Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 597/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 146/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 597/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100538
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13015
Núm. Roj: SAP B 13015/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188037225
Recurso de apelación 146/2019 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 143/2018
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a:
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 597/2019
Magistrado: Carles Vila i Cruells
Barcelona, 8 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 143/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAnna Roca Cardona, en nombre y representación de Virtudes contra Sentencia - 19/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Virtudes , representada por la procuradora de los tribunales Dª Anna Roca Cardona contra Reale Seguros Generales, SA condenando a ésta a abonar al demandante la cantidad de 4.407,36 euros, sin que dicha cantidd devengue los intereses previstos en el art.
20 LCS. Cada una de las partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
Primero.- En la demanda presentada interpone la demandante una acción personal en reclamación de cantidad por las lesiones sufridas en accidente de circulación. La sentencia de instancia estima la demanda, si bien no impone a la aseguradora demandada los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que tampoco condena a la demandada al pago de las costas procesales. La parte demandante interpone recurso de apelación impugnando ambos pronunciamientos.Segundo.- En cuanto a los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el art.
9 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha del accidente, decía lo siguiente: ' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a)No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b)Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c)Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.' Y en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 dice lo siguiente: ' debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. (...) Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ).' A tales efectos, constan en la causa los siguientes hechos: El accidente que sufrió la demandante tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, y tras presentar la reclamación previa a la aseguradora el 19 de enero de 2018, recibió una oferta motivada fechada el 30 de enero de 2018, que rechazó expresamente, de modo que en febrero de 2018 interpuso la demanda rectora de los presentes autos. La sentencia apelada no impone el recargo pura y simplemente porque se efectuó la preceptiva oferta motivada, a lo que añade la apelada que nada se opuso a dicha oferta, presentándose directamente la demanda. La cuestión es que la reclamación previa de la demandante ya iba acompañada de toda la documentación necesaria, incluido el mismo informe pericial aportado al proceso. Y el informe pericial aportado por la demandada es rotundamente descalificado en la sentencia apelada, resultando evidente la cicatería de aquella oferta. No hay pues causa que justifique la demora de la aseguradora en pagar lo debido, lo que implica la plena estimación de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.2 LEC, no procede pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, se revoca en parte, condenando a la demandada al pago de la cantidad establecida, con aplicación a la aseguradora demandada del interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (09/08/2017) hasta el completo pago, y del 20% transcurridos dos años desde dicha fecha, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
