Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 177/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 469/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 177/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100157
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1742
Núm. Roj: SAP B 1742/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158043545
Recurso de apelación 469/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 332/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Monica Garcia Vicente
Abogado/a:
Parte recurrida: Raquel , SEGUR CAIXA AUTO ( ADESLAS)
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 177/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 11 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 332/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Monica Garcia Vicente, en nombre y representación de Pilar contra Sentencia - 02/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Raquel y SEGUR CAIXA AUTO ( ADESLAS).Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presnetada por Dª. Pilar , representada por la procuradora Sra. García Vicente y asistida por el letradao Sr. Adreu Más, contra Dª. Raquel , y contra Segur Caixa Auto, representadas por el procurador Sr. Segura Zariquey y asistidas por la letrada Sra. Tusell Gómez, condenándolos solidariamente al pago de la cantidad de 3.099,90 euros.
Dicha cantidad devengará para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , desde el momento en el que se produjo el accidente, el día 31 de enero de 2014, hasta que se produjo la consignación el día señalado. En segundo lugar para la condenada Sra. Raquel los intereses legales del artículo 1101 y 1108 del CC desde el momento de la interpelación judicial hasta el día de la consignación.
Se absuelve a los demandados del resto de pedimentos efectuados en su contra.
No se condena en costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial la actora, Pilar , ejercita una acción de responsabilidad extracontractual derivada de la circulación de vehículos a motor, ex arts. 1902 CC y 76 LCS , que han de ser puestos en relación con los arts. 1.1 y 7.1 de la RDLeg. 8/2004 que aprueba el TRLRCySCVM, en reclamación de una indemnización por las lesiones que sufrió en el accidente causado en fecha 31.1.2014 por el vehículo matrícula 4265 HCN, que dirige contra Raquel , conductora del mismo, quien al circular desatenta a las circunstancias del tráfico colisionó por alcance al turismo conducido por la demandante y contra SEGURCAIXA AUTO (ADESLAS), como compañía aseguradora del mismo, mediante la que solicita se dicte sentencia que condene solidariamente a las demandadas a al pago de la suma de 8.002€, suma que incluye la indemnización por incapacidad temporal (5.256'9€ por 90 días impeditivos), secuelas funcionales (2495'55€ por un síndrome postraumático cervical que valora en 3 puntos) y la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos (249'55€), más los intereses de demora contemplados en el art. 20 de la LCS y las costas.
La parte demandada se opone a dicha demanda alegando pluspetición, al discutir el alcance de las lesiones y su valoración; así sostiene que, de acuerdo con el informe emitido por el médico forense en el juicio de faltas que precedió al presente procedimiento, la indemnización por lesiones debe fijarse en 3.099'9€ (por 60 días de curación de los cuales 45 fueron impeditivos y sin secuelas), manifestando el allanamiento parcial a la demanda por dicha cantidad. Asimismo alega la improcedencia de la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS al haber efectuado en su día una oferta motivada por dicha suma.
Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que, acogiendo la oposición de la demanda y estimando en parte la demanda, condena solidariamente a las demandadas a pagar solidariamente la suma de 3.099'90€, cantidad que devengará para la aseguradora los intereses del art. 20 desde la fecha de producción del siniestro hasta la consignación del importe a que se contrae la condena u para la Sra. Raquel los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a la estimación de la pluspetición, alegando, en suma, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, y solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda; subsidiariamente, interesa que se estime parcialmente la demanda fijando la indemnización por lesiones en 60 días todos ellos de carácter impeditivo más tres puntos por la secuela con aplicación del factor de corrección sobre ésta.
Así pues, el debate en esta segunda instancia queda ceñido al alcance y valoración de las lesiones: la dinámica del siniestro, la responsabilidad de las demandadas y la existencia de lesiones causadas en la colisión han resultado indiscutidas en todo momento; por otra parte, la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 LCS ha quedado firme, al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.- En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, y discutiéndose exclusivamente el alcance y valoración de las lesiones causadas en el accidente, resulta esencial para la resolución del pleito el resultado de la prueba pericial. A este respecto, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ).
Se trata de un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez - sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el porqué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,.... ( SSTS. 10.2.1994 ); reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). El TS viene incluso a establecer una prioridad, en caso de dictámenes periciales discrepantes: (1) se acogen las conclusiones coincidentes de la mayoría de los peritos. (2) O se sigue el criterio de la mayor categoría profesional o grado de titulación del perito. (3) con frecuencia, atender con preferencia a la fuerza convincente de los informes (complitud, congruencia y fundamentación).
En definitiva, ' lo único que dice el artículo 348 de la LEC es que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica '. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ' ( STS 10.4.2015 ) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015 , concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ) '.
Respecto al fondo del asunto, hemos de recordar que el baremo indemnizatorio de la Ley RCySCVM 8/2004 de 29 de octubre (aplicable al caso por razones de vigencia temporal) en su apartado Segundo c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V) establece que ' Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla .... ', así la indemnización por incapacidad temporal debe cuantificarse partiendo de los días en que el lesionado tardó en conseguir la curación o la estabilización de sus lesiones de tal forma que alcanzada ésta las dolencias que mantenga deben ser consideradas como secuelas (lesiones permanentes desde el punto de vista físico o funcional) y, en consecuencia, indemnizadas como tales, al margen de que tales secuelas comporten no la imposibilidad del perjudicado para realizar sus actividades habituales. Es decir, la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización 'por incapacidad temporal') y en contraposición a la indemnización por secuelas ('lesiones permanentes'), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los 'días de lesión' no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral.
Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su sentencia de 19.9.2011 razona: 'B) En relación con la indemnización por incapacidad temporal, constituye doctrina constante que se trata de un daño que cabe indemnizar con arreglo a los parámetros de la Tabla V del sistema, que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV. En línea con este criterio, según la jurisprudencia de esta Sala surgida a raíz de las SSTS de 17 de abril de 2007 , el referido sistema comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y cuando además comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización -lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas, por ejemplo, en orden a la producción de una invalidez permanente en cualquiera de sus grados ( SSTS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005 y de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ). Por otra parte, la fijación del día en que se produce el alta médica, que pone fin al periodo de incapacidad temporal, es cuestión de hecho y como tal, no revisable en casación ( STS de 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/2004 ). En su fijación el tribunal no se encuentra vinculado por el periodo de baja laboral en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social.' En la misma línea, la STS 21.1.2013 afirma: '....una cosa son los daños derivados de la incapacidad transitoria, los cuales se agotaron al extinguirse esta situación, con el alta médica definitiva, y otra cosa distinta los daños derivados de la pérdida ocasionada por las secuelas, una vez que las lesiones se estabilizaron sin posibilidad de curación o mejoría. Ambos son conceptos distintos (...). Y, precisamente, porque son conceptos distintos, para la concreción de los daños derivados de la incapacidad transitoria es suficiente el alta médica definitiva, que también determina las secuelas, sin que sea preciso esperar a conocer sus efectos de invalidez.
Ese y no otro es el sentido de la jurisprudencia de esta Sala cuando declara que la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento del alta definitiva, por ser cuando las secuelas del propio accidente han quedado determinadas.
Lo relevante para resolver la presente controversia es que el alta médica definitiva tiene el valor de diferenciar unos y otros tipos de daños personales, con el fin de posibilitar su separada y adecuada indemnización con arreglo al sistema'.
La demandante aporta para acreditar las lesiones sufridas, el curso de estabilización lesional así como las secuelas que han persistido documental médica relativa a la asistencia y tratamiento recibidos y en informe pericial del Sr. David , mientras que las demandadas fundan su oposición en el informe vertido por el Médico Forense en el juicio de faltas que se siguió previamente al procedimiento de que este recurso trae causa.
Y tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal no comparte la valoración probatoria efectuada por el juez a quo.
En lo que se refiere a la incapacidad temporal, la controversia se ciñe en la cuestión de si la estabilización lesional se produjo a los 60 días, como sostiene la demandada basándose en el informe del médico forense, o a los 90, como pretende la actora de acuerdo con el dictamen del perito Dr. David ; la diferencia de valoración entre ambos peritos radica en estimar que la rehabilición funcional realizada tuvo un carácter activo o en considerarla un tratamiento meramente paliativo, que no altera la estabilización de las lesiones, ya alcanzada.
Tras el examen de lo actuado, es el informe del perito Sr. David el que llega a formar la convicción del tribunal, al considerar que la documentación médica aportada con la demanda refuerza sus conclusiones. Así, en los sucesivos informes de asistencia del Hospital Parc Taulí se hace en todos los informes de seguimiento referencia a la evolución 'tórpida' de la paciente, y asimismo en todos ellos se hace referencia al tratamiento que le indica y a la mejoría que de uno a otro se va patentizando, de manera que se considera que la rehabilitación funcional practica es un tratamiento activo y no meramente paliativo, considerando el médico asistencial que se ha llegado a la estabilización lesional, a pesar de mantenerse el dolor en la zona cervical y mareos y cefaleas ocasionales (que califica como secuelas) en el informe final de 8.5.2014. En definitiva, se considera probado que la actora precisó de 90 días para alcanzar la estabilización de sus lesiones.
Por otra parte, la Tabla V del baremo que contempla las indemnizaciones por incapacidad temporal señala expresamente en su apartado 'A) Indemnización básica' que '(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. Así pues, resulta acreditado en autos, a través de la documental aportada con la demanda (doc 12. Fol 13 vto.), que la Sra.
Pilar estuvo de baja laboral desde el día del accidente (31.1.2014) hasta el día 15.5.2014, por 'millora que permet treball habitual', después de haber sido dada de alta médica con secuelas el día 8.5.2014, de ello se infiere que su estado por la evolución de sus lesiones hasta ese momento no le permitía realizar su trabajo habitual, lo que se incluye en el concepto de día impeditivo según la definición transcrita. En consecuencia, coincidiendo nuevamente con el dictamen del perito Sr. David , puesto en relación con la documental obrante en autos, el tribunal considera que la indemnización ha de cuantificarse partiendo de la calificación de los días de incapacidad temporal como 'impeditivos'.
Por último, en lo que se refiere a las secuelas, el tribunal considera suficientemente probada su existencia. Así, en el informe de asistencia final emitido por el Hospital Parc Taulí, (acompañado con la demanda -fol. 12 de las actuaciones-), que ha realizado el seguimiento de la evolución clínica de la Sra. Pilar , se le da de alta médica el día 8.5.2014 con secuelas (cervicalgia y mareos y cefaleas ocasionales); asimismo, en el informe de la entidad privada 'TraumaSalut' que informa el accidente de tráfico emitido en 14.5.2014, el Dr. Horacio recoge secuelas consistentes en 'SD POSTRAUMATIC MODERAT (persistència de cervicàlgies, cefalàlgies, sensació d'inestabilitat, contractures paravertebrals, no radiculopaties,,,,) i LUMBÀLGIA POSTRAUMÀTICA LLEU (dolor a la mobilitat global de raquis lumbar de tipus mecànic...). Así pues, los informes médicos asistenciales recogen las secuelas. Igualmente, el perito Dr. David recoge como secuela en su informe (Doc 13 de la demanda) el 'Síndrome postraumático cervical' afirmando en el acto del juicio que en la exploración a la perjudicada observó sintomatología objetiva (contracturas en ambos trapecios y en musculatura paracervical), que valoró en grado medio-bajo;; así pues, se objetiva sintomatología, más allá de meras manifestaciones de la lesionada. Ello frente al informe del Médico Forense que admitió en el acto del juicio haber emitido el informe en base a los informes médicos que aportó la paciente, pero que no la exploró. En definitiva, el tribunal aprecia la concurrencia de secuelas que valora en 3 puntos del baremo, al no existir en autos elementos que justifiquen una puntuación distinta.
Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de que, estimando íntegramente la demanda, la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a las demandada se fija en 8.002€, cantidad reclamada en la demanda.
TERCERO.- La estimación de la demanda comporta la condena en las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).
No procede hacer una especial imposición de las ocasionadas en esta segunda instancia la haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Sabadell en el procedimiento ordinario núm. 332/15, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la parte demandada se fija en 8.002€ (OCHO MIL DOS EUROS), confirmándola en sus restantes pronunciamientos, Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos Los Magistrados :
