Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 293/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 322/2017 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 293/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100227
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14246
Núm. Roj: SAP B 14246/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 322/17-C APPRA
P.A. : 30/17
Juzgado: Penal nº 1 de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 293/2018
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 322/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en
el Procedimiento Abreviado número 30/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por los delitos de
amenazas a la mujer, coacciones, delito leve de injurias, delito leve de lesiones y delito leve de daños, siendo
parte apelante Baldomero , representado por la Procuradora doña María Luisa Valero Hernández y defendido
por el Abogado don Víctor Mardari Maritoi; y partes apeladas María Angeles , representada por la Procuradors
doña Laia Maeso Sellares y defendida por la Abogada doña Arantza Casaubon Martínez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses; y la prohibición de aproximación a la persona de María Angeles , su domicilio, centro de estudio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 250 metros, por tiempo superior en un año al de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo; - un delito leve de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , si no satisficiera, voluntariamente o en vía de apremio, la pena impuesta; - un delito leve de daños, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , si no satisficiera, voluntariamente o en vía de apremio, la pena impuesta.
Asimismo, Baldomero deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Cosme en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve euros con ochenta céntimos (459,80 €), por los perjuicios ocasionados en su domicilio, así como a Amparo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los días de sanidad que haya precisado para la curación las lesiones ocasionadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de coacciones y del delito leve de injurias, por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento Baldomero , con declaración de las costas de oficio.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección, Auto de fecha 21 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , que no quedarán sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal de firmeza, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. '.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se le absolviera del delito de amenazas y por la que se rebajara la cuota diaria de la multa impuesta por los delitos leves de lesiones y daños.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por la representación de María Angeles y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: H E C H O S P R O B A D O S De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Entre las 07:13 horas y las 10:27 horas del día 15 de abril de 2017, el acusado, Baldomero , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1.996, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a través del servicio de mensajería instantánea 'Whatsapp', desde su número de teléfono NUM002 , profirió a su ex pareja sentimental, María Angeles , menor de edad, con ánimo de amedrentarla, expresiones tales como: 'falsaka', 'puta', 'asquerosa', 'que tiro tu puerta de mierda al suelo', 'voy a quemar tu casa, como luego no me des las camisetas mías', 'Vamos a malas tu y yo', 'Ahora vas a saber lo que es una persona mala', al número de teléfono NUM003 .
Sobre las 11:00 horas del día 15 de abril de 2017, el acusado se presentó en el domicilio en que reside María Angeles , sito en la CALLE000 , número NUM004 - NUM005 de la localidad de DIRECCION001 , donde comenzó a golpear, en reiteradas ocasiones, con un cuadro, una persiana y ventana de dicho domicilio, lanzándolo a través de la misma a Amparo , con ánimo de menoscabar su integridad física, a la que alcanzó en su brazo derecho. Acto seguido, el acusado, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una patada a la puerta de cristal de dicho domicilio, causando su rotura, alcanzando uno de los vidrios en los que se fracturó la puerta a Amparo , que se encontraba detrás de la misma y respecto de la cual el acusado tenía perfecta visibilidad a través del cristal.
Como consecuencia de estos hechos, Amparo sufrió lesiones consistentes en herida incisa de 2,5 cm aproximadamente en el tercio medio de la zona lateral del muslo izquierdo, herida incisa de 3 cm aproximadamente a nivel de diáfisis tibial en su borde lateral externo, lesión de color amarillo verdoso de 4,5 cm x 2 cm aproximadamente en la zona pretibial anterior de su pierna izquierda, erosiones de pocos milímetros en la cara anterior del cuádriceps izquierdo y lesión color amarillo verdoso de 3,5 cm x 2,5 centímetros en antebrazo derecho. La perjudicada, a través de su representante legal, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
El deterioro ocasionado en la puerta principal de acceso, en la persiana y en la reja metálica del domicilio sito en la CALLE000 , número NUM004 - NUM005 de la localidad de DIRECCION001 , como consecuencia de estos hechos, ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 459,80 euros, correspondiendo 160 euros a la mano de obra, 220 euros al valor de los materiales necesitados para la reparación, y 79,80 euros al IVA.
Por Auto de fecha 21 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , se acordó prohibir a Baldomero acercarse a una distancia inferior a 250 metros de María Angeles , su domicilio, centro o lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo que dure la tramitación de la causa y finalice el procedimiento or resolución firme
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado (aquí recurrente) como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C.P . (delito amenazas leve a la mujer), de un delito leve de lesiones y de un delito leve de daños.
La representación del acusado recurre la sentencia con un único motivo del recurso que rotula 'error en la valoración de la prueba', si bien lo divide en tres apartados: A) Vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba por el delito de amenazas por haber impugnado los 'pantallazos' de Watssap y otras alegaciones valorativas de la prueba; B) Ausencia de sujeto pasivo y lesión del bien jurídico protegido respecto del delito de amenazas; y C) Desproporcionalidad de las penas impuestas en relación a la cuota diaria de la multa por los delitos leves de lesiones y daños.
SEGUNDO: Por lo que respecta al submotivo A) se invoca que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de amenazas porque la defensa impugnó los 'pantallazos' obrantes en la causa en 'momento procesal oportuno'; añadiendo que se interpuso denuncia después de tres días de recibirlos, que tan solo se efectuó por la Sra. Secretaria la transcripción de los mensajes obrantes en el terminal de la Sra. María Angeles cuando podría haberse examinado el terminal del Sr. Cosme que estaba presente en el Juzgado y que no figura el doble check en los mensajes.
Impugnación de las capturas de pantalla de un chat de la aplicación Whastapp obrantes a los folios 38 a 46 de las actuaciones.
De lo actuado se desprende que sobre las 15:38 horas del día 18 de abril de 2017 la menor María Angeles , acompañada de su padre Cosme , compareció en la comisaría de policía para denunciar unos hechos, entre los que se encontraban los ocurridos el día 15 de abril de 2017 atribuidos a su ex pareja sentimental, Baldomero , consistentes en la remisión por el hombre de unos mensajes de contenido amenazante.
En el momento de presentar la denuncia aportó la impresión de unas capturas de pantalla de su teléfono móvil (folios 40 a 46) en las que se contenía una serie de mensajes a través del chat de la aplicación Whastapp entre las 7:13 horas y las 10:37 horas (presuntamente del día 15 de abril de 2017) -se aportó también otra conversación mantenida el día anterior (folios 38 a 39)-, figurando en tales capturas que el chat se mantuvo con el número de teléfono identificado como ' Baldomero ' en el teléfono móvil de la mujer.
Tras recibir el atestado, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 incoó diligencias urgentes por auto de fecha 21 de abril de 2017.
El mismo día 21 de abril de 2017 se recibió declaración a María Angeles y atendiendo a sus manifestaciones se procedió a la diligencia de volcado por la Letrada de la Administración de Justicia, en la que, tras el cotejo del contenido del terminal de María Angeles con número NUM003 , la fedataria pública constató que los mensajes enviados desde el número de teléfono NUM002 se correspondían con los 'pantallazos' adjuntos al atestado.
El mismo día se recibió declaración a Baldomero en calidad de investigado a presencia del Abogado que asumía su defensa, otras testificales, tasación de daños e informe médico forense.
También el mismo día se celebró la comparecencia prevista en el art. 544 ter de la L.E.Cr . y la prevista en el art. 798.1º de la misma Ley; el Mº Fiscal consideró que eran suficientes la diligencias practicadas, así como la acusación particular e incluso la defensa del investigado, puesto que manifestó que 'entiende también suficientes las diligencias practicadas', solicitando tanto el Mº Fiscal como la acusación particular la apertura del juicio oral, al igual que la defensa reiterando en ese momento que entendía suficientes las diligencias practicadas; se acordó la apertura del juicio oral, presentando en el acto el Mº Fiscal escrito de acusación al que se adhirió la acusación particular, concediéndose un plazo de cinco días a la defensa y convocándose a la partes para la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 para el día 15 de mayo de 2017.
La defensa del acusado presentó el escrito de defensa ante el Juzgado de lo Penal en el que propuso como documental b) todos los folios de la causa.
En el turno de intervenciones previas al juicio oral la defensa del acusado manifestó que impugnaba las capturas de pantalla, sin alegar motivo alguno para tal impugnación.
A propósito de la impresión de los mensajes de pantalla y su aportación como prueba al proceso penal se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la STS 300/2015 de 19 de mayo que '....la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'. (en el mismo sentido STS 754/2015, de 27 de noviembre ).
La aplicación de la citada Jurisprudencia al presente caso, en el que efectivamente se produjo la impugnación de las repetidas capturas de pantalla, nos lleva a plantearnos una cuestión.
Tal cuestión reside en dilucidar si basta la sola impugnación en cualquier momento del proceso y sin referir motivo que la sostenga para desplazar la carga de la prueba sobre la autenticidad de tales capturas a la parte que intenta valerse de ellas; o lo que es lo mismo, si en el supuesto objeto del recurso el Mº Fiscal y/ o la acusación particular deberían haber propuesto una pericial informática a los efectos de acreditar que los mensajes de chat extractada en las capturas se remitieron desde el teléfono del acusado, al efecto de validar tal realidad como fundamental elemento corroborador de la versión ofrecida por la mujer.
En este caso consideramos que la respuesta debe ser negativa.
No puede obviarse que las repetidas capturas de pantalla se aportaron en el mismo momento de la denuncia incorporándose al atestado y que conociéndose su existencia cuando el investigado prestó la declaración sumarial a presencia de su Abogado, su defensa no efectuó ninguna manifestación impugnatoria, como tampoco lo hizo ni en la comparecencia del art. 544,ter de la L.E.Cr ., ni en la del art. 798.1º de la L.E.Cr ., ni siquiera cuando presentó el escrito de defensa, mediante el que propuso como prueba documental todos los folios de la causa, entre los que se contenían la impresión de las capturas de pantalla.
De ello se desprende que el Abogado defensor pudiendo haber impugnado aquella documental no lo hizo durante la fase instructora de las diligencias urgentes, ni siquiera en el escrito de defensa, efectuando la impugnación en el turno de intervenciones previas al juicio oral, sin alegar motivo.
Consideramos que la impugnación de las capturas de pantalla efectuada por la defensa del acusado en el turno de intervenciones previas al juicio oral impidió a las acusaciones proponer una prueba pericial informática, no solo porque al darle la palabra en último lugar a la defensa aquellas ya habían consumido su turno (último momento para proponer prueba), sino porque aunque se entendiera que en ese momento (consumido su turno) hubieran podido proponer excepcionalmente prueba pericial informática, tal prueba conforme establece el art. 786.2 de la L.E.Cr .( por la remisión del art. 802 de la L.E.Cr .) debería haberse propuesto para su práctica en el acto, lo que a todas luces hubiera sido imposible porque necesariamente hubiera tenido que dilatarse en el tiempo no solo para la designación (y aceptación) de un perito, sino por la naturaleza de la misma, con la presumible necesidad de aportarse los terminales telefónicos de la denunciante y del investigado para efectuar el preciso análisis previo a la emisión de un informe técnico.
Además, en cualquier caso, ante la sola impugnación sin motivo que la sostuviera, no es exigible a las acusaciones la proposición de una prueba pericial ignorando el objeto que pudiera tener, máxime cuando el acusado solo dijo en el juicio que no mandó los mensajes por Whatsapp, aunque reconoció que era el suyo el número de teléfono desde el que se remitieron los mensajes según la diligencia de volcado, no insinuando siquiera que existió un ardid para aparentar que los mensajes partieron de su terminal telefónico; quedando por ello reducida la cuestión a un tema de credibilidad atendiendo a que el acusado negó haber remitido los mensajes frente a la declaración de la denunciante que mantuvo lo contrario.
TERCERO : Al hilo del mismo submotivo y también en relación a las capturas de pantalla alega la parte recurrente que la denuncia se presentó al cabo de tres días que considera tiempo suficiente para la manipulación; que la Letrada de la Administración de Justicia solo tomó en su acta los mensajes que obraban en el terminal de la Sra. Amparo , cuando podía también haber examinado el terminal del acusado que estaba presente en el juzgado, significando que la conversación supuesta no puede tener validez dado que las imágenes que constan en los 'pantallazos' no reflejan el doble check de los mensajes.
El hecho de interponer una denuncia tres días después de los hechos, en si mismo, carece de trascendencia, máxime en el presente caso que por ser la víctima menor de edad debía acudir a denunciar acompañada por su padre. Por otra parte, de esa escasa tardanza no puede inferirse que la denunciante utilizó el ínterin de tiempo entre los hechos y la denuncia para manipular los mensajes, al no existir el mínimo elemento que nos permitiera plantearnos su manipulación.
Por lo que respecta a la actuación de la Letrada de la Administración Justicia debemos recordar que en su función está depositada la fe pública judicial y el volcado telefónico del terminal de la denunciante se enmarca en las diligencias sumariales que acordó el Juez instructor en su actuación investigadora, lo que por otra parte estaba plenamente justificado debido a la aportación con la denuncia de las capturas de pantalla.
La Letrada de la Administración de Justicia carecía de competencia para acordar diligencias sumariales y si bien es cierto que no se examinó el terminal telefónico del investigado, tal diligencia no solo no fue solicitada por la defensa, sino que de su actuación se infiere que en aquel momento la consideró innecesaria por cuanto en el trámite de la comparecencia del art. 798.1º de la L.E.Cr . consideró que eran suficientes la diligencias practicadas, lo que reiteró cuando no se opuso a la apertura del juicio oral solicitada por las acusaciones.
Por último, en relación al doble check de los mensajes es cierto que en los que aparecen en la impresión de las capturas del pantalla remitidos entre las 7:13 horas y las 10:27 horas obrantes a los folios 40 a 46 de las actuaciones no figura aquel doble check, pero ello se corresponde con el funcionamiento propio de la aplicación Wathsapp por cuanto al tratarse mas bien de un monólogo, al existir solo mensajes recibidos sin respuesta (con intercalación incluso de llamadas perdidas de voz), constituye un hecho notorio por la fácil comprobación del funcionamiento de aquella aplicación de uso muy generalizado que en los mensajes que se reciben no consta el doble check, sino solo en los que se envían desde el terminal.
Por ello, la ausencia del doble check al que hace referencia la parte apelante no es indicativo de manipulación alguna de los mensajes.
Consecuentemente y por las razones expuestas, pese a la impugnación de las capturas de pantalla efectuada por la defensa en el turno de intervenciones previas al juicio oral sin motivo alguno, tal documental pudo ser valorada como prueba por la Juez de lo Penal.
El submotivo debe ser desestimado.
CUARTO: Como submotivo B) se invoca por la apelante ausencia de sujeto pasivo y de lesión del bien jurídico protegido, alegando para sostener tal motivo que no ha quedado probado el momento concreto, fecha y hora en que las supuestas amenazas pudieron llegar a la percepción del sujeto pasivo y porque María Angeles contestó al Mº Fiscal que no generaron en su persona estado de temor ni cualquier tipo de afectación, entendiendo que no puede considerarse la comisión del delito de amenazas si el sujeto pasivo no experimenta ninguna clase de inquietud ni coacción contra su libertad.
El tipo de amenazas no exige que el contenido de las expresiones proferidas por el sujeto activo anunciadoras de un mal lleguen de forma inmediata al sujeto pasivo, careciendo por ello de trascendencia a los efectos típicos el momento en que son percibidas por el destinatario, sobre todo cuando se utiliza para la perpetración del delito la repetida aplicación Wathsapp en la que el remitente cuando abre el chat, si el pretendido interlocutor no está en línea, puede depositar cuantos mensajes quiera para que el destinatario los lea en el momento en que se conecte a la aplicación.
No existe duda en el presente caso que los mensajes llegaron a su destinataria, María Angeles , como lo demuestra que efectuó las capturas de pantalla que aportó con su denuncia.
Por lo que respecta a que no se lesionó el bien jurídico protegido porque María Angeles no se sintió atemorizada, tal estado de efectiva perturbación no es imprescindible para la culminación del delito.
En efecto, como reiteradamente declara la Jurisprudencia, por todas STS 909/2016, de 30 de noviembre , el bien jurídico protegido por el delito de amenazas es la libertad y la seguridad o lo que es lo mismo 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 )'.
A propósito del mal conminado, declara entre otras la STS 292/2012, de 11 de abril , que debe ser futuro, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo y, además, susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, 'requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.
En el presente caso, las expresiones 'que tiro tu puerta de mierda al suelo', 'voy a quemar tu casa, como luego no me des las camisetas mías', 'Vamos a malas tu y yo', 'Ahora vas saber lo que es una persona mala' tenían capacidad suficiente y eran idóneas para intimidar a María Angeles , con independencia de la influencia real en el ánimo de aquella.
Consecuentemente, la calificación jurídica de los hechos como delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . (amenazas leves a la mujer) se ajustó a derecho y deber ser mantenida en la alzada.
El submotivo debe ser desestimado.
QUINTO: Como submotivo C) se invoca 'desproporcionalidad de las penas impuestas', haciendo exclusiva referencia a la cuota de 6€ diaria de las multas impuestas por los delitos leves de lesiones y daños.
La Juez 'a quo' motivó la cuota diaria de la multa, argumentando que al ignorarse la capacidad económica del acusado, era procedente aquella cuantía establecida de forma habitual por los tribunales, salvo acreditación de aquella o de una situación de indigencia.
En la actualidad la cuota diaria de 6€ no es desproporcionada para una persona que por su edad tiene una presumible capacidad laboral, teniendo en cuenta, además, el carácter retributivo inherente a toda pena, quedando reservadas cuantías inferiores para supuestos de acreditada situación de indigencia; consecuentemente, debemos mantener la referida cuota en la alzada.
El submotivo debe ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en fecha 23 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado número 30/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
