sr. Aurelio , Ingeniero Industrial, y su cónyuge la Sra. Eva , Abogado; las circunstancias del lugar, una casa unifamiliar en C/ DIRECCION000 , de Barcelona; las circunstancias del tiempo en que se produjo la sustracción, durante una corta ausencia para cenar; el contenido de la denuncia ante los Mossos d#Esquadra, inmediatamente posterior al robo, a las 1:26 horas del 18 de julio; las fotografías de, al menos, tres joyeros, que aparecen en el informe de Indaga O#Callaghan (doc 2 de la demanda); el informe de la joyera Sra. Irene , de 25 de julio de 2016, sobre las joyas vendidas a la Sra. Eva (f.184), y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la preexistencia y sustracción de dinero, joyas, y relojes, por valor conjunto de 25.780 €.

En cuanto al resto de las joyas, y los demás objetos que no aparecen descritos en la denuncia, y en relación con los cuales no ha sido aportada por la parte demandante ninguna factura de compra antes de la sustracción, o de compra, para su reposición, después de la sustracción, no apareciendo tampoco claramente en las fotografías aportadas, o en el informe de las piezas vendidas por la joyera Sra. Irene , no es posible alcanzar la conclusión probatoria de su preexistencia.

En relación con la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

En este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, en concreto el informe de la joyera Sra.

Irene , de 25 de julio de 2016 (f.184); el informe de Indaga O#Callaghan (doc 2 de la demanda); y el informe de Indeser Tecrup S.L. (doc 11 de la contestación), procede valorar las joyas y relojes sustraídos, de los que se ha acreditado su preexistencia, en la cantidad de 22.280 €, sin que proceda reducir la indemnización en un porcentaje de demérito que no puede considerarse claramente probado por el único informe de Indeser Tecrup S.L., el cual se encuentra en contradicción con el informe de valoración de la joyera Sra. Irene , de 25 de julio de 2016 (f.184), que no aplica ningún porcentaje de depreciación, encontrándose además en el presente caso compensada cualquier pretendida depreciación con el valor de afección de las joyas sustraídas, como es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, y la condena de la aseguradora demandada a indemnizar al demandante con la cantidad de 25.780 € (22.280 € + 3.500 € de dinero efectivo), procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora a cargo de la aseguradora demandada, la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006).

En concreto, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

En cuanto al comienzo del devengo de los intereses de demora, como regla general, el artículo 20.6 º de la Ley de Contrato de Seguro, dispone que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, aunque, añade el mencionado número 6º del artículo 20, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En este caso, resulta de lo actuado que, desde inmediatamente después de ocurrido el siniestro, el 17 de julio de 2015, la aseguradora demandada tenía conocimiento del mismo, sin que conste que, en los cuarenta días posteriores, o en cualquier otro momento posterior, por la aseguradora demandada se haya hecho, en ningún momento, ofrecimiento de pago, y tampoco que haya procedido a la consignación, a disposición de la parte actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, cuya existencia no se discute, habiendo procedido únicamente a consignar la cantidad de 1.680 € el 20 de enero de 2017, después de iniciado el pleito, el 8 de noviembre de 2016, de modo que, en el presente caso, es posible apreciar que la aseguradora demandada ha incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Por otro lado, tampoco se aprecia que, en los términos del apartado 8º del artículo 20 del mismo texto legal, la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.

En consecuencia, procede la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la producción del siniestro el 17 de julio de 2015, y hasta el completo pago.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandante apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Aurelio , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada en los autos nº 795/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la aseguradora demandada Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a indemnizar al demandante con la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (25.780 €), más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 17 de julio de 2015 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso de apelación, y con devolución del depósito para recurrir a la parte demandante apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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