Sentencia CIVIL Nº 253/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 253/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 511/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 253/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100214

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1821

Núm. Roj: SAP B 1821/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168082171
Recurso de apelación 511/2017 -B
Materia: Guarda y custodia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 295/2016
Parte recurrente/Solicitante: Remigio
Procurador/a: Miriam Sagnier Valiente
Abogado/a: Pilar Mañé Tarragó
Parte recurrida: Florinda
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Montserrat Ayuso Sanchís
SENTENCIA Nº 253/2018
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Margarita Noblejas Negrillo
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Barcelona, 21 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 295/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora Miriam Sagnier Valiente, en nombre y representación de Remigio contra la sentencia de fecha 22 /12/2016 y Auto de aclaración de fecha 27/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Florinda .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por D. Remigio contra DÑA.

Florinda , debiéndose establecer las siguientes medidas respecto de las partes y el/los hijo/s común/es de ambas: 1.- Se establece que la patria potestad del/de los menor/es será compartida entre ambos progenitores, y se atribuye la guarda del/de los menor/es Natividad a DÑA. Florinda .

2.- Como sistema de estancias y vacaciones a favor de D. Remigio el siguiente: - Régimen ordinario y progresivo de visitas: Intercambios quincenales los sábados de 6 horas en el Punto de Encuentro.

- Régimen de vacaciones: Los periodos que corresponden al padre se suspenden hasta la normalización del régimen de visitas, de forma que en los mismos el padre cumplirá el régimen de visitas ordinario que en cada momento tenga hasta que se autorice de forma expresa el disfrute de las mismas con la menor y en los periodos que corresponden a la madre queda suspendido el régimen de visitas del padre que en cada momento tenga: a) Las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa se repartirán en dos períodos iguales, correspondiendo en los años pares el período primero al padre y el segundo a la madre, y en los años impares el primero a la madre y el segundo al padre.

- En Semana Santa , el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día que comiencen las vacaciones, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo será desde ese momento hasta el hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

- En Navidad , el primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el día en que comiencen las vacaciones hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo periodo será desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

b) En las vacaciones de verano , según el calendario escolar, las mismas se dividirán en cuatro períodos; en los años pares el padre tendrá en su compañía a el/los menor/es los períodos primero y tercero, y la madre los períodos segundo y cuarto, y al revés los años impares: 1º.- Desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 20 horas.

2º.- Desde las 20 horas del día 16 de julio hasta las 20 horas del día 31 de julio.

3º.- Desde las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 15 de agosto.

4º.- Desde las 20 horas del día 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto.

3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Remigio a favor del/de los hijo/s menor/es, la cantidad de 650 euros al mes, a abonar a DÑA. Florinda , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, con obligación de actualización cada primero de año, en lo sucesivo, con el IPC de Cataluña del ejercicio anterior, siempre que el índice sea positivo o en su defecto en un 1%.

La pensión de alimentos se abonará con carácter retroactivo a la fecha de la presentación de la demanda en abril de 2016.

4.- Las actividades extraescolares se abonarán por ambos progenitores conforme al pacto al que lleguen las partes conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Los gastos extraordinarios que genere la menor será abonados un 75% por el padre y un 25% por la madre conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

5.- Se desestima la petición de división de la cosa común y adjudicación del bien realizada por el Sr.

Remigio .

6.- No procede la condena en costas , debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y el AUTO de claración de fecha 27 de enero de 2017 es del tenor literal siguiente; 'PARTE DISPOSITIVA: Estimo parcialmente la petición formulada por el/la Procurador/a Miriam Sagnier Valiente de la Demandante de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 22 de diciembre de 2016, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: El Fundamento de Derecho Cuarto debe quedar redactado de la siguiente manera: ' La parte actora solicita en la demanda que se proceda a la exinción del condominio de la vivienda de ambas partes en la localidad de DIRECCION000 y su posterior adjudicación al demandante.

De acuerdo con lo establecido en la D.A.5º del CCC procede acceder parcialmente a la petición efectuada, ya que únicamente procede adjudicar a cada una de las partes el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 .

En cuanto a la adjudicación a una de las partes o la subrogación de la hipoteca, son cuestiones que no son objeto de este procedimiento' En el Fallo, el Punto 5º, debe quedar redactado de la siguiente manera: '- Se acuerda adjudicar a cada una de las partes el 50% de la propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 .'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Remigio la sentencia de primera instancia que ha regulado las medidas relativas a la hija común de la pareja estable que formaron las partes y ha atribuido su guarda a la madre, con un régimen de visitas paternofilial con entregas en el Punt de Trobada de 6 horas quincenales que se ampliará de forma progresiva hasta normalizarse, y ha cuantificado la pensión alimenticia a cargo del padre en 650 euros al mes, desde la fecha de presentación de la demanda, y el pago de los gastos extraordinarios de la hija común asumiendo el padre el 75% y la madre el 25%. Asimismo, ha acordado la división de la cosa común respecto del apartamento que tienen las partes en DIRECCION000 , adjudicando el 50% a cada uno de ellos.

Solicita el recurrente con remisión a sus peticiones de su demanda, la custodia compartida progresiva de la hija común, la asunción de los gastos de la menor cuando la tengan en su compañía y por mitad sus gastos extraordinarios, previo acuerdo y acreditación del gasto y asimismo por mitad sus actividades extraescolares consensuadas. Pide, asimismo, la extinción del condominio de la vivienda sita en DIRECCION000 .

La Sra. Florinda y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida, aunque la demandada muestra su acuerdo a la petición de división de la cosa común y adjudicación al actor de la vivienda de DIRECCION000 , subrogándose aquel en el préstamo hipotecario y asunción por el actor de los gastos que ello ocasione.



SEGUNDO.- La petición de custodia compartida peticionada por el recurrente debe ser desestimada.

El Art. 233-8.1 CCCat establece que la separación de los progenitores no alteran las responsabilidades que estos tienen respecto de sus hijos de acuerdo con aquello previsto al artículo 236-17.1.

Consiguientemente, estas responsabilidades mantienen el cariz compartido y, en tanto sea posible, se tienen que ejercer de manera conjunta. En cada caso concreto se tiene que valorar la modalidad de guarda que mejor se adecúe al interés del menor, criterio que debe imperar en el procedimiento, de forma que no se puede erigir la guarda compartida en una solución única que sirva por todos los casos, ni se puede considerar tampoco como una situación excepcional ante la guarda monoparental, sino que se tiene que analizar la concurrencia de los criterios y parámetros que enumera el artículo 233- 11 CCC.

El art. 233-11 CCC proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar la modalidad de guarda más adecuada en cada caso. Estos criterios legales identifican el superior interés del menor en cada caso y deben ponderarse conjuntamente sin que constituyan criterios rígidos.

Así, dice el precepto legal, que se ha de tener en cuenta las propuestas del plan de parentalidad, institución que el Preámbulo del Libro II CCCat define como 'un instrumento para concretar la manera como ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el cual se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos' constituye un instrumento que ha de facilitar a los progenitores la previsión de la organización familiar post ruptura, a modo de hoja de ruta o plan estratégico y un elemento que permite conocer al Tribunal el grado de concreción y de compromiso de cada progenitor en tanto refleja lo que para cada progenitor va a significar el cuidado diario y el ejercicio de la responsabilidad parental. Es el primer instrumento que debe ser examinado para determinar el grado de corresponsabilidad del progenitor, la realidad organizativa de la modalidad de guarda que propone y la viabilidad de la misma.

Los criterios establecidos en el art. 233-11 CCC son los siguientes: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores y también las relaciones con otras personas que conviven en los hogares respectivos. En el presente caso se ha acreditado que las partes se separaron antes del nacimiento de la menor Natividad que siempre ha vivido con la madre y con los abuelos maternos, de manera que este núcleo familiar ha sido y sigue siendo el entorno que conoce y le proporciona seguridad y estabilidad. Los contactos con su padre han sido hasta antes de la presentación de la demanda y de las medidas cautelares, en presencia de la madre, de manera que si bien el vínculo paternofilial está consolidado, y así lo ponen de relieve tanto los profesionales del Eataf, Punto de encuentro y la psicóloga Sra.

María Inés , lo cierto es que también refieren que su rol ha sido periférico y fluctuante, pues tal como refiere la Sra. Florinda en su interrogatorio, antes del establecimiento de la relación en el Punto de Encuentro, las partes llevaban siete meses sin relación alguna, de manera que padre e hija habían suspendido los contactos durante lo que para una menor de 6 años, era un largo período de tiempo.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado de acuerdo con su edad. La capacidad parental es el primer parámetro que debe ser objeto de valoración. Es un criterio decisivo para decidir el modelo de guarda. Si bien es cierto que la madre ha sido la referente de la menor pues con ella ha convivido desde su nacimiento y se observa una capacidad parental adecuada para atender a la menor, el informe del Eataf también refiere que el padre es un referente positivo y es adecuado el vínculo afectivo paternofilial, a pesar de los dos episodios de descontrol del padre para con la niña, y a pesar de ello, puestos en contacto con el Punto de encuentro, los profesionales de aquel Centro refieren que el vínculo paternofilial está consolidado y el padre tiene habilidades parentales para abordar la relación con su hija.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de éstos con los dos progenitores. Se refiere a la disposición de cada progenitor a facilitar la relación de los hijos con el otro progenitor que implica dar satisfacción al derecho del menor a relacionarse con los dos progenitores. Para que pueda funcionar un sistema de guarda compartida es imprescindible que los padres compartan la preservación de los menores del conflicto, que tengan abiertas las vías de diálogo, que sean respetuosos con el otro progenitor, que sepan renunciar responsablemente a sus expectativas, que sean flexibles con las del otro padre o madre y con las de los hijos, que respeten los ámbitos propios del menor necesitados de autonomía para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad. A este respecto el Eataf refiere que según relatan ambas partes el conflicto entre ellos persiste, y la Sra. Florinda refiere que el actor la ha maltratado a ella y a la menor con dos episodios en los que el padre dio una bofetada a la niña y en otra ocasión le estiró de la camiseta hasta romperla, pero según refieren en el Punto de encuentro, estos episodios no han afectado emocionalmente a la niña. Y el actor considera que la madre dificulta la relación con su hija.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles alimentos. Este criterio de continuidad que se considera preventivo deriva de la consideración de que los cambios son generalmente fuente de estrés. El interés del menor exige que la medida que se adopte ocasione a la niña el menor perjuicio y que los cambios le afecten lo mínimo posible. Para preservar la estabilidad tiene una importancia fundamental el sistema de vida, la organización familiar y en definitiva la dinámica familiar llevada a cabo hasta el momento en que se plantea la petición, sea ésta anterior a la ruptura o con posterioridad a dicha ruptura de forma inmediata a la iniciación del procedimiento.

e) La opinión expresada por los hijos. El informe del Eataf refiere que la menor muestra su estrecha vinculación afectiva con la madre que es quien siempre le ha proporcionado atención, normas y afecto, y su padre es un referente positivo y el vínculo afectivo es próximo. Habla de forma positiva de los contactos que tiene con su padre en el Punto de Encuentro. El informe de la psicóloga Sra. María Inés indica que la madre es el referente primario de la madre, su vínculo afectivo es estrecho y el padre tiene un rol periférico, aunque la experiencia de la menor con su padre en el Punto de encuentro está siendo positiva para la menor y para consolidar el vínculo paternofilial.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento, no se han dado.

g) La situación de los domicilios de los progenitores y los horarios y las actividades de los hijos y de los progenitores. No serían un motivo de denegación de la custodia compartida pretendida por el recurrente, pues el domicilio paterno es cercano al colegio y ambos progenitores tienen horarios laborales que podrían compatibilizar con el cuidado de la menor.

Los informes elaborados por el Eataf y por la psicóloga Sra. María Inés , así como las pruebas de interrogatorios de las partes, determinan que no es el momento de acordar la custodia compartida que solicita el recurrente.

El informe del Eataf refiere que la relación entre la menor Natividad y su padre se ha llevado a cabo en presencia de la madre, y es ahora en el Punto de encuentro, tras las resoluciones judiciales, cuando se están ampliando las visitas y solo se realizan las entregas en aquel Centro. Desde que los encuentros se producen en el Punto de Encuentro, padre e hija se están relacionando sin presencia de la Sra. Florinda , de manera que pueden interactuar y fortalecer su vínculo paternofilial, que debe consolidarse y así proporcionar a Natividad la estabilidad y la seguridad que la niña precisa. El informe del Punto de encuentro que la parte demandada aporta en esta alzada procedimental, informe de fecha 30-6-2017, refiere la buena disposición e ilusión con la que va la menor a encontrarse con su padre en aquel Centro, incluso la niña pide ampliar el tiempo de estancia con su padre, pero el problema es que éste le transmite mensajes inadecuados, como que es la madre quien les obliga a relacionarse en aquel centro, lo que no tranquiliza a la niña, sino que le produce una inquietud totalmente innecesaria. Asimismo, el padre dice a la niña que no explique nada a las técnicas de aquel centro trasladando a la menor una responsabilidad y la imposibilidad de vivir con tranquilidad sus vivencias con su padre. Estos mensajes inadecuados obligan a la menor a posicionarse junto a un progenitor u otro, o a ser fiel a las profesionales del Centro, responsabilidad que no le toca, y como hemos dicho, impiden que viva con tranquilidad los encuentros con su padre, en los que solo debería disfrutar de la relación y así vincularse afectivamente a él, con seguridad y tranquilidad. Los técnicos de aquel servicio han explicado al actor que su actuación no beneficia a la niña y éste parece no entenderlo, por lo que debe continuar el trabajo con el padre para que aprenda a preservar a la niña. La actuación materna, según aquel servicio, está mejorando en el acompañamiento emocional que hace a la menor, e incorpora las indicaciones de los técnicos.

Tanto el técnico del Eataf como la psicóloga Sra. María Inés en su informe, aconsejan que la guarda de la menor se mantenga con la madre, que ha sido su referente principal, criterio con el que coincide esta Sala pues la tranquilidad y equilibrio de la menor debe imperar sobre cualquier otro interés en juego, lo que pasa en este caso, por no introducir cambios en la vida de la niña, cambios que no se consideran en estos momentos imprescindibles. Están viviendo con su madre, y se ha fijado un régimen de relación paternofilial, que va a ser ampliado de forma gradual, lo que le proporciona un entorno estable que no debe ser alterado so pena de introducir elementos desestabilizadores que en nada beneficiarían a la menor.

Debe pues, mantenerse la guarda materna, y desestimarse la custodia compartida pretendida por el recurrente.



TERCERO.- La petición del recurrente para que el aumento progresivo de la relación paternofilial no se decida por los técnicos del Punto de encuentro debe aclararse en el sentido de que la sentencia recurrida no ha acordado que sean los técnicos del Punto de encuentro quienes decidan la progresión de las visitas entre padre e hija.

Como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, la intervención del Punt de Trobada tiene su base legal en el art. 233-13 del CCCat y Disposición Adicional 7ª del LLibre de la Llei 25/2010 de 29 de julio y tiene como función, como recoge el Decreto 357/2011 de 21 de junio de los Servicios Técnicos del Punto de Encuentro (publicado el 23 de junio de 2011 en el DOGC núm. 5906) entre otras, la de facilitar la visita del o de la menor con el progenitor o progenitores no custodios y/o la familia extensa (art. 3.1.a); ofrecer un espacio neutral y seguro para todas las personas implicadas para el ejercicio de los derechos de relación y de comunicación con los hijos y las hijas (art. 3.1.b); tratar de minimizar las repercusiones negativas mientras dure la situación (art. 3.1.c); informar sobre la existencia de instrumentos específicos para trabajar la problemática familiar existente (art. 3.1.e). Todo ello además de la de informar regularmente al órgano de derivación (el Juzgado) del régimen de visitas, de las incidencias que se puedan producir y si se da el caso, hacer propuestas sobre su ejercicio (art. 3.1.e) debiendo emitir informe con una periodicidad mínima de tres meses que puede contener propuestas sobre la continuidad del servicio, modificación o finalización y recomendaciones para la modificación del régimen (art. 16,1) así como la de comunicar las incidencias que se produzcan (art. 17).

Corresponde al servicio la determinación de la intervención técnica (art. 14). Se trata de un recurso temporal destinado principalmente a normalizar, si ello es posible, la relación paterno o materno filial, por lo que no puede considerarse la medida adoptada contraria al principio del favor filii , sino todo lo contrario, ya que en este caso la relación paternofilial debía reiniciarse pues tras unos incidentes desagradables que produjeron cierto temor en la menor y en la madre sobre la seguridad de la niña, asi como el hecho de que padre e hija nunca se habían relacionado sin la presencia de la madre, era conveniente que iniciaran los contactos sin interferencias de terceros, lo que está produciendo buenos resultados, pues los técnicos del Punto de encuentro informan del beneficio que reporta la relación paternofilial, tal como se está llevando a cabo, tanto para la niña como para fortalecer el vínculo entre padre e hija.

La sentencia recurrida ha acordado con acierto, que desde el Punto de encuentro se informe al Juzgado sobre el desarrollo y evolución de la relación entre padre e hija para que el Juzgador de primera instancia pueda acordar la ampliación progresiva de las visitas, en fase de ejecución de sentencia, y en la pieza separada que al efecto acuerda abrir. En tal fase de ejecución de sentencia ambas partes podrán efectuar las peticiones que consideren adecuadas a la evolución de la relación paternofilial.

Y llegados a este punto, estimamos parcialmente la petición del recurrente. Procede, a la vista de la buena evolución y vinculación que ya existe entre padre e hija, acordar la ampliación de las visitas entre ellos de manera que permanecerán juntos los sábados alternos desde las 10h a las 20h, con entregas en el Punto de Encuentro, ampliándose en el plazo de dos meses a fines de semana alternos, que se llevarán a cabo en el domicilio de los abuelos paternos, siempre que éstos acepten tal responsabilidad en fase de ejecución de sentencia, dada la buena relación que existe entre éstos y la menor, así como la tranquilidad que tal presencia representa para la madre. Las entregas en este período se seguirán realizando en el Punto de encuentro, que informará al Juzgado sobre la evolución de la relación.

Transcurridos seis meses, siempre que la relación paternofilial y el vínculo entre padre e hija sean adecuados, según informes del Punt de Trobada, las visitas pasarán a ampliarse a fines de semana alternos, sin necesidad de entregas en el Punto de encuentro, desde la hora de salida de la escuela del viernes hasta las 20h del domingo y las vacaciones escolares se repartirán por mitad.

Los años acabados en cifra par corresponderá al padre la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y primeras quincenas de los meses de julio y agosto, y a la madre la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y segundas quincenas de julio y agosto.

Los años acabados en cifra impar corresponderá al padre la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y segundas quincenas de julio y agosto, y a la madre la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y primeras quincenas de los meses de julio y agosto.

Se desestima parcialmente, este motivo del recurso.



CUARTO.- Si bien el Suplico del recurso no indica expresamente que el Sr. Remigio esté recurriendo la pensión alimenticia filial, del contenido de su recurso se evidencia que así es, pues se entiende que se está oponiendo al importe de la pensión alimenticia a su cargo y a la retroactividad acordada desde la fecha de la presentación de la demanda.

Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Florinda percibe 1.177 euros por catorce pagas al año, según consta en el certificado de 10-11-17 de la empresa Teknon para la que trabaja, siendo su retribución anual de 16.479'96 euros brutos anuales. Como gastos tiene que asumir el coste del piso de alquiler de 552 euros al mes y un préstamo de 221'71 euros mensuales.

El Sr. Remigio percibe 40.174 euros mensuales netos que entre doce mensualidades da un neto de 3.347 euros mensuales. Tiene como gastos la hipoteca de su actual vivienda de 730 euros al mes, un crédito para la adquisición de un vehículo de 392 euros mensuales, y la hipoteca del apartamento de DIRECCION000 de 199 euros al mes La hija común de 7 años de edad en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, actividades extraescolares (natación e inglés) de unos 50 euros mensuales, mutua médica de 50 euros al mes, farmacia, acude a un colegio público, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado reducir a 500 euros mensuales la cifra fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta las Tablas Orientativas que al efecto ha publicado el CGPJ, que no contemplan ni tienen en cuenta los gastos de escolarización y los de vivienda que deben computarse complementando el importe que dichas Tablas aconsejan, con estimación parcial del recurso planteado.

Se mantiene la proporción fijada en la sentencia recurrida relativa a la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios, ante la diferencia de ingresos de las partes, lo que obliga a asumir en proporción a los mismos, los gastos de la hija común.

Se mantiene la retroacción del devengo del pago de la pensión al momento de la presentación de la demanda, conforme al art 237,5 CCCat , contra el que se alza el recurrente, pues tal como él mismo reconoció en su demanda inicial, el pago que efectuaba de 120 euros mensuales iba destinado al pago de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION000 y no al pago de necesidades alimenticias de la hija común, como posteriormente ha afirmado, cambiando su versión inicial, sin que haya acreditado su actual versión, pues no consta en los ingresos bancarios el destino alimenticio filial que ahora afirma.



QUINTO.- La petición de división de cosa común debe estimarse Tal como ha dicho esta Sala en sentencia de 2 febrero 2015 , entre otras, '...Desde la entrada en vigor del CCCat se estima que la acción de división de cosa común puede ejercitarse no solo en los procedimientos de ruptura matrimonial sino también en los procesos de ruptura de pareja estable y ello en virtud de los dispuesto en la Disposición Adicional quinta del CCCat que en su apartado segundo señala que en el mismo proceso (el de ruptura) cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tenga en comunidad ordinaria indivisa. Asimismo, y como se alega en el recurso, el art. 552-11 apartado 6º hace referencia a la división de los bienes comunes en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad con remisión a lo dispuesto en el art. 232-12 y añade que se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de parejas estables.' Por tanto, se acuerda la división de la cosa común de la vivienda cotitularidad de ambas partes, sita en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , Edificio NUM003 .

En cuanto a la adjudicación al actor de tal vivienda y su subrogación en el préstamo hipotecario así como en los gastos que ello comporte, así debe acordarse, al existir acuerdo de las partes sobre tal adjudicación, de conformidad a lo previsto en el art.552-11 , 5 CCCat

SEXTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sr. Remigio contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al régimen de visitas paternofilial, respecto del que se acuerda su ampliación de manera que padre e hija permanecerán juntos los sábados alternos desde las 10h a las 20h, con entregas en el Punto de Encuentro, ampliándose en el plazo de dos meses a fines de semana alternos, que se llevarán a cabo en el domicilio de los abuelos paternos, si éstos admiten tal obligación, en fase de ejecución de sentencia. Las entregas en este período se seguirán realizando en el Punto de encuentro, que informará al Juzgado sobre la evolución de la relación.

Transcurridos seis meses, siempre que la relación paternofilial y el vínculo entre padre e hija sean adecuados, según informes del Punt de Trobada, las visitas pasarán a ampliarse a fines de semana alternos, sin necesidad de entregas en el Punto de encuentro, pudiendo ya llevarse a cabo en el domicilio paterno, desde la hora de salida de la escuela del viernes hasta las 20h del domingo y las vacaciones escolares se repartirán por mitad.

Los años acabados en cifra par corresponderá al padre la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y primeras quincenas de los meses de julio y agosto, y a la madre la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y segundas quincenas de julio y agosto.

Los años acabados en cifra impar corresponderá al padre la segunda mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y segundas quincenas de julio y agosto, y a la madre la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y primeras quincenas de los meses de julio y agosto.

Se reduce la pensión alimenticia filial a cargo del padre a la cifra de quinientos euros (500 euros) al mes, importe que se devenga desde la fecha de esta sentencia.

Se acuerda la división de la cosa común de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , Edificio NUM003 y su adjudicación al Sr. Remigio que se subrogará en el préstamo hipotecario y asumirá todos los gastos que ello comporte.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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