Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 18/2014 de 28 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100028

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1824

Núm. Roj: SAP B 1824/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 18/2014 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 232/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 30/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 232/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª . UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA contra D/Dª .
Jose Miguel
por Jose Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2013 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA debo condenar y condeno solidariamente a Jose Miguel y a Adolfo al pago a la actora de siete mil veintitrés euros con cincuenta y cuatro céntimos (7.023'54 euros ) más los intereses antedichos y costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Jose Miguel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

1 Adolfo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Jose Miguel y Dª Adolfo a pagar a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA la suma de 7.023'54 #, por deuda derivado del préstamo concertado por las partes. A dicha pretensión se opuso D. Jose Miguel , alegando (1) su falta de legitimación pasiva, en base que en fecha 11.8.2006 la finca hipotecada como garantía del crédito concedido en la misma fecha que en préstamo personal en que se basa la demanda y que completa el anterior, fue 'transmitida en concepto de opción de compra a D. Eloy y D. Humberto , que se hicieron cargo de la deuda' (sic) y (2) la actora debería limitar su reclamación a las cuotas impagadas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza el referido demandado, pues comunicó a la actora la subrogación efectuada, sin que mediara oposición de aquella, con lo que el debate se reproduce en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO .- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 30.9.2004 se formalizó entre la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios SA un préstamo mutuo ('sin garantía hipotecaria'), instrumentado en póliza notarial, por un importe de 6.400 #, y D. Jose Miguel como prestatario deudor, y D. Pedro (quien falleció en 6.11.2008) y Dª Adolfo , como fiadores personales solidarios, de cuya póliza (f. 21 y ss) merecen destacar los siguientes extremos: a) la parte prestataria se obliga a amortizar el préstamo en 360 cuotas mensuales, en dos fracciones temporales, con un interés fijo del 7% nominal anual para el período inicial y variable (mediante adición al tipo de interés de referencia -'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro' - de 2 puntos), estableciendo en la demanda las operaciones de cálculo realizadas para la determinación del saldo que se reclama, respecto del interés variable, y un interés de demora del 28 %, b) se pacta el vencimiento anticipado, entre otros casos, por no satisfacer alguna de las cuotas de interés o de amortización.

2) Dicho préstamo se otorga para 'completar la financiación necesaria para la adquisición de la vivienda', financiación obtenida mediante otro préstamo hipotecario concedido el mismo día, por 93.000 #, a amortizar en 30 años, al 4'10 % de interés inicial, y una cuota inicial de 389'37 # (f. 21). 3) el impago de las cuotas del préstamo desde la de 4 de mayo del 2007, que motivó el vencimiento anticipado en 3.10.2008, adeudando los demandados la suma de 7.023'54 # (6.208'14 # de principal, 663'09 de intereses ordinarios y 152'31 # de intereses de demora), según certificación de la actora, acompañada al f. 45 y competada con el estracto de la cuenta del préstamo (f. 46 y ss), cuadro de cuotas impagadas (f. 52 y ss). 4) el requerimiento de pago a los demandados, vía telegrama y burofax remitidos a los domicilios que obran en la póliza (f. 54 y ss). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio

TERCERO.- Se pretende basar la subrogación y, en base a ella, su falta de legitimación por los demandados, en que por escritura de opción de compra de 11.8.2006 sobre la vivienda hipotecada de D.

Jose Miguel a a D. Eloy y D. Humberto , por el precio de 120.000 #, en cuya virtud lo adquirentes de la opción se obligan, solidariamente, a regularizar, por cuenta del concedente, la situación de los dos préstamos (hipotecario y personal) y a satisfacer las cuotas mensuales hasta que ejerciten la opción de compra, renuncien a ella, o haya transcurrido su plazo de duración; al respecto se propuso la testifical de dichos adquirentes, que fue renunciada en el acto de la vista.

Pero para que opere la subrogación de la deuda es necesario el consentimiento del acreedor (o el acuerdo directo entre el acreedor y el nuevo deudor), ex art. 1205 en relación con el 1203.2 CC ('la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor'), precepto que incluye la asunción de deuda (sustitución de un tercero en la posición del deudor, manteniéndose la obligación); es decir, ni requiere el conocimiento ni el consentimiento del antiguo deudor, pero sí el del acreedor ( SSTS 27.6.1991 , 11.5.1992 , 26.4.1993 , 14.12.2006 , 15.4.2008 ,...) y, en caso de concurrir éste, se produce la liberación del primitivo deudor.

Consentimiento que puede ser expreso o (en principio) tácito, aunque en alguna resolución para la asunción se requiere que sea expreso 'con constancia de una específica declaración de voluntades', sin que sea admisible en forma tácita o presuntiva ( SSTS 25.4.1975 , 14.11.1990 , 16.3.1995 ). Pero para que se admitiese el tácito, debía derivar de actos concluyentes e inequívocos ( STS 25.11.1996 ); es decir, a) La comunicación fehaciente al acreedor de la opción con la asunción de deuda.

b) El pago por los adquirentes de la opción de las cuotas desde agosto 2006 a mayo 2007, con conocimiento del acreedor c) Y la constancia clara de la voluntad de éste.

Ni consta el consentimiento ni deriva de las actuaciones, ni aparecen acreditados dichos datos.



CUARTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 3904.1 LEC ).

Fallo

FALLO QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Miguel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.