Sentencia CIVIL Nº 88/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 625/2015 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100086

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1418

Núm. Roj: SAP B 1418/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120118107789
Recurso de apelación 625/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 359/2012
Parte recurrente/Solicitante: Higinio
Procurador/a: Gloria Maymó Edo
Abogado/a: Carmen Gacia Mateo
Parte recurrida: ORADO INVESTMENTS S.A.R.L, Covadonga
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas, Susana Garcia Abascal
Abogado/a: Antoni Tapia Mordillo
SENTENCIA Nº 88/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 21 de Febrero de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 359/12 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallés por
demanda de ORADO INVESTMENTS, S.á.r.l., representada por la Procuradora sra. García y asistida por el
Letrado sr. Hernández, contra DON Higinio , representado por la Procuradora sra. Maymó y defendido por la
Letrada sra. García, y DOÑA Covadonga , representada por el Procurador sr. Rambla y asistida por el Letrado
sr. Tapia, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por DON Higinio e impugnación
articulada por DOÑA Covadonga contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de febrero
de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 359/12 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallès, subsiguiente al proceso monitorio 258/11, recayó Sentencia el día 5 de febrero de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Daví Navarro en representación de Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito SA, luego sucedido por Doña Susana García Abascal, en representación de ORADO INVESTMENTS S.A.R.L contra DON Higinio y DOÑA Covadonga , DEBO DECLARAR Y DECLARO la RESOLUCIÓN del contrato de financiación a comparador de bienes muebles de 13 de septiembre de 2005 suscrito entre aquéllos, así como la NULIDAD de la cláusula del mismo que estableció el interés de demora en el 2% mensual y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos co-demandados a abonar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (21.653,10 E) así como al pago de los intereses legales que procedan al amparo de lo dispuesto en los artículos 1108 CC y 576 LEC y con expresa imposición de las costas causadas a ambas partes demandadas.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra la imposición de costas contenida en dicha Sentencia DON Higinio interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, la actora se opuso al mismo a diferencia de DOÑA Covadonga que manifestó adherirse a la pretensión del apelante e impugnar la resolución de primer grado también en el pronunciamiento en costas. Tramitada la impugnación, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y todos ellos comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de febrero de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2.015 La Sentencia de primer grado adopta las siguientes decisiones: 1ª.- declara resuelto el contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito el 13/9/05 ; 2ª.- impone a los interpelados el pago del principal; 3ª.- declara nula por abusiva conforme a la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, la cláusula de intereses moratorios, y ordena el devengo de los legales; 4ª.- en materia de costas, las impone a DON Higinio por el criterio del vencimiento objetivo ( art. 394.1 LECivil ) y a DOÑA Covadonga por considerar contrario a la buena fe su allanamiento ( art. 395.1 LECivil ).

Frente a este último pronunciamiento se alzan ambas partes demandadas, DON Higinio por la vía del recurso de apelación ( art. 458.1 LECivil ) y DOÑA Covadonga por el cauce previsto en el art. 461.1 LECivil .

Impugnación que a nuestro juicio resulta inadmisible, sin perjuicio de que la eventual estimación de la apelación pudiera beneficiar a quien la interpuso por el efecto extensivo del recurso: e l apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/00 advierte que la nueva norma procesal civil 'prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable', es decir, la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal ('a la vista de la apelación de otra parte') y en atención a ostentar la condición de recurrido ('siendo inicialmente apelado'). La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6 de marzo de 2.014 (nº 127/2014) y la posterior de 10 de octubre de 2.016 (nº 615/16) inciden en estas características que no concurren en DOÑA Covadonga pues ni la apelación se dirigía contra ella -no era apelada- ni la eventual estimación de su impugnación iba a perjudicar en ningún caso al codemandado 'apelante', único destinatario de aquélla según el art. 461.4 LECivil , sino a la actora que no recurrió.

Sentado lo anterior, el recurso de apelación se estima. La Sentencia de primer grado, en el fundamento jurídico 5º, impone las costas al cointerpelado hoy apelante por aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1 LECivil por considerar que la estimación de la demanda había sido íntegra.

Pues bien aunque es cierto que la actora, primero en el cuerpo de su demanda (inciso final del párrafo 3º de la página 4) y después en la audiencia previa al juicio (2m.:20s.), manifestó que no reclamaba intereses moratorios a los interpelados, no podemos olvidar que en el proceso monitorio del que trae causa éste (apartado 1 de la súplica de la solicitud al folio 5), y lo más importante, en el apartado b) de la súplica de la demanda que lo inicia (página 7), donde la parte tiene la carga de fijar con claridad y precisión aquello que solicita al tribunal ( art. 399.1 LECivil ), expresamente postuló la condena al pago del interés moratorio al tipo pactado del 2% mensual.

Si comparamos el tenor literal de esta petición con la parte dispositiva de la Sentencia recurrida observamos que entre ambas no existe la coincidencia plena apreciada en la primera instancia y que llevó a calificar de 'íntegra' la estimación de las pretensiones de la actora: la petición acumulada de reclamación de intereses de demora, que aunque de naturaleza accesoria ascendía a la nada desdeñable suma del 24% anual sobre el principal, ha sido rechazada. No solo por razones de congruencia ante la renuncia durante la litispendencia realizada por la actora ( arts. 19.1 y 3 , 216 y 218.1 LECivil ), lo que ya implicaría una estimación parcial de su demanda, sino como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula negocial en la que se establecía el interés moratorio, tal como el codemandado DON Higinio había aducido en su escrito defensivo principal (hecho 2º páginas 2 y 3).

Llegados a este punto, tras constatar que a) existe una divergencia significativa entre la petición inicial de la actora y la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado, por lo que al abono de intereses de demora se refiere, que excluye por nulidad de la cláusula en la que se establecen y b) que este pronunciamiento responde a una de las peticiones contenidas en el escrito de contestación de DON Higinio -por lo que no cabe decir con rigor que el mismo 'haya visto rechazadas todas sus pretensiones' tal como exige el art. 394.1 LECivil aplicado por la resolución recurrida-, llegamos a la conclusión de que el pronunciamiento en costas de primer grado se debió realizar conforme al apartado 2º del referido art. 394 LECivil .

Ello conduce a la ya anunciada estimación del recurso y consiguiente revocación de la Sentencia en este punto de tal forma que al ser parcial la estimación de las pretensiones articuladas en la demanda, cada litigante deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes si las hubiere sin que se aprecie la concurrencia de la excepción prevista en dicho precepto para imponerlas a ninguno de ellos ('haber litigado con temeridad' ). Este pronunciamiento se hará extensivo, por lógica, a la codemandada DOÑA Covadonga situada en idéntica posición que DON Higinio .

Segundo.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN.

La estimación del recurso justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes, a diferencia de las generadas por el seguimiento de la impugnación que se imponen a DOÑA Covadonga ( arts. 398.2 , 398.1 y 394.1 LECivil ).

Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Higinio y desestimamos del mismo modo, por inadmisible, la impugnación articulada por DOÑA Covadonga contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.015 en los autos de juicio ordinario 359/12 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Mollet del Vallés y en consecuencia: 1º.- REVOCAMOS el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia de tal forma que al ser parcial la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda no se imponen a ninguno de los litigantes: cado uno asumirá las propias y la parte proporcional de las comunes, si las hubiera.

2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes y las de la impugnación serán sufragadas por DOÑA Covadonga .

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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