Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 232/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 515/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 232/14

Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 232/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 515

Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 232/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25.04.13 en el procedimiento nº 607/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès en el que es recurrente TEYCOTEL BCN,S.L. y apelado NADICO INDUSTRIAL MANEGEMENT S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por TEYCOTEL BCN, S.L., representada por el procurador JORGE COT GARGALLO, y defendida por el abogado ALVARO QUEROL GRAS, contra NADICO INDUSTRIAL MANEGEMENT, S.L., representada por el procurador ANTONIO CUENCA BIOSCA, y defendida por el abogado MIGUEL VALENCIA POSADA, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, TEYCOTEL BCN S.L., contra la demandada, NADICO INDUSTRIAL MANAGEMENT S.L., demanda de juicio ordinario, por la que reclamaba que se condenase a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 25.445'18 ?, más intereses legales y costas.

La parte demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma, y celebradas las correspondientes audiencia previa y juicio oral, se dicó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés el 25/4/13 , desestimatoria de la demanda.

La parte actora ha recurrido en apelación la anterior resolución con base en los siguientes motivos que se exponen sucintamente: Errónea valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicables al caso por cuanto: 1º Entre las obligaciones de NADICO se hallaba la de realizar un proyecto técnico para obtener una licencia que debía cumplir con los requisitos técnicos y legales; 2º El motivo por el cual no se legalizaron los rótulos fue la infracción de las prohibiciones de la normativa del Ayuntamiento de Barcelona relativas a la ubicación de los rótulos, y concretamente la Ordenanza de Ussos i Paisatge Urbà del Ayuntamiento de Barcelona; 3º Si bien el número, diseño y ubicación de los rótulos fue decidido por la actora, la demandada no comunicó a aquélla que se pudiera infringir ninguna normativa; y 4º La demandada dirigió la obra de instalación y gestionó los trámites administrativos ante el Ayuntamiento de Barcelona. Es evidente que si la demandada hubiese cumplido con la realización del Proyecto técnico teniendo en cuenta la normativa urbanística, no se habrían originado los daños y perjuicios por los que se reclama.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación.

SEGUNDO.- La demanda origen del presente recurso exponía que en el mes de octubre de 2008 la demandante que estaba interesada en la instalación de 3 rótulos en el hotel Porta Marina, gestionado por la actora, uno en la entrada del hotel con la denominación 'PORTA MARINA', un segundo para la fachada de mar y el tercero para la fachada de montaña, ambos con la denominación 'HOTEL', contactó, para la ejecución de dichos trabajos, con la entidad demandada. La demandada giró presupuesto el 6/11/08, para la realización del proyecto de instalación de los 3 rótulos por importe de 6.500 ?, que fue aceptado por el actor, y pagada la factura remitida. Los servicios contratados eran desde la redacción del proyecto de instalación de los 3 rótulos hasta la obtención de su legalización por la administración pública. La actora encargó la instalación de los rótulos conforme al proyecto realizado por la demandada a MAS VILADEMUNT S.L. ascendiendo el importe de los trabajos realizados a la cantidad de 23.492'59 ?. Una vez instalados los 3 rótulos proyectados por la demandada, el Ayuntamiento de Barcelona comunicó a la actora que el proyecto de la demandada no cumplía con la Ordenanza de Usos del Paisaje Urbano del Ayuntamiento de Barcelona, y que sólo el rótulo de la entrada del hotel, 'PORTA MARINA' era legal. Así por resolución de fecha 12/5/09 se acordó que no se admite la instalación de rótulos en cubiertas inclinadas, y que sólo se admite un rótulo identificador por edificio y que se sitúen en las fachadas que dan a la vía pública.

La parte actora solicitó la condena a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios por los conceptos de 2/3 del presupuesto facturado por la demandada por cuanto sólo uno de los rótulos es legal, coste de la colocación de los rótulos en la cubierta, sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Barcelona por la colocación de los rótulos y por no disponer de licencia, coste de redacción de nuevo proyecto de ingeniería que hubo de encargarse, coste de desmontaje de rótulos de cubierta y modificación y reubicación del rótulo de fachada, alquiler de plataforma elevadora y coste de trabajos de instalador eléctrico.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente. Negó que se comprometiera en la oferta cursada a la actora, a obtener la legalización de 3 rótulos por la Administración, sino que a lo que se obligó fue, en relación con la conducta que se le imputa, a la confección y tramitación de la documentación técnico-administrativa correspondiente ante el Ayuntamiento de Barcelona. Fue la empresa MAS VILADEMUNT con quien la actora había contratado previamente, quien contactó con la demandada para que realizara el proyecto de ingeniería para poder legalizar los 3 rótulos ya diseñados y fabricados e instalados 2 de ellos. La demandada realizó los trabajos a que se comprometió, realizó el proyecto, confeccionó y tramitó la documentación técnico administrativa, ostentó la dirección de la obra, emitió el Certificado final de obra, confeccionó el Estudio básico de seguridad y salud, coordinó la seguridad y salud del trabajador en la fase de ejecución y asistió técnicamente para la redacción del plan de seguridad y salud. Cuando la demandada interviene ya estaban prácticamente terminadas las obras. La demandada no se comprometió a un resultado y menos aún a la obtención de licencia que depende de terceros. Los problemas derivan de la pretensión de la demandante de que la demandada realizase nuevo proyecto sin percibir contraprestación, más de dos años después y sin que, denegada licencia en el mes de mayo de 2009, hubiese imputado a la demandada conducta alguna negligente, pretensión a la que se negó esta última. Niega responsabilidad de tipo alguno por las partidas que se reclaman.

Ejercita la parte actora la acción prevista en el artículo 1.124 del Código Civil que permite la resolución contractual y la indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia desestimó la demanda porque entendió que de la prueba practicada no resultaba acreditada conducta negligente por parte de la demanda, por cuanto, la negativa del Ayuntamiento a conceder licencia se debió a cuestiones directamente relacionadas con directrices o parámetros predeterminados por la propia actora, como son el número de rótulos y su ubicación, no pudiendo imputarse a la demanda la ausencia de mención a las ordenanzas municipales en el proyecto realizado, en la medida en que las cuestiones o aspectos paisajísticos de la obra (como son el número de rótulos y su ubicación) habían sido planificados por la actora y ejecutados por su cuenta y riesgo.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente en su escrito de recurso que si el Ayuntamiento no concedió la licencia fue porque el proyecto técnico elaborado por la demanda no cumplía con la Normativa Municipal, omitiéndola y desconociéndola, por lo que la falta de legalización de dos de los rótulos por estar mal ubicados y no adecuarse a normativa es de la demandada, ya que ésta se había comprometido a conseguir (que no tramitar) la licencia para la colocación de los tres rótulos.

Menciona la parte recurrente jurisprudencia abundante sobre la distinción entre el contrato de arrendamiento de obra y el de servicios en el ámbito del artículo 1544 del Código Civil , y sostiene que el encargo efectuado a la demandada suponía la consecución de un resultado (arrendamiento de obra) que era, entre otras cosas, la obtención de licencia para los tres rótulos, siendo la demandada la responsable de la legalización de los mismos. El proyecto técnico, por tanto, debía ajustarse a la normativa municipal, lo que no hizo la demandada

Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/5/98 , dijo lo siguiente:

'...El artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra , pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra , en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada. Así mismo se refiere también al de servicios, que lo será, según la sentencia de 25 de mayo de 1.988 , cuando en el contrato del arquitecto con conviniere la prestación de un trabajo o actividad en si mismo considerada y con independencia del resultado, circunstancia que también se da en el presente caso...'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/07 , que '...no obstante nos encontramos ante un contrato de Arquitecto, que puede resultar enmarcado dentro de los de obra o de arrendamiento de servicios, y, sobre esta cuestión, la Sala Primera tiene establecido que si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 )...'

Veamos los hechos.

Es un hecho indiscutido y consta documentado en autos que las partes suscribieron el documento nº 1 acompañado a la demanda consistente en presupuesto ofertado por la demandada, NADICO INDUSTRIAL MANAGEMENT S.L., y aceptado por la actora, TEYCOTEL BCN S.L., fechado el 6/11/08. Se trataba de un presupuesto para la realización de diferentes 'trabajos de ingeniería...para la instalación de tres rótulos luminosos..en la c/ Sancho de Avila, 32 de Barcelona, ante el Ayuntamiento de Barcelona, y ante el Departamento de Industria y Energía de la Generalitat de Catalunya'. Se trataba, aparte de la legalización de la instalación eléctrica, que no es objeto de autos, de la 'Realización de tres proyectos técnicos de obras menores, para la instalación de tres rótulos luminosos (PORTA MARINA y HOTEL) de diferentes dimensiones, situados en la c) Sancho de Ávila, 32 de Barcelona, ante el Ayuntamiento de Barcelona, según croquis y planos facilitados por ustedes (uno en la marquesina de p.baja y los otros dos en terraza y cubierta)'. Y comprendía los siguientes trabajos: 'Confección y tramitación de la documentación técnico-administrativa. Dirección de obra y emisión del Certificado Final de Obras. Estudio básico de seguridad y salud para los tres proyectos de los rótulos. Coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución. Queda incluida la asistencia técnica para la redacción del Plan de Seguridad y Salud'. En cuanto a la licencia, en el presupuesto se hizo constar 'Licencia Municipal: A consultar en el Ayuntamiento de Barcelona'.

También es una evidencia que la Comisión Mixta de Protección del Paisaje Urbano de Barcelona del Ayuntamiento de la misma ciudad (documento nº 8 acompañado a la demanda), en fecha 12/5/09, en relación con la solicitud de legalización de los rótulos de autos, informó que 'Atès que l'OUPU no admet la instal.lació de rètols sobre les cobertes inclinades. Atès que l'OUPU admet un sol rètol identificador per edifici i és criteri constant d'aquesta COMISSIÓ que els rètols identificadors se situïn en les façanes que donen a la via pública. Vistos els antecedents la COMISSIÓ acorda emetre informe paisatgistic per a cada rètol: Pel que fa al rètos de la marquesina la COMISSIÓ emet informe POSITIU. Pel que fa al rètol sobre voladiu de la façana principal la COMISSIÓ emet informe NEGATIU. Pel que fa al rètol sobre l'amplit de la terrassa de la façana posterior que no dóna a la via pública la COMISSIÓ emet informe NEGATIU'.

Insiste la parte recurrente en que el objeto del presupuesto y del proyecto elaborado por la demanda comprendía la consecución u obtención de licencia para la colocación de los rótulos y que fue la ignorancia de la normativa municipal lo que originó la no obtención de licencia para dos de los rótulos y los daños y perjuicios que reclama.

Examinada nuevamente la prueba practicada debe confirmarse la sentencia recurrida. Y es que no puede responsabilizarse a la demandada de los daños y perjuicios que reclama la parte actora. Antes de la aceptación del presupuesto suscrito con la demandada (fechado el 6/11/08), la empresa Mas Vilademunt, según declaró su legal representante, Sr. Pedro , en el acto de juicio oral, esta empresa había elaborado otro presupuesto técnico que había sido aceptado por la demandante para la fabricación e instalación de los rótulos en el que la actora había indicado el número de rótulos, diseño y ubicación de los mismos. No consta la fecha de este presupuesto. Según declaró este mismo testigo, él mismo comunicó a la actora que se necesitaba proyecto técnico de ingeniería, dándole el nombre de dos empresas que podían realizarlo y eligiendo la actora a la mercantil demandada. El 13/11/08, Mas Vilademunt comunica por correo electrónico con Juan Francisco (autónomo que trabajó para la demandada ejerciendo funciones de coordinación en materia de seguridad y salud), y aquél remite a éste el croquis de los rótulos y anclajes de los mismos, con todo el detalle de número, diseño, medidas, y ubicación concreta de los mismos (documento nº 2 acompañado a la contestación a la demanda).

El 19/11/08 se suscribe el Proyecto para la solicitud de licencia municipal para la colocación de tres rótulos en dos fachadas diferentes del edificio de autos, que es visado por el Colegio de Ingenieros el 26/11/08 (documento nº 1 acompañado a la contestación a la demanda). El 5/12/08 se levanta acta de visita de coordinación de seguridad y salud y se pone de manifiesto que se observa la finalización de los trabajos de montaje de dos rótulos por parte de la contratista Mas Vilademunt SCP, rótulo 'PORTA MARINA' en la marquesina de la primera planta, y rótulo 'PORTA MARINA' en la planta cubierta (documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda). Se hace constar la previsión de que el tercer rótulo quede instalado en la semana del 15 al 19 de diciembre. El 23/12/08 se levanta acta de visita de coordinación de seguridad y salud donde se pone de manifiesto que se observa la finalización de los trabajos de montaje del tercer rótulo 'HOTEL' en la terraza posterior de la planta cubierta (documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda).

En fecha 28/11/08 consta presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona solicitud de licencia para la colocación de los tres rótulos en tres fachadas diferentes (documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda).

En el caso, cuando se contacta con la ingeniería demandada, como dice la sentencia de instancia, ya estaba decidido (por la parte actora) el número de rótulos, el diseño de los mismos, las medidas y la ubicación. Si se contactó con la demandada fue a instancias de la empresa a quien la actora había encargado la ejecución e instalación de los rótulos, para que se procediera a elaborar un proyecto técnico necesario para la obtención de licencia para la instalación de los mismos. Pero el proceso se hizo al contrario de como se debería haber realizado. Primero se encargan los rótulos, después se instalan, y después se solicita licencia. Las consecuencias de la denegación inicial de la licencia no deben imputarse a la demandada, sino al proceder de la actora. La secuencia cronológica de hechos que resulta de la documentación que obra en autos, evidencia la premura de tiempo con la que actuó la demandada, que no obedecía sino a la necesidad de que los rótulos estuvieran instalados porque se pretendía inaugurar el Hotel inicialmente el 1/12/08. Así consta en el correo electrónico (documento nº 7 acompañado a la contestación a la demanda), fechado el mismo día 6/11/08, en el que Bienvenido , jefe del departamento de compras de Constructora Obras y Servicios AC7 S.L., remite a Juan Francisco y a Daniel , en el que dice a éstos 'La oferta la tengo modificada añadiendo el Plan de Seguridad y Salud', es decir, estaban trabajando en la oferta de autos, 'Entre hoy y mañana nos enviarán los planos de cubierta. He solicitado a Mas Vilademunt que nos pase tb los planos de montaje', y se añade '...los de Teyco quieren que les pongamos una previsión de fechas, aunque son conscientes que el hotel no lo podrán entregar tal y como tenían previsto, es decir, el 01-12-2008'.

No puede imputarse a la demandada que el proyecto encargado no cumpla, como dice la comunicación remitida por la actora a la demandada en fecha 12/11/10 (documento nº 22 acompañado a la demanda), con la Ordenança d'Usos del Paisatge Urbà del Ajuntament de Barcelona y que eso sea el origen de todos los problemas por los que aquí se reclama.

La propuesta para la que no se obtuvo licencia en un primer momento, como se ha visto más arriba, finalmente fue aprobada el 23/7/10 por el Ayuntamiento de Barcelona, tras muchas gestiones por ambas partes en el presente pleito. En ella se proponía 'd'una banda en retirar els rètos: 'hotel porta marina ****' i 'HOTEL' ubicats respectivament sobre la coberta inclinada i com el rètol (hotel) ubicat en el coronament de la façana interior, igualment es proposa reubicar el rètol 'HOTEL' al coronament de la façana de Sancho de Ávila, i retirar les estrelles del rètol situat sobre la marquesina de la planta baixa. La proposta preveu instal.lar de bell nou, un rètol de lletres retallades per darrera de les finestres del passatge de la planta baixa' (documento nº 13 acompañado a la demanda).

Es decir, el Ayuntamiento, finalmente, a diferencia de lo que indicaba en su primer informe en el que decía que la ordenanza no admitía la instalación de rótulos sobre las cubiertas inclinadas y sólo admitía un rótulo identificador para edificios y que éstos se sitúen en las fachadas que dan a la vía pública, sí admitió más de un rótulo, uno en el coronamiento de la fachada de Sancho de Ávila, mantener el rótulo de la marquesina retirando las estrellas y además también admitió la colocación de un letrero de letras recortadas por detrás de las ventanas del pasaje de la planta baja. Por lo tanto, debe concluirse que no fue la ausencia de información acerca de la normativa municipal sobre usos y paisaje urbano lo que originó los problemas con la licencia. No se puede pretender que se informe exactamente en el proyecto sobre la interpretación de la normativa municipal que, en este caso, parece ser (no lo dice la licencia) el artículo 52 de la Ordenanza Municipal dels Usos del Paisatge Urbà de la ciutat de Barcelona '3. Rètols identificadors sobre el pla de façana: A. En situacions de zona general o de restricció només s'acceptarà un rètol sobre el pla de façana, quan sigui possible la seva col locació en les condicions específiques descrites en els punts a i b anteriors. Aquest rètol no podrà coexistir amb altres en el mateix local. B. En zones de transició, podrà coexistir un rètol en façana en la situació especificada en els punts 1 i 2 anteriors. C. El rètol estarà format per lletres, signes o línies, retallats, ancorats un a un i sense fons, i no excedirà de 12 cm de grui'. Y ello por la sencilla razón de que, aun en el caso de que se hubiese informado en el proyecto de la normativa aplicable, lo cierto es que la interpretación de la norma por el Ayuntamiento en modo alguno podía anticiparse. Y es que, como más arriba se decía, lo correcto hubiera sido solicitar la licencia y con la licencia concedida, encargar los rótulos e instalarlos, porque, como también dice la Ordenanza sólo una vez concedida la licencia, el interesado podrá proceder a ejecutar la instalación, (artículo 21.6 de la Ordenanza).

Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de STS, Civil sección 1 del 29 de diciembre de 2006 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, que, a su vez, había desestimado el de apelación formulado contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por un promotor contra el arquitecto contratado para la elaboración de proyecto de edificación. Con independencia de la calificación del contrato, no puede responsabilizarse al demandado de la no consecución de los resultados pretendidos, cuando las dificultades no derivan del proyecto en sí sino de la interpretación de la normativa urbanística ('..no cabe la menor duda de que, en la operación de que se trata hubo dificultades de admisión administrativa, no derivadas en sí del Proyecto presentado, del que, no se olvide, se trataban de obtener los máximos resultados respecto a la obra , sino de la interpretación de las Ordenanzas o legislación urbana vigente en Salamanca, por lo que no puede responsabilizarse al demandado de la no consecución de los resultados óptimos pretendidos.... en el presente caso, si el Proyecto inicial no se adecuó a las normas urbanísticas, y precisó de diversas modificaciones posteriores, arregladas a las conversaciones habidas con los técnicos urbanistas del Ayuntamiento, no lo fue por una inadecuada labor realizada por el demandado, sino por las distintas opiniones al respecto sobre el tema, planteadas en las conversaciones habidas, hasta que, con la última de tales redacciones, se consiguió el acuerdo correspondiente, que comprendía el máximo a obtener para la obra de que se trata').

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de TEYCOTEL BCN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallés el 25 de abril de 2013 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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