Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 24/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 566/2014 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 08019370152016100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 566/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 718/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 24/2016

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En Barcelona a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 718/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de FARGUELL INDUSTRIAS METÁLICAS S.A., representada por la procuradora Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zá y asistida del letrado Juan Óscar Juárez Juan, contra GRÚAS BADALONA S.A., representada por el procurador Ildefonso Lago Pérez y bajo la dirección del letrado Rafael Solano Méndez, y TRANSPORTS PADROSA S.A., representada por el procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la letrada Anna Mestre.

Conocemos las actuaciones por razón de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas GRÚAS BADALONA S.A. y TRANSPORTS PADROSA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Lorente Pares, en nombre de Farguell Industrias Metálicas SA contra la mercantil Gruas Badalona GRUBASA SA y contra la entidad Transports PADROSA SA y en consecuencia condeno a las demandadas a abonar de forma solidaria a la parte actora la suma de 92.001,44 euros más el interés legal. Todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpusieron respectivos recursos de apelación por la representación procesal de GRÚAS BADALONA S.A. y TRANSPORTS PADROSA S.A., que fueron admitidos a trámite. La parte actora presentó sendos escritos de oposición a los recursos de las demandadas. GRÚAS BADALONA S.A. presentó escrito de oposición al recurso de TRANSPORTS PADROSA S.A.

TERCERO.Recibidos los autos, formado en la Sala el rollo correspondiente y comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

Es ponente el Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO.1.La cuestión que se debatió en la primera instancia y se traslada a esta segunda, en el marco de un contrato de transporte internacional regido por el Convenio CMR (Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19 de mayo de 1956), es la de dilucidar la responsabilidad de las transportistas demandadas GRÚAS BADALONA S.A. (GRUBASA) y TRANSPORTS PADROSA S.A. (PADROSA) por los daños causados a la maquinaria objeto del transporte terrestre contratado por la actora, FARGUELL INDUSTRIAS METÁLICAS S.A. (FARGUELL), desde su sede en Barcelona hasta su fábrica de Nitra, Eslovaquia, por resultar dañada al desprenderse del camión que la transportaba.

2.Los hechos básicos de partida, incontrovertidos o bien probados, son los siguientes:

a) La actora FARGUELL contrató con GRUBASA el transporte global de una cadena de estampación metálica ('Línea Transfer Milan') desde su sede en Barcelona hasta sus instalaciones en Nitra, Eslovaquia.

Dicha cadena industrial es un sistema complejo de prensas sincronizadas y concatenadas entre sí que constaba de 4 prensas marca Guillem, 5 armarios marca Sapi con sus robots y cintas transportadoras, y 4 variadores de velocidad electrónicos, todo lo cual debía ser trasladado en cuatro camiones.

b) El presupuesto presentado por GRUBASA y aceptado por la actora comprendía el transporte de las prensas, armarios y variadores de velocidad incluyendo 'el volcado de las máquinas, sacarlas al exterior, cargarlas en un camión pequeño para sacarlas del recinto y trasvase al camión que hará el viaje'(documento 2 de la demanda, de fecha 11 de noviembre de 2011, y orden de compra que aporta GRUBASA como documento 1, en el que consta que se contrata 'el transporte de cuatro prensas y sus accesorios desde nuestra fábrica de Barcelona hasta nuestra fábrica de Nitra en Eslovaquia').

c) GRUBASA retiró la maquinaria de las instalaciones de FARGUELL y la trasladó con sus camiones a sus instalaciones en Sant Fost de Campsentelles (Barcelona), donde debían ser descargadas y cargadas de nuevo en los camiones que harían el traslado a Nitra.

d) GRUBASA subcontrató con PADROSA el transporte de la maquinaria desde su sede de Sant Fost de Campsentelles hasta Nitra. PADROSA emitió la carta de porte CMR el 28 de diciembre de 2011, figurando GRUBASA como cargadora y FARGUELL Nitra como destinataria.

e) Tras la carga y trincaje en los camiones de PADROSA, el 27 y 28 de diciembre de 2011, la maquinaria se trasladó a las instalaciones de PADROSA en Llers (Girona), iniciándose el viaje el 2 de enero de 2012 mediante un convoy formado por cuatro vehículos de PADROSA.

f) Ese mismo día, la maquinaria que transportaba uno de los vehículos (remolque matrícula G....GGG ) se precipitó a la calzada al desprenderse de la plataforma del remolque cuando el vehículo trazaba una curva cerrada a la derecha existente en la salida 41 de la Autopista A9, cerca de Perpignan, cayendo la maquinaria por el costado izquierdo del vehículo con rotura de las cinchas de trincaje. Resultó dañada una prensa marca Guillem, un armario Sapi y un variador de velocidad electrónico.

g) La carga siniestrada fue trasladada a la sede de PADROSA en Llers y finalmente, por indicación de FARGUELL, a las instalaciones de Estama Pres S.L., empresa dedicada a la reparación de maquinaria industrial.

h) En dichas instalaciones, el 15 de febrero de 2012 la maquinaria dañada fue inspeccionada conjuntamente por los comisarios de averías Sres. Jesús (designado por la aseguradora de PADROSA), Melchor (designado por la aseguradora de GRUBASA), Romeo (a instancia de FARGUELL) y personal de FARGUELL y de Estama Pres S.L.

3.La actora aportó con su demanda el dictamen emitido por el perito Don. Romeo , de fecha 24 de enero de 2012, que apunta como causa del siniestro un trincaje insuficiente o deficiente, y valora el coste de la reparación (con base en los presupuestos que se dirán) en 92.001,44 ?.

En la demanda se reclama este importe al transportista contractual, GRUBASA, y al transportista efectivo, PADROSA, con base en los arts. 3 , 17 , 34 , 35 y 36 del Convenio CMR , solicitando su condena solidaria.

4.PADROSA alegó la falta de legitimación activa por no acreditar la actora la propiedad de la maquinaria dañada y solicitó su absolución, al amparo del art. 17.4.c) CMR, argumentando que el siniestro tuvo por causa un deficiente trincaje en el camión y esa operación no fue llevada a cabo por ella sino por GRUBASA, que realizó en sus instalaciones la carga y trincaje de la maquinaria en los camiones de PADROSA, la cual únicamente fue contratada para realizar el traslado a Nitra, sin asumir tareas de carga, estiba y trincaje.

Aportó el dictamen pericial elaborado por el comisario de averías Don. Jesús , que considera que el acondicionamiento y trinca no eran suficientes ni adecuados para el tipo de máquina en función de su masa y morfología.

En cuanto al importe de la indemnización parte de los presupuestos adjuntos al dictamen del perito Sr. Romeo y aplica ciertas exclusiones y correcciones, concluyendo un coste de reparación por valor total de 51.619,83 ?.

5.GRUBASA excluye su propia responsabilidad alegando que el trincaje de las máquinas fue realizado por PADROSA por así haberse acordado entre las partes al realizar la subcontratación. En su versión, GRUBASA se limitó a realizar la carga de las máquinas en los camiones de PADROSA mediante una grúa, correspondiendo al personal de PADROSA la sujeción y trincaje, para lo cual le recomendó que utilizara trincas de cadena.

Aporta el dictamen emitido por el comisario de averías Don. Melchor , que inspeccionó la maquinaria dañada en presencia de los demás peritos y dictamina que no se aplicó un sistema de trincaje adecuado pues debieron utilizarse cadenas y no cinchas textiles. Apunta asimismo que la forma correcta de transportar una prensa de esas características (16 Tn de peso) hubiera debido ser con remolque góndola, cuyo punto de gravedad es más bajo que en el remolque utilizado, lo que hubiera conferido una mayor estabilidad al transporte.

En cuanto al coste de la reparación considera asimismo los presupuestos adjuntos al dictamen del perito Sr. Romeo pero aplica un coeficiente de depreciación del 36,6 % para concluir un coste por valor de 59.011,39 ?.

6.En fase probatoria fue aportado por GRUBASA un nuevo dictamen pericial, elaborado por el ingeniero industrial Sr. Juan Francisco a la vista de los demás dictámenes, del tacógrafo del camión siniestrado y del atestado levantado por la policía francesa.

Este perito dictamina que la causa del siniestro radica en la combinación de dos factores:

a) la maniobra del conductor al tomar la curva sin adecuar la velocidad (por ejemplo a 20-25 km/h) habida cuenta de la carga que transportaba y el sistema de sujeción empleado; a consecuencia de ello la inercia de la carga provocó la rotura de las cinchas y la carga se precipitó a la calzada;

b) el hecho de emplear cinchas o eslingas textiles en lugar de eslingas de cadena, lo que hace que la resistencia a la tracción sea mucho menor, además de la inadecuada distribución de las eslingas. Añade que es posible que el conductor hubiera realizado una maniobra brusca de giro.

En cuanto al importe de la indemnización propone el promedio del valor de mercado de una maquinaria de segunda mano similar a la siniestrada y añade el valor del variador electrónico, ascendiendo a un total de 39.500 ?.

7.La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, admite la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el transporte con base en los arts. 34 y 36 CMR y termina por condenar solidariamente a ambas demandadas con base en que la causa del siniestro es una operación de carga deficiente y, dadas las versiones contradictorias de las demandadas, no puede concretarse a cuál de ellas le correspondía la carga, estiba y trincaje.

En cuanto a la indemnización, fundamenta la estimación del importe reclamado en la demanda como coste de la reparación, de acuerdo con el perito Sr. Romeo .

8.PADROSA desarrolla en su recurso los siguientes motivos de apelación:

a) Falta de legitimación activa por no acreditar la actora la propiedad de la máquina siniestrada.

b) Ausencia de responsabilidad por la exoneración prevista en el art. 17.4.c) CMR: correspondía a GRUBASA la carga, estiba y trincaje en el camión; PADROSA fue contratada únicamente para realizar el traslado desde la sede de GRUBASA hasta Nitra, pero no así para la carga y trincaje, que realizó GRUBASA. Admite no obstante que PADROSA aportó las cinchas con las que GRUBASA trincó la máquina.

c) Pluspetición en cuanto al importe de la indemnización, por las razones que más adelante expondremos.

9.GRUBASA en su recurso de apelación plantea, en síntesis, los siguientes motivos:

a) Combate la condena solidaria y pide su absolución por atribuir la responsabilidad a PADROSA habida cuenta de las causas del siniestro, que con refrendo en los dictámenes periciales fueron la conjunción de: - un trincado inadecuado o insuficiente; - una conducción inadecuada al tomar la curva con excesiva velocidad, o con maniobra brusca; y - la utilización de un remolque inadecuado para el tipo de transporte y trincado.

b) Impugna igualmente la cuantía de la indemnización con argumentos que veremos más adelante.

SEGUNDO. 10.Analizamos en primer término, en el marco del recurso de PADROSA, la cuestión de falta de legitimación activa, que dicha parte apelante planteó en su contestación y reproduce en el recurso con el argumento de que la actora no ha probado ser la propietaria de la maquinaria siniestrada.

Coincidimos plenamente con la motivación de la sentencia apelada: la legitimación activa ad causampara reclamar los daños causados a la maquinaria reside en la actora por su cualidad de parte contratante del contrato de transporte, en cuanto cargadora-remitente originaria con poder de disposición sobre la mercancía, y con independencia de la propiedad pues la acción ejercitada nace del contrato de transporte y no de un contrato traslativo del dominio (que, además, no hubo, pues está admitido sin discusión que la actora trasladaba la maquinaria desde su fábrica de Barcelona hasta su fábrica de Nitra).

No hay duda, además, de que la actora es propietaria de la línea de estampación en la que se integra la maquinaria dañada, que adquirió (así está admitido) en 1993, y consta contabilizada en su activo (informe del ingeniero Sr. Carlos , que examinó la ficha de activo correspondiente). Con base en esa cualidad, la actora dispuso acerca del destino de la maquinaria una vez producido el siniestro ordenando su traslado a las instalaciones de la empresa reparadora Estama Pres, donde fue llevada por la propia PADROSA, sin mediar discusión alguna entre los transportistas sobre la titularidad del derecho de disposición.

TERCERO. Sobre la responsabilidad de GRUBASA

11.Con independencia de que el daño o avería fuere imputable en última instancia al porteador efectivo PADROSA, que asumió la ejecución del transporte desde la sede de GRUBASA hasta Nitra (tras haber retirado GRUBASA la maquinaria de las instalaciones de FARGUELL), GRUBASA responde en todo caso frente a la cargadora FARGUELL de la indemnización procedente por la avería producida en el curso del transporte efectivo llevado a cabo por PADROSA, subcontratada a tal efecto, porque GRUBASA asumió frente a la cargadora FARGUELL la posición de transportista contractual, comprometiéndose al transporte global desde la fábrica de FARGUELL en Barcelona hasta su fábrica de Nitra, según resulta del presupuesto y orden de trabajo a los que se ha hecho mención (fundamento 2). Así lo dispone el art. 3 del Convenio CMR al establecer que 'el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones' . La consecuencia del precepto es que el transportista contractual queda subrogado en el lugar de los porteadores efectivos o, en general, de aquellos otros con los que contratare para la realización del transporte, estableciéndose así frente al cargador y/o destinatario una garantía personal del transportista contractual por los actos u omisiones que han provocado la pérdida, retraso, daño o avería, imputables a aquellos otros a los que recurrió para ejecutar su cometido contractual.

De este modo, aunque, obligados por el recurso de ambas demandadas, se determinara que el responsable de los daños, por una defectuosa ejecución de las funciones asumidas, fue el transportista efectivo, GRUBASA ha de responder en todo caso ante la cargadora FARGUELL, sin perjuicio del derecho de repetición interno frente al porteador efectivo (art. 37.1 CMR).

A la responsabilidad de GRUBASA podrá sumarse la de PADROSA si no queda acreditado en autos ninguna causa de exoneración que enumera el art. 17 en relación con el 18 del Convenio de aplicación, constituyendo así el fallo una responsabilidad solidaria frente al cargador inicial que amparan los arts. 34 y 36 CMR.

En este sentido, la STS de 19 de abril de 2001 y la de 26 de julio de 2000 , recuerdan la admisión por doctrina y jurisprudencia (al objeto de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados) de la llamada solidaridad tácita, aplicable cuando entre los obligados se dé una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, reconocible en el transporte en el que intervienen varios operadores, cuya responsabilidad frente al remitente o destinatario ha de considerarse solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición o reclamación internas. Doctrina que en este supuesto cabe reafirmar a la vista de los arts. 3 , 34 y 36 del Convenio CMR .

CUARTO. Sobre la responsabilidad de PADROSA

12.El sistema de responsabilidad del transportista acogido por el Convenio de aplicación (CMR), similar al previsto en la normativa internacional reguladora de otros medios de transporte, parte de la regla general de la presunción de incumplimiento si no entrega la mercancía en destino en las mismas condiciones en la que la recibió. Para exonerarse de dicha responsabilidad el transportista debe probar alguna de las causas que la norma detalla en el art. 17.2 y .4, carga probatoria que le atribuye el art. 18.

Dispone el art. 17.4 que el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes o a varios, entre ellos: 'c) la manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro'. Como ha puesto de manifiesto doctrina autorizada la traduccción oficial española del texto sustituye la palabra estiba- que obra en los originales francés e inglés, arrimagey stowage- por una expresión más amplia, 'operaciones complementarias', dentro de la cual cabe incluir el trincajeo la sujeción, amarre o anclaje de la mercancía en la caja del vehículo o plataforma en la que se instala, al efecto de imposibilitar o minimizar sus desplazamientos.

Complementa este precepto la norma del art. 18.2: 'cuando el transportista prueba que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el artículo 17, párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos'.

Es decir, si por las circunstancias de hecho puede deducirse que una deficiente estiba o trincaje que han sido realizadas por el cargador o remitente ha podido ser la causa eficiente del daño, así se presumirá, salvo que quien tiene derecho sobre la carga demuestre que la avería se debe a otra causa distinta.

13.PADROSA invoca esta causa de exoneración, que habría de operar frente a sucargadora, que es GRUBASA, de quien recibe la carga y el encargo de trasladarla hasta Nitra con sus propios camiones, evitando así el derecho de repetición y, al mismo tiempo, su responsabilidad frente a la cargadora inicial y destinataria final (arts. 34 y 36 CMR).

14.Estamos de acuerdo con GRUBASA en que existen suficientes datos de hecho en las actuaciones para establecer la causa del siniestro e individualizar la responsabilidad en la esfera interna de los transportistas, sin que la imputación a PADROSA de la actuación culposa o negligente causante de la avería excluya la responsabilidad de GRUBASA frente a la cargadora FARGUELL, como se ha dicho.

15.Atendemos a tales efectos al dictamen pericial Don. Juan Francisco (f. 797 y ss.), complementado con los dictámenes de los Sres. Jesús , Melchor y Romeo , y con sus declaraciones en el acto del juicio.

a) El informe Don. Juan Francisco es emitido a la vista de los demás dictámenes periciales, del tacógrafo del camión que transportaba la carga y del atestado de la Policía francesa.

El perito comprueba (con incorporación de fotografías) que el lugar donde se produjo el siniestro es una curva especialmente pronunciada a la derecha con un límite de velocidad de 50 Km/h, que debía tomarse con la debida precaución; el atestado emitido por la policía francesa apunta como causa del siniestro una velocidad excesiva por parte del conductor al tomar la curva, y respecto del trincaje dictamina que el uso de eslingas de cadena hubiera sido lo apropiado habida cuenta del peso y dimensiones de la máquina, no así el uso de eslingas textiles que utilizó PADROSA, y que se rompieron al tomar la curva.

Como se ha dicho, concluye que la causa del siniestro radica en la combinación de dos factores: a) la maniobra del conductor al tomar la curva sin adecuar la velocidad (por ejemplo a 20-25 km/h) habida cuenta de la carga que transportaba y el sistema de sujeción empleado; a consecuencia de ello la inercia de la carga provocó la rotura de las cinchas y la carga se precipitó a la calzada; y b) el empleo de eslingas textiles en lugar de eslingas de cadena, lo que hace que la resistencia a la tracción sea mucho menor, además de la inadecuada distribución de las eslingas, y añade la probabilidad de que el conductor hubiera realizado una maniobra brusca de giro.

b) El perito Sr. Jesús (a instancia de la aseguradora de PADROSA) manifiesta en su dictamen que se entrevistó con el conductor, Sr. Laureano , quien le informó sobre el trincaje y le dijo que él mismo revisó las trincas antes del inicio del viaje en Llers (Girona).

Indica que cuatro de las cinco trincas aplicadas estaban partidas por acción de corte no limpio y las otras por acción de sobreesfuerzo. Considera que el acondicionamiento y trinca no eran suficientes ni adecuados para el tipo de máquina en función de su masa y morfología. En la vista manifestó que el sistema de trincado adecuado era con cadenas, tal como hizo GRUBASA al retirar las máquinas de la sede de FARGUELL para trasladarlas a sus instalaciones de Sant Fost de Campsentelles.

c) El perito Sr. Melchor (a instancia de la aseguradora de GRUBASA) manifiesta en su dictamen que, en atención a las características de la maquinaria, debió utilizarse un remolque tipo góndola, que hubiera conferido una mayor estabilidad al transporte, y que el sistema idóneo de trincaje hubiera sido con cadenas. (f. 313). En la vista manifestó que las causas probables del siniestro fueron una conducción inadecuada, una velocidad excesiva y el uso de trincas inapropiadas.

d) El perito Sr. Romeo también dictaminó como causa originadora del siniestro la inadecuación del sistema de trincaje.

16.Aceptamos, por la corrección de las premisas, la profundidad del análisis y la razonabilidad de sus conclusiones, el parecer del perito Don. Juan Francisco , que resultó confirmado por los demás peritos en el acto del juicio.

La maquinaria se desprendió del remolque al tomar el camión una curva pronunciada a la derecha, cayendo por la izquierda con rotura de las cinchas, que eran textiles y no de cadena. Con base en el análisis de los peritos cabe establecer, por ser la conclusión más razonable, que el sistema de trincaje fue inadecuado al utilizarse cinchas textiles y no de cadena (tal como utilizó GRUBASA al retirar la maquinaria de la sede de FARGUELL), además de una deficiente distribución de las cinchas o eslingas, y contribuyó, es razonable asimismo deducir, una velocidad inadecuada del camión al tomar la curva, aunque respetara el límite de velocidad reglamentario, así como, apuntan los peritos, la elección de un remolque que no era del tipo góndola, que se presentaba más adecuado atendidas las características de la maquinaria.

17.Tal conjunción de causas originadoras debe imputarse a la transportista efectiva, PADROSA, y en particular (ha sido la cuestión más discutida) al sistema de trincaje a la plataforma de su camión.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que GRUBASA asumió la carga en sentido estricto en el camión, mediante grúas, y que una vez estibada en la plataforma fue el correspondiente chófer o personal de PADROSA quien ejecutó la tarea de trincaje y sujeción, por haber sido pactado de este modo entre los transportistas en su relación interna.

Así, consta que 27 de diciembre de 2011 (documento 17 de GRUBASA) el Sr. Severino , de GRUBASA, remite al Sr. Luis Alberto , de PADROSA, un correo electrónico al que adjunta fotografías de las prensas cargadas en los camiones de GRUBASA cuando los retiró de FARGUELL a fin de que los chóferes de PADROSA comprobaran el modo en que debía realizarse el trincado y sujeción de las máquinas a los remolques (se observa en las fotos que las máquinas van trincadas a la plataforma con cadenas). Es evidente que este correo no hubiera sido necesario si fuera GRUBASA quien asumía al trincaje sobre los camiones de PADROSA.

El mismo día y horas más tarde, el Sr. Severino remite otro correo al Sr. Luis Alberto en el que manifiesta que el chófer que se ha personado con el camión no trae el material necesario para la sujeción de las máquinas, y que necesita (el chófer) cintas buenas o cadenas y cintas pequeñas con carraca para los accesorios, y se remite a las fotografías enviadas para que se vea cómo ha de ir sujeta la máquina en el camión. El Sr. Luis Alberto responde asegurando que al día siguiente el chófer llevaría el material necesario (documento 18 de GRUBASA).

Y, en coherencia con la función asumida de ejecutar el trincaje, en la orden de trabajo emitida por PADROSA relativa a la operación de carga consta la advertencia 'llevar 2 cinchas de las anchas + 8-12 de las normales'.

Todo lo cual muestra que era PADROSA quien debía realizar el trincaje de las máquinas a sus camiones, aportando a tal efecto el material necesario, y así lo hizo.

18.Por las razones expuestas confirmamos la condena solidaria de ambas demandadas, sin perjuicio del derecho de repetición interno.

QUINTO. Sobre la cuantía de la indemnización

19.En la demanda se reclama la cantidad de 92.001,44 ? en concepto de coste de la reparación de la prensa, el variador y el armario, sobre la base de los presupuestos presentados a tal efecto por la empresa reparadora Estama Pres S.L. y la italiana SAPI (con respecto al armario).

20.Este coste cuenta con el refrendo del dictamen pericial Don. Romeo , que adjunta sendos presupuestos. Adjunta asimismo un informe de valoración de la línea formada por las cuatro prensas, sus variadores y los cinco armarios emitido por el ingeniero industrial Carlos el 22 de noviembre de 2011 (un mes antes del transporte), a petición de FARGUELL, sobre su valor actual. El ingeniero tasador calcula el valor de compra actualizado de la línea completa, aplica un coeficiente de depreciación por antigüedad y uso a partir de la vida útil de la maquinaria que fija en 0,633, y tiene en cuenta que la línea fue objeto de una reparación y puesta a punto en mayo de 2011 (por importe de 17.182 ?), lo que ha contribuido a alargar su vida útil. Dictamina finalmente un valor de mercado a 31 de octubre de 2011 de 472.914 ?. De acuerdo con este informe, a la parte siniestrada correspondería un valor de 118.228,50 ?.

El presupuesto de reparación de la prensa y el variador asciende a 65.630,90 ? y el del armario a 27.447 ?, lo que hace un total de de 93.077,90 ?. No obstante, a tenor del dictamen del perito Sr. Romeo todos los peritos y demás presentes en la inspección están de acuerdo en aplicar una deducción por el valor residual de los rodamientos del volante (- 1.076,46 ?), con lo que el importe total queda fijado en 92.001,44 ?, que es la suma reclamada en la demanda y concedida por la sentencia.

21.En su dictamen, el Sr. Jesús (a instancia de la aseguradora de PADROSA) considera aceptable el informe de valoración del ingeniero Sr. Romeo sobre el valor de la línea de prensa a noviembre de 2011 y parte asimismo de los presupuestos de reparación indicados. Con respecto a la reparación de la máquina aplica un coeficiente de depreciación por uso de - 24.086,54 ?, y con respecto a la reparación del armario excluye la partida de 'viajes a Nitra para el montaje y puesta en funcionamiento del conjunto de prensas'(11.530 ?), aplicando asimismo un coeficiente de depreciación. En total dictamina procedente una indemnización por 51.619,83 ?.

22.El perito Sr. Melchor (a instancia de la aseguradora de GRUBASA) acepta asimismo la valoración de la línea y de la parte siniestrada (118.228,50 ?) de acuerdo con el informe del ingeniero Sr. Carlos , y sobre los presupuestos de Estama Pres y SAPI aplica un coeficiente de depreciación del 36,6 % en concepto de mejoras

(-34.066,51 ?), con lo que propone la suma de 59.011,39 ? como indemnización.

23.Finalmente, el perito Don. Juan Francisco (a instancia de GRUBASA) calcula el promedio del valor de mercado de maquinaria de segunda mano similar a la siniestrada (26.500 ?) y añade el valor del variador electrónico Sapi que estima en 13.000 ?, sumando un total de 39.500 ?.

24.En su recurso, PADROSA impugna el coste de reparación concedido por la sentencia (92.001,44 ?) por estimar que supondría una mejora sustancial de la máquina; alega que si la línea de estampación fue adquirida en 1993 debe aplicarse un coeficiente reductor del 0,633 por antigüedad y uso, sosteniendo la valoración del perito Sr. Jesús (51.619,83 ?).

25.GRUBASA ataca la cuantía reconocida por la sentencia argumentando que la máquina, adquirida en 1993, debe ser valorada en atención al valor de mercado mediante el sistema del precio libre comparable. Propone como indemnización el coste de adquisición de una máquina de segunda mano similar a la siniestrada, remitiéndose a la valoración del perito Don. Juan Francisco (39.500 ?).

Subsidiariamente, alega que deben valorarse los daños teniendo en cuenta la depreciación de nuevo a viejo y por uso o antigüedad, aplicando un coeficiente reductor del 0,633 sobre el valor de la reparación; y debe excluirse del presupuesto de la reparación del armario la suma de 11.530 ? de viajes a Eslovaquia por ser innecesarios y de valor excesivo. Resultaría así una cuantía de 51.619,83 ?.

Añade que debe descontarse también la partida 17 del presupuesto de reparación de la máquina (3.262 ?) por no responder a un daño efectivamente producido sino a una mera hipótesis (se trata de 'sustitución de rodamientos volante puesto que han podido sufrir sobreesfuerzo axial-tangencial').Propone por ello una valoración por 48.357,83 ?, y subsidiariamente la dictaminada por el perito Sr. Melchor .

Valoración del tribunal

26.Contemplamos en este caso una avería, originada por el siniestro, que afecta a una parte de la mercancía expedida, la que transportaba el camión siniestrado (una prensa, una variador de velocidad y un armario), sin producirse la pérdida parcial o total (pues puede ser reparada).

A tenor del art. 25 del Convenio CMR , en caso de avería (no ya de pérdida total o parcial de la mercancía) el transportista pagará en total la suma de la depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía tal como se haya fijado conforme al art. 23, sin que la indemnización pueda sobrepasar la cantidad que correspondiera en caso de pérdida de la parte depreciada (art. 25.1 y 2 CMR).

Debe aceptarse que el valor de la depreciación, en supuesto de avería, que no constituye pérdida, se identifica con el coste de la reparación, y en este caso (cifrada en 92.001,44 ?) es sensiblemente inferior al valor actual de mercado asignado a la maquinaria siniestrada (118.228,50 ?). Es también inferior (y esto no se ha discutido) al límite establecido, en función del peso, por el art. 23.3 CMR (154.000 ?).

27.Debe tenerse en cuenta que la máquina fue objeto de una revisión, reparación y puesta a punto pocos meses antes del siniestro, como advera el ingeniero Sr. Carlos y no se discute por las partes, lo cual contribuyó a alargar su vida útil, que se sitúa en torno a los 50 años (Sr. Carlos , Sr. Melchor y testigo Sr. Maximo , mecánico de Estama Pres), y no hay datos que acrediten que los presupuestos de reparación van a suponer una mejora con respecto al estado en que se encontraba la maquinaria tras la revisión y puesta a punto en mayo de 2011 (así lo admitieron el Sr. Romeo , el Sr. Melchor , el Sr. Carlos y Don. Maximo ).

Por ello, como indica la sentencia, no cabe aplicar sobre los presupuestos de reparación un coeficiente de depreciación o corrector por mejora, pues la mejora ya se hizo con anterioridad (en mayo de 2011) y, por otro lado, el coeficiente de depreciación ya fue aplicado por el ingeniero Sr. Carlos al establecer el valor de mercado a noviembre de 2011 (que es aceptado por los demás peritos).

28.Los presupuestos aportados para la reparación, que son considerados como base de partida por los peritos Sres. Romeo , Jesús y Melchor , representan en principio los trabajos necesarios para la reparación y no se ha acreditado que incluyan partidas innecesarias o sobrevaloradas.

Debe rechazarse, por falta de acreditación de su innecesariedad o excesivo coste, la exclusión de la partida 'viajes a Nitra para el montaje y puesta en funcionamiento del conjunto de prensas'(11.530 ?), incluida en el presupuesto de SAPI para la reparación del armario. El dictamen del Sr. Romeo (f. 31) explica que la reparación del armario exige su traslado a Farguell en Nitra para ser calibrado allí, conectado a la línea, tal como sucede con la prensa (pues forman parte de una cadena compleja). Y con respecto a la prensa también se incluye en el presupuesto de su reparación una partida de viaje a Nitra para su recalibración conectada a la línea, que no ha sido cuestionada.

De otro lado, la partida 17 del presupuesto de reparación de la prensa (3.262 ?) no se ha justificado que no responda a un daño efectivo. Responde la partida a la sustitución de los rodamientos del volante y del presupuesto total ya se descuenta la cantidad de 1.076,46 ? (pág. 14 de dictamen del Sr. Romeo ), con acuerdo de los demás peritos, por aplicarse un valor residual (3.262 x 33 %) a su vida útil.

Rechazamos por último el criterio del perito Don. Juan Francisco de sustituir el coste de la reparación por el valor de una maquinaria similar de segunda mano, pues no es éste el valor de la depreciacióny, como indica la sentencia y especifica el escrito de oposición a los recursos, no se tiene constancia de que una máquina de segunda mano, de otras marcas, de las que se ofertan en el mercado pueda adaptarse sin más a la cadena compleja que conformaba la línea de producción con todos sus accesorios (en este sentido lo admitió Don. Juan Francisco en el acto del juicio, y lo corroboró el mecánico Don. Maximo ).

SEXTO.Desestimamos, en fin, sendos recursos, con aplicación de la regla general del vencimiento objetivo en materia de costas ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de GRÚAS BADALONA S.A. y TRANSPORTS PADROSA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014 , que confirmamos, con imposición a cada apelante de las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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