Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 660/2014 de 09 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 660/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 599/2013
Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 46/16
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Dª Sagrario contra D. Amadeo y CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Sagrario contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de junio de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpueta por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA MARIA FEIXAS MIR en nombre y representación de Sagrario contra Amadeo y CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. y en su consecuencia absuelvo a ambos demandados de los pedimentos de la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Sagrario mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de Dª. Sagrario se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en juicio ordinario 599/2013.
La mencionada resolución desestimó la demandada presentada por la apelante contra CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. y D. Amadeo en reclamación de 107.075,69 euros, que le son debidos en concepto de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia del tratamiento médico a que fue sometida en el mencionado Centro y por el codemandado en el año 2007. Entiende la resolución de primera instancia que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. no está legitimado pasivamente para soportar la reclamación y que no ha quedado acreditado que el Dr. Amadeo incurriera en negligencia profesional.
La apelante señala en esta alzada que la resolución de primera instancia incurre en error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba. Señala que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. está legitimado pasivamente y que ha quedado acreditada la negligencia médica en la que incurrió el codemandado.
Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Señala la apelante que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. está legitimado por cuanto, además del Dr. Amadeo , en el tratamiento de la actora intervinieron otros facultativos que prestan sus servicios en dicho Centro y porque todos los informes se emitieron con el membrete y datos del Centro.
La apelada niega lo anterior en tanto en cuanto se alegó para justificar su legitimación pasiva lo prevenido por el art. 1903 del Cc . Respecto al Dr. Amadeo y no respecto a otros facultativos que no han sido demandados. Sigue negando que tenga relación laboral o contractual alguna con el Dr. Amadeo , ya que el Centro funciona con el denominado 'régimen abierto', proporcionando únicamente la infraestructura a profesionales externos y autónomos.
La cuestión ya ha sido resuelta numerosas veces en casos similares por esta Audiencia Provincial. Así señaló al respecto la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 26 de julio de 2011 (ROJ: SAP B 7241/2011 - ECLI:ES:APB:2011:7241): 'De ahí que al no existir relación de dependencia funcional ni económica entre el facultativo y el Centro Médico, y al haberse acreditado también que no fue la clínica la que designó al especialista que llevó a cabo la intervención, la actuación del referido Centro quedó limitada al ámbito estricto referido sin incidencia ni control en la actuación del facultativo, por lo que no puede ser condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código civil que como se ha explicado más arriba precisa de una relación de subordinación que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Y en el mismo sentido la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2008 (ROJ: SAP B 9858/2008 - ECLI:ES:APB:2008:9858).
La responsabilidad civil del CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. se predica en la demanda por aplicación del art. 1903 del Cc , luego solo puede venir determinada por la supuesta responsabilidad del Dr. codemandado y no por la actuación de otros facultativos que no han sido demandados. Por otra parte, no se ha acreditado en forma alguna que el Dr. Amadeo tenga relación laboral, jerárquica o de dependencia con el Centro, luego no puede ser de aplicación el art. 1903 del Cc .
TERCERO.-Argumenta la actora que durante la intervención a que fue sometida la actora el 17 de septiembre de 2007, de acromiaoplastia de hombre derecho, se provocó la fractura de dos fragmentos óseos (que prevenían del acromion y del coricoides) que le produjeron cuadros de dolor y que, cuando fueron localizados mediante una radiografía en otro centro médico, motivaron una segunda intervención para su extracción, remitiendo así los síntomas. Es decir, imputa la actora al codemandado que durante la operación, por la causa que fuera, se provocó la rotura de dichos huesos que, además, no fueron localizados porque a la actora no se le practicó mientras fue atendida en la Clínica Teknon una simple radiografía.
La demanda de la actora se basa principalmente en los informes médico-forenses emitidos en el procedimiento penal previo emitidos en Madrid por la forense Sra. Elisa y ya en Barcelona por los forenses Sres. Herminio y Jacobo . De ambos informes se sigue que la presencia de fragmentos óseos fue debida a una complicación posible pero poco probable de la cirugía y contienen el único reproche de que practicada la primera intervención no se localizara los fragmentos óseos mediante una simple radiografía, provocando así meses de padecimientos a la actora.
También consta en las actuaciones el informe emitido en la causa penal por el Dr. Martin , quien concluyó que la práctica quirúrgica fue correcta y es una complicación rara pero probable que se produzcan las dos roturas de fragmentos de huesos. Por otra parte señala que debería después haberse realizado una radiografía.
Por su parte, la demandada niega que el Dr. Amadeo incurriese en ningún tipo de negligencia y asienta su afirmación en los informes emitidos por la Dra. Marina , que niega que las fracturas pudieran producirse durante la intervención y las atribuye a calcificaciones producidas con posterioridad, y por el Dr. Santiago , que igualmente niega que las fracturas óseas pudieran producirse durante la intervención y asevera que la realización de una radiografía posterior no estaba indicada.
CUARTO.-La parte actora pretende dar mayor valor probatorio a los informes emitidos por los médicos forenses que se han citado. Debe tener en cuenta, no obstante, que como señala la SAP de Córdoba, Civil sección 1 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: SAP CO 887/2015 - ECLI:ES:APCO:2015:887): ...'es cierto que en general no puede establecerse una primacía o prioridad del informe del Médico Forense sobre el dictamen de un perito judicial médico pues, sin duda, uno y otro constituyen informes de naturaleza médica que indudablemente no constatan hechos ciertos o verdades inatacables, sino que constituyen criterios u opiniones profesionales sujetas, como cualquier otra prueba, a la valoración y apreciación del Juez o Tribunal...'. En el mismo sentido la SAP, Civil sección 4 del 12 de junio de 2015 (ROJ: SAP MA 1081/2015 - ECLI:ES:APMA:2015:1081): 'la mera condición de funcionario público del médico forense y la objetividad e imparcialidad inherentes a dicha condición, constituyan per se una circunstancia que baste para otorgar preponderancia probatoria a su informe...'.
Dicho lo anterior, se aprecia cómo los informes emitidos en la causa penal por los médicos forenses, de los que sólo el emitido por Doña. Elisa fue con visita previa a la actora, son tributarios de los informes realizados por el Dr. Carlos Manuel , que fue quien intervino por segunda vez a la actora en Madrid el día 27-6-2008 y extrajo los fragmentos óseos. Don. Carlos Manuel no ha comparecido en juicio a fin de ratificar sus informes en los que, por otra parte, nunca se habla de negligencia del codemandado. Todos esos informes no atribuyen en absoluto una mala praxis médica al Dr. Amadeo y el único reproche que contiene es que después de la primera intervención no se hubiera realizado una radiografía. Es decir, ninguno de los informes que se han mencionado, y que además no han sido emitidos ni ratificados en juicio, señala con claridad que durante la operación realizada por el Dr. Amadeo , por error o negligencia, se fracturaran los dos huesos en cuestión. Como es lógico esa aseveración tampoco se contiene en los informes periciales aportados por las demandadas, que en esta ocasión si fueron ratificados y emitidos en juicio.
Lo anterior implica que no pueda llegarse a otra conclusión que la que expone la resolución recurrida. Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2013 : 'Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 20 de noviembre 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 27 de septiembre 2010 )'.
En este caso no ha quedado acreditado que el Dr. Amadeo incurriera en ningún tipo de negligencia o, al menos, queda en el campo de la duda si así fue o no, por lo que procederá la desestimación de la demanda de conformidad con lo prevenido por el art. 217.1 de la LEC .
Lo mismo cabe decir sobre la necesidad de la realización de una radiografía o no durante el postoperatorio. Mientras que los informes emitidos a instancias de la actora indican que debió realizarse, los que aportan las demandadas lo niegan. Lo que es innegable es que ya en la Clínica Ruber de Madrid, el 16 abril de 2008, tampoco se localizaron los fragmentos óseos en un principio según consta en el informe emitido obrante al folio 203 de las actuaciones. Y consta que se practicaron, antes que otras radiografías, las mismas que ya se había practicado en la Clínica Teknon de resonancia magnética y gammagrafía ósea, en las que no se apreció la existencia de fragmentos óseos.
QUINTO.-La parte impugna en su recurso de apelación el FJ 7º de la Sentencia de primera instancia en tanto en cuanto le impone las costas de primera instancia.
Por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hará expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias por las dudas de hecho que se han manifestado respecto a la actuación médica del Dr. Amadeo y por las de derecho que existen respecto a la legitimación pasiva de Clínica Teknon, ya que su sistema de funcionamiento abierto es lógico que pueda crear confusión a sus clientes en tanto en cuanto no tiene por qué conocer cuál es su relación profesional o comercial con los médicos que trabajan en sus dependencias. Respecto a esta última cuestión puede verse la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 10 de octubre de 2013 (ROJ: SAP B 14718/2013 - ECLI:ES:APB:2013:14718).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Sagrario contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en juicio ordinario 599/2013, que se confirma excepto en lo que hace a la imposición de costas, sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
